EL REAL DECRETO 1101/1986, DE 6 DE JUNIO, ESTABLECE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO (CEE) 1035/1972, DE 18 DE MAYO, DEL CONSEJO, A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS.
LA DISPOSICION TRANSITORIA DE DICHO REAL DECRETO PREVEIA QUE LAS ENTIDADES QUE HUBIESEN SIDO CALIFICADAS COMO AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS CONFORME A LA LEY 29/1972, DE 22 DE JULIO, O ESTUVIERAN EN TRAMITE DE SERLO, PODRIAN SOLICITAR SU RECONOCIMIENTO COMO ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES AL AMPARO DEL REGLAMENTO (CEE) 1035/1972.
SIN EMBARGO, ESE RECONOCIMIENTO NO PUEDE VERIFICARSE SI LAS ENTIDADES RECONOCIDAS O A PUNTO DE SERLO, AL AMPARO DE LA LEY 29/1972, DE 22 DE JULIO, CONTUVIESEN EN SU NORMATIVA INTERNA O PROGRAMA DE ACTUACION CLAUSULAS CONTRARIAS A LA NORMATIVA COMUNITARIA DIRECTAMENTE APLICABLE O, SIMPLEMENTE, NO INCORPORAN A LAS MISMAS ALGUNAS PRECISIONES OBLIGATORIAS.
POR TODO ELLO, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. UNO. LAS ENTIDADES QUE, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO 1101/1986, DE 6 DE JUNIO, HUBIESEN SOLICITADO SU RECONOCIMIENTO COMO ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS, PARA OBTENERLO HABRAN DE RECOGER EN SUS ESTATUTOS O REGLAMENTACIONES INTERNAS QUE TIENEN COMO FINALIDAD PROMOVER LA CONCENTRACION DE LA OFERTA Y LA REGULACION DE PRECIOS EN LA FASE DE PRODUCCION, ESTABLECIENDO EN SU CASO PRECIOS DE RETIRADA Y LOS CORRESPONDIENTES FONDOS DE INTERVENCION.
DOS. ASIMISMO, A LOS EFECTOS DE OBTENCION DE DICHO RECONOCIMIENTO, LOS DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL PUNTO UNO DEL PRESENTE ARTICULO NO PODRAN CONTENER NINGUNA CLAUSULA QUE LIMITE LA INCORPORACION DE MIEMBROS EN VIRTUD DE SUS APORTACIONES DE PRODUCCION.
ART. 2. A EFECTOS DE CUMPLIMENTAR LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS ENTIDADES SOLICITANTES HABRAN DE REALIZAR LAS OPORTUNAS INCORPORACIONES O SUPRESIONES DE CLAUSULAS EN SUS ESTATUTOS O REGLAMENTACIONES INTERNAS, DEBIENDOLAS APORTAR, UNA VEZ EFECTUADAS, AL EXPEDIENTE EN TRAMITACION EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA DISPOSICION.
ART. 3. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 25 DE NOVIEMBRE DE 1986.ROMERO HERRERA ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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