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Documento BOE-A-1986-32520

Orden de 28 de noviembre de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, aprobando el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1986, páginas 40734 a 40735 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-32520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/11/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, HA APROBADO EL NUEVO REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES, CUBIERTOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. PARA LA ADECUADA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO, RESULTA NECESARIO DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE REGULEN Y CONCRETEN ALGUNOS ASPECTOS PARTICULARES DEL MISMO, ASI COMO DETERMINAR LOS CRITERIOS QUE HAN DE REGIR EN LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS CUANDO, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN SU REGLAMENTO, EL CONDICIONADO DE LAS POLIZAS ORDINARIAS NO EXPRESE NI ESTABLEZCA CON CLARIDAD ALGUNOS CONCEPTOS O DEFINICIONES PRECISOS PARA DELIMITAR EL ALCANCE DE SU COBERTURA; TODO LO CUAL SE LLEVA A CABO AL AMPARO DE LA AUTORIZACION ESTABLECIDA EN SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, OIDA LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:ARTICULO 1. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES, REGULADOS EN EL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, SE ATENDRA AL CONDICIONADO DE LAS POLIZAS ORDINARIAS RESPECTIVAS EN CUANTO NO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO, EN LA PRESENTE ORDEN Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN DE APLICACION.

ART. 2. EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CONDICIONADO DE LAS POLIZAS ORDINARIAS NO EXPRESEN NI ESTABLEZCAN CON CLARIDAD LOS TERMINOS DE LOS RIESGOS CUBIERTOS, SE ENTENDERA POR:A) CONTINENTE: CONJUNTO DE LAS CONSTRUCCIONES PRINCIPALES O ACCESORIAS Y SUS INSTALACIONES FIJAS COMO AGUA, GAS, ELECTRICIDAD, CALEFACCION Y REFRIGERACION. EN EL CASO DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PRO INDIVISA, QUEDA INCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS ELEMENTOS COMUNES DEL EDIFICIO, ASI COMO DE LA ANTENA COLECTIVA DE TELEVISION Y FRECUENCIA MODULADA, SI LA HUBIERA, LA PLAZA DE GARAJE Y CUARTO TRASTERO ANEJOS A LA VIVIENDA Y SITUADOS EN EL PROPIO EDIFICIO.

EN TODO CASO, SE CONSIDERAN COMO INTEGRANTES DEL EDIFICIO LOS FALSOS TECHOS, ENTELADOS, PAPELES PINTADOS, PINTURA, MADERAS Y MOQUETAS ADHERIDOS A SUELOS, PAREDES O TECHOS, PERSIANAS, ASI COMO LAS VALLAS Y MUROS DE CERRAMIENTO, SEAN O NO INDEPENDIENTES DEL EDIFICIO.

B) CONTENIDO: 1. MOBILIARIO PERSONAL. CONJUNTO DE BIENES, MUEBLES, ROPAS, ENSERES Y PROVISIONES DE USO DOMESTICO O PERSONAL, ANTENA INDIVIDUAL DE TELEVISION, FRECUENCIA MODULADA O RADIOAFICIONADO Y DEMAS OBJETOS QUE SE HALLEN DENTRO DE LA VIVIENDA, O EN LOCALES DEPENDIENTES DE LA MISMA, SIEMPRE QUE DICHOS BIENES SEAN PROPIEDAD DEL ASEGURADO, DE SUS FAMILIARES, DE LAS PERSONAS QUE CON EL CONVIVAN, O DEL PERSONAL A SU SERVICIO. SE EXCEPTUAN LOS VEHICULOS A MOTOR, REMOLQUES Y EMBARCACIONES.

2. MOBILIARIO INDUSTRIAL. CONJUNTO DE BIENES MUEBLES O ENSERES PROFESIONALES DE COMERCIO, INDUSTRIA U OFICINA, MAQUINARIA E INSTALACIONES, ROTULOS LUMINOSOS O NO, UTILLAJES Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO QUE SEAN PROPIOS POR RAZON DE LA ACTIVIDAD ASEGURADA Y SOBRE LOS CUALES EL ASEGURADO TENGA TITULO DE PROPIEDAD U OTRO INTERES ASEGURABLE.

3. CUANDO NO SE GARANTICE EL CONTINENTE, SE CONSIDERARAN INCLUIDAS EN LA SUMA ASEGURADA PARA EL EPIGRAFE DE CONTENIDO, LAS OBRAS DE REFORMA Y DECORACION EFECTUADAS POR EL ASEGURADO NO PROPIETARIO DEL CONTINENTE, ASI COMO LAS PERSIANAS SI SU REPOSICION FUESE A CARGO DE DICHO ASEGURADO.

C) SALVO QUE EXISTA PACTO EXPRESO EN LA POLIZA ORDINARIA DE SEGURO Y SE FIJE UN CAPITAL ASEGURADO PARA CADA UNO DE ELLOS, NO QUEDARAN COMPRENDIDOS EN LAS COBERTURAS DESCRITAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, AUN CUANDO SE PRUEBE SU PREEXISTENCIA Y SU DESTRUCCION O DETERIORO POR EL SINIESTRO: 1. LOS VALORES MOBILIARIOS PUBLICOS O PRIVADOS, EFECTOS DE COMERCIO, BILLETES DE BANCO, OBJETOS ARTISTICOS, CUADROS DE VALOR ARTISTICO, COLECCIONES FILATELICAS O NUMISMATICAS Y CUALESQUIERA OTROS OBJETOS DE VALOR, TALES COMO PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, JOYAS Y PLATA LABRADA, PIELES, APARATOS DE VISION Y SONIDO Y EMBARCACIONES DE RECREO EN REPOSO FUERA DEL AGUA.

2. LOS PLANOS, DISEÑOS, FICHEROS, ARCHIVOS, MICROFILMES, DISEÑOS MANUSCRITOS, REGISTROS SOBRE PELICULAS, FOTOGRAFIAS Y SOPORTES DE PROCESAMIENTO INICIAL EN BLANCO MAS EL DE TRANSCRIPCION DE SU CONTENIDO.

3. LOS PATRONES, MOLDES, MODELOS Y MATRICES.

4. LAS PRESAS, CANALES, MUROS DE CONTENCION DE TIERRAS INDEPENDIENTES DE EDIFICIOS, TORRES DE SOPORTE DE LINEAS ELECTRICAS, PISCINAS, FRONTONES Y OTRAS INSTALACIONES DEPORTIVAS.

D) EXISTENCIAS O MERCANCIAS: CONJUNTO DE MATERIAS PRIMAS PRODUCTOS EN PROCESO DE FABRICACION Y ACABADOS, EMBALAJES, REPUESTOS, ACCESORIOS, PRODUCTOS PARA LA VENTA Y MATERIALES AUXILIARES QUE SEAN PROPIAS Y NECESARIAS POR RAZON DE LA ACTIVIDAD ASEGURADA.

E) SALVAMENTO: CONJUNTO DE BIENES ASEGURADOS RESTANTES DESPUES DE ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO Y DE LA ADOPCION DE LAS CORRESPONDIENTES MEDIDAS POR EL ASEGURADO, QUE NO PODRA HACER ABONO DEL MISMO, SALVO EXPRESA Y PREVIA AUTORIZACION DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.ART. 3.PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. DEL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, SE CONSIDERA:

A) UNIDAD DE RIESGO: 1. LA TOTALIDAD DEL EDIFICIO, BIEN SE DESTINE A VIVIENDA, COMERCIO O INDUSTRIAS, ASI COMO SUS RESPECTIVOS CONTENIDOS, AUNQUE SOLO PARTE DEL MISMO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS LIMITES DE DISTANCIA Y ALTURA SEÑALADOS EN EL CITADO REGLAMENTO.

2. LA TOTALIDAD DE LAS EXISTENCIAS QUE SE ENCUENTREN APILADAS AL AIRE LIBRE, DENTRO DE UN RECINTO INDUSTRIAL O COMERCIAL, AUNQUE SOLO PARTE DE DICHAS EXISTENCIAS SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS LIMITES DE DISTANCIA Y ALTURA CITADOS.

B) MURO DE CONTENCION: OBRA CIVIL CONSTRUIDA EXPRESAMENTE PARA CONTENER EL EMPUJE DE LAS AGUAS DESBORDADAS DE LOS CAUCES NORMALES DEL RIO O DE LA RIA, DESDE EL PUNTO DE MAXIMA AVENIDA PROBABLE, ASI COMO DE LAS AGUAS DEL MAR, TOMANDO COMO REFERENCIA LA PLEAMAR VIVA EQUINOCIAL O EL NIVEL QUE HABITUALMENTE ALCANZA EN LA EPOCA DE MAXIMA RECEPCION PARA LOS LAGOS CON SALIDA NATURAL.

EL MURO DE CONTENCION DE AGUAS DEBERA TENER UNA ALTURA SUPERIOR A CINCO METROS, CONTADOS A PARTIR DE LA COTA MINIMA DE LOS NIVELES ANTERIORMENTE DESCRITOS Y, SI NO FUERA PERIMETRAL, DEBERA TENER UNA LONGITUD TAL QUE, LA DISTANCIA DESDE CUALQUIERA DE SUS DOS EXTREMOS AL PUNTO MAS PROXIMO AL RIESGO O AL MAS CERCANO SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EL SINIESTRO, SEA SUPERIOR A 300 METROS.ART. 4. NO SE INDEMNIZAN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LOS DAÑOS INDIRECTOS PRODUCIDOS: 1. COMO CONSECUENCIA DE CORTE O ALTERACION EN EL SUMINISTRO EXTERIOR DE ENERGIA ELECTRICA, GASES COMBUSTIBLES, FUEL-OIL, GAS-OIL, U OTROS FLUIDOS, AUNQUE ESTAS ALTERACIONES SE DERIVEN DE UNA CAUSA INCLUIDA EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS.

2. PERDIDA DE BENEFICIOS, SUSPENSION DE VENTAS, CESACION DE NEGOCIO, GASTOS FIJOS, PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD, DESALOJAMIENTO FORZOSO DE LOCALES, INHABILITACION DE VIVIENDA, PERDIDA DE ALQUILERES O QUEBRANTOS SIMILARES.

ART. 5. TODOS LOS SEGUROS INCLUSO LAS CARGAS DE GARANTIA Y LOS DE DURACION INFERIOR A UN AÑO, AFECTADOS POR LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, TENDRAN UN PERIODO DE CARENCIA DE TREINTA DIAS NATURALES.

ESTE PERIODO DE CARENCIA NO REGIRA PARA LOS CASOS DE REEMPLAZO O SUSTITUCION DE LA POLIZA, EN LA MISMA U OTRA ENTIDAD, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, EMISION DE SUPLEMENTOS, SALVO EN LA PARTE QUE FUERA OBJETO DE AUMENTO DE NUEVA COBERTURA, ASI COMO EN LAS REVALORIZACIONES AUTOMATICAS DE CAPITAL A PARTIR DE LA SEGUNDA ANUALIDAD, NI EN LOS QUE QUEDE DEMOSTRADA LA IMPOSIBILIDAD DE CONTRATACION DEL SEGURO POR INEXISTENCIA DEL INTERES ASEGURABLE.

PARA QUE LA CARGA DE GARANTIA QUEDE AFECTADA POR LAS COBERTURAS DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, SERA NECESARIO:A) QUE EN LA MISMA SE PRECISE EL CAPITAL ASEGURADO, LOS BIENES QUE HAN DE ASEGURARSE Y EL PLAZO DE DURACION QUE, EN NINGUN CASO, PODRA SER SUPERIOR A TRES MESES, DENTRO DEL CUAL DEBERA FORMALIZARSE LA POLIZA.

B) QUE EL ASEGURADO HAYA PAGADO EFECTIVAMENTE UNA CANTIDAD A CUENTA DE LA PRIMA QUE SE APROXIME AL IMPORTE DE ESTA.

C) QUE SE HAYA ENVIADO AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS COPIA DE LA CITADA CARTA CON ANTERIORIDAD AL SINIESTRO Y DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU FIRMA, ASI COMO JUSTIFICACION DEL PAGO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.ART. 6. EN CASO DE SINIESTRO QUE DIERA LUGAR A LA APLICACION DE REGLA PROPORCIONAL TENIENDO EN CUENTA LA POLIZA POR LA QUE SE FORMULO LA RECLAMACION, SE SUMARAN LOS CAPITALES FIJADOS PARA LOS BIENES SINIESTRADOS EN TODAS LAS CLAUSULAS DE COBERTURA QUE CORRESPONDAN A SEGUROS DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, SIEMPRE QUE SE HALLEN EN VIGOR.

ART. 7. QUEDAN ADMITIDOS DENTRO DE LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS LOS SIGUIENTES PACTOS DE INCLUSION FACULTATIVA EN EL SEGURO ORDINARIO:

1. SEGUROS A PRIMER RIESGO: SE INCLUYE EL SEGURO A VALOR PARCIAL EN EL SEGURO DE ROBO.

2. SEGUROS A VALOR DE NUEVO.

3. SEGUROS DE CAPITAL FLOTANTE.

4. SEGUROS DE REVALORIZACION AUTOMATICA.ART. 8. EN LOS SEGUROS DE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, SE ESTABLECE UNA FRANQUICIA, QUE SERA A CARGO DEL ASEGURADO, EL 10 POR 100 DE LA CUANTIA DE LOS DAÑOS LIQUIDOS A SATISFACER POR RAZON DEL SINIESTRO, NO PUDIENDO EXCEDER ESTA DEL 1 POR 100 DE LA SUMA ASEGURADA, NI SER INFERIOR A 25.000 PESETAS. LA FRANQUICIA SE APLICARA EN CADA SINIESTRO Y POR CADA SITUACION DE RIESGO EN QUE SE HALLEN LOS BIENES SINIESTRADOS, OBJETO DE COBERTURA.

LAS FRANQUICIAS DE LA POLIZA ORDINARIA NO SON APLICABLES AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

EN LOS SEGUROS DE PERSONAS, NO SE EFECTUARA DEDUCCION POR FRANQUICIA.

ART. 9. CON LA FINALIDAD DE CONOCER LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LAS ENTIDADES FACILITARAN A ESTE LA INFORMACION O DOCUMENTACION DE LAS CLAUSULAS DE COBERTURA INCORPORADAS A LOS SEGUROS O MODALIDADES CONTRATADAS POR LAS MISMAS, A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1, DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO.

SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, DETERMINE LA FRECUENCIA, PLAZOS, CONTENIDO Y FORMA DE PRESENTACION DE DICHA INFORMACION O DOCUMENTACION.

DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1987.

MADRID, 28 DE NOVIEMBRE DE 1986.SOLCHAGA CATALAN ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1986
  • Fecha de publicación: 13/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 25/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3373).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33611).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-1986-25970).
Materias
  • Catástrofes
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Seguro de riesgos extraordinarios
  • Seguros
  • Terrorismo

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