La cobertura de los riesgos extraordinarios, regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros, fue desarrollada por el Reglamento de 13 de abril de 1956, modificado por el Decreto 3161/1963, de 28 de noviembre.
Debe tenerse en cuenta que la citada Ley de 16 de diciembre de 1954 ha sido modificada por disposiciones posteriores, como sucede en materia de accidentes de trabajo a partir de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, igualmente las funciones que, de conformidad con la Ley de 3 de diciembre de 1953, desempeñaba este Organismo respecto de los riesgos agrícolas, forestales y pecuarios han sido modificadas por las Leyes 81/1968, de 5 de diciembre, de Incendios Forestales, y 87/1978, de 28 de diciembre, de Establecimiento y Regulación del Seguro Agrario Combinado. Pero la modificación fundamental la ha producido la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a la que se halla sometido en el ejercicio de su actividad aseguradora el Consorcio de Compensación de Seguros.
Por otra parte, de la experiencia acumulada durante la vigencia del Reglamento de 13 de abril de 1956, resulta oportuno proceder a una nueva definición de los riesgos cubiertos por el Consorcio con la finalidad no sólo de clarificar los mismos, sino también de recoger los criterios jurisprudenciales establecidos por el hoy extinguido Tribunal Arbitral de Seguros.
Por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de Riesgos Extraordinarios cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros en el que se incorporen, no sólo una nueva definición técnica de los mismos, sino también los principios establecidos por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, a los que el citado Organismo, como ya se ha indicado, se halla sometido en el ejercicio de su actividad aseguradora, y ello manteniendo el vigente sistema de exclusividad en la cobertura de riesgos sin perjuicio del carácter temporal que le atribuyó la propia Ley de 16 de diciembre de 1954.
En su virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1986, dispongo:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, cuyo texto se inserta a continuación:
REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES
Artículo 1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios que se regula en el presente Real Decreto, indemnizar los daños en las personas, así como los materiales y directos en las cosas, que se encuentren asegurados, y se produzcan dentro del territorio español como consecuencia de:
a) Fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario.
b) Hechos derivados de terrorismo, motín o tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos de paz.
Artículo 2. Se amparan por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños producidos exclusivamente por los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario, que se indican a continuación: Inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos.
Artículo 3. A los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se entiende por:
Inundación.-La producida por acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas.
No serán compensables los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Terremoto.-Sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.
Erupción volcánica.-Escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán, así como incendio y explosión a consecuencia de dichas materias.
Tempestad ciclónica atípica.-Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
a) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
b) Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero.
Caídas de cuerpos siderales y aerolitos.-Impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.
Los datos de los fenómenos atmosféricos se obtendrán mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología y para los fenómenos sísmicos, erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales mediante certificación expedida por el Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 4. A efectos de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros se entiende por:
Terrorismo.-Toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce.
Motín.-Todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social.
Tumulto popular.-Toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.
Artículo 5. El Consorcio de Compensación de Seguros cubrirá los daños producidos por hechos o actuaciones en tiempo de paz de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.
En el supuesto de daños materiales, el Consorcio de Compensación de Seguros, una vez satisfecha la indemnización y hasta el límite de su importe, quedará subrogado en los derechos y las acciones que por razón de siniestros correspondieran al asegurado frente a los responsables del mismo.
Artículo 6. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar de la Autoridad Civil, Judicial o Militar información sobre los hechos.
Artículo 7. 1. Quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, no serán amparados por el mismo, los daños:
a) Producidos por conflictos armados, entendiendo por tales la guerra, haya o no mediado declaración oficial.
b) Causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tuvieran el carácter de motín.
c) Derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril.
d) Ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguros no incluidos en las modalidades mencionadas en el artículo 10.
e) Debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
f) Causados por mala fe del asegurado.
g) Producidos por la acción del tiempo o fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 3.º
h) Que sean inferiores a la cantidad que resulte de aplicar la franquicia que se fija en el artículo 9.º
i) Indirectos y pérdidas derivadas de éstos de cualquier clase.
j) Los correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no precedan en treinta días al en que haya ocurrido el siniestro. Este período de carencia no regirá para los casos de reemplazo o sustitución de la póliza sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o de nueva cobertura, ni en los de revalorización automática.
k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima:
1) Los correspondientes a aquellos siniestros producidos cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 2 de octubre, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
2) Quedan excluidos de cobertura los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «Catástrofe o Calamidad Nacional». En este supuesto el Consorcio satisfará las indemnizaciones que se fijen por Ley, sin perjuicio de los derechos de los asegurados.
Artículo 8. 1. En el riesgo de inundación, los bienes asegurados que se encuentren situados a una distancia igual o inferior a 300 metros del cauce del río, de la ría o del mar o del lago con salida natural, y a una altura que no sea superior a 5 metros, se consideran riesgos agravados, siendo de aplicación la sobreprima que se fije en la tarifa del Consorcio de Compensación de Seguros.
A estos efectos se considera río o ría los cursos o corrientes naturales de agua en superficie que reúnan las dos condiciones siguientes:
a) La superficie de la cuenca vertiente de su cauce, aguas arriba del punto del mismo más próximo al siniestro, será superior a 16 kilómetros cuadrados.
b) El promedio anual de tiempo en que el lecho de este curso de agua, en sus tramos no regulados más próximos al siniestro permanezca seco o sin agua corriente, no será mayor de cuarenta y cinco días/año. Dichos promedios se establecerán sobre los últimos diez años.
La distancia respecto del río o ría o del lago con salida natural se computará desde el más cercano a ellos. La altura se medirá desde el nivel medio normal de las aguas de dicho río, ría o lago y si son varios, desde el nivel medio más elevado.
La distancia respecto del mar se determinará a partir de la línea o nivel alcanzado por la pleamar viva equinocial.
2. Para los riesgos definidos en el punto anterior, la efectividad de la cobertura del riesgo de inundación tendrá lugar cuando dichas distancias y alturas hayan sido computadas y reflejadas expresamente en las condiciones particulares del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
3. En aquellos supuestos en que el siniestro sobreviniera sin haber declarado el asegurado las distancias y alturas, de conformidad con lo establecido anteriormente, la indemnización a satisfacer por el Consorcio de Compensación de Seguros se reducirá proporcionalmente en la diferencia entre la primera satisfecha y la que hubiera resultado procedente de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del asegurado el Consorcio quedará liberado del pago de la indemnización.
4. Cuando los bienes asegurados se encuentren en las situaciones previstas en los párrafos anteriores y se hallen protegidos por un muro de contención de más de 5 metros de altura que impida la entrada de agua, no procederá el abono de la sobreprima.
Artículo 9. La franquicia a cargo del asegurado será:
a) En los Seguros contra Daños, de un 10 por 100 de la cuantía del siniestro, no pudiendo exceder del 1 por 100 de la suma asegurada ni ser inferior a 25.000 pesetas. La citada franquicia se aplicará en cada siniestro y por cada situación de riesgo en que se hallen los bienes objeto de cobertura.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que, cuando las circunstancias lo aconsejen y previo informe del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda modificar el importe mínimo de la franquicia establecida en este artículo.
b) En los Seguros de Personas, no se efectuará deducción por franquicia.
Artículo 10. 1. El Seguro de Riesgos Extraordinario amparará obligatoriamente, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación:
a) En los Seguros contra Daños: Pólizas de Seguros de Incendios, de Robo, de Rotura de Cristales, de Daños a Maquinaria, Equipos Electrónicos y Ordenadores y de Daños a Vehículos de Motor, así como modalidades combinadas de los mismos, siempre que la cobertura básica sea alguna de las anteriores.
b) En los Seguros de Personas: En los supuestos de muerte o invalidez permanente cubiertos por una póliza de Seguro de Accidentes, incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro seguro.
2. La cobertura de los riesgos extraordinarios amparará a los mismos bienes o personas, así como las sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de Seguro ordinario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
3. Quedan admitidos para la cobertura de riesgos extraordinarios los siguientes pactos de inclusión facultativa en el Seguro ordinario: Seguros a Primer Riesgo, Seguros a Valor de Nuevo y Pólizas de Capital Flotante.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, para incluir, cuando las circunstancias lo aconsejen, dentro de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, otras modalidades de pólizas o de pactos de inclusión facultativa en el Seguro ordinario.
Artículo 11. 1. Si en el momento de producción de un siniestro calificado como extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado.
2. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado y se produjera el siniestro, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño efectivamente causado.
Si el sobreseguro se debiera a mala fe del asegurado, el Consorcio quedará liberado de la obligación de satisfacer la indemnización, reteniendo las primas vencidas así como las del período en curso.
Artículo 12. Los gastos de desbarre y extracción de lodos serán considerados como daños a los bienes que hayan sido objeto de siniestro, si bien la indemnización por los mismos quedará limitada al 4 por 100 de la suma asegurada, siendo de aplicación lo establecido en el artículo anterior para el infraseguro y el sobreseguro, así como la regla prevista en el artículo 8.3 de este Reglamento.
Artículo 13. 1. Las Tarifas del Seguro de Riesgos Extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados y la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario, serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las citadas Tarifas deberán respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en la regla de la técnica aseguradora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los contratos de Seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se adaptarán a lo dispuesto en el mismo y a las normas que lo desarrollen antes del 1 de enero de 1988. La adaptación deberá realizarse preceptivamente cuando se produzca una modificación, renovación y suplemento de póliza, quedando sometidos los contratos desde su adaptación o transcurrido el plazo citado a los preceptos de este Reglamento.
Segunda.-Mientras no se haya efectuado la adaptación de los contratos de Seguro o transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera, los siniestros que se produzcan serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de 13 de abril de 1956, modificado por el Decreto de 28 de noviembre de 1963.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1987.
Segunda.-Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados los preceptos del Reglamento del Consorcio de 13 de abril de 1956, modificado por el Decreto de 28 de noviembre de 1963 y demás disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a los preceptos del mismo.
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