ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA LEGISLACION GENERAL Y ESPECIFICA EN MATERIA DE REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES DE PLANTAS AL DERECHO DERIVADO DEL TRATADO DE ROMA, Y EN CONCRETO, A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS 68/193, 70/457 Y 70/458, CON MOTIVO DE NUESTRA INTEGRACION EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE), HACE NECESARIO INTRODUCIR ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, APROBADO POR ORDEN DE AGRICULTURA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1973, POR TODO ELLO, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. EN ORDEN AL DESARROLLO DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO DE LA CEE 68/193, 70/457 Y 70/458, SE MODIFICAN LOS APARTADOS UNO, TRES, SEIS, DIECISIETE, VEINTE, VEINTICUATRO, TREINTA Y UNO Y TREINTA Y TRES DEL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, APROBADO POR ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1973, SUSTITUYENDOSE POR LOS SIGUIENTES: APARTADO UNO:
<LA FINALIDAD Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO, SEGUN LO PREVISTO EN LA LEY 11/1971, DE 30 DE MARZO Y DECRETO 3767/1972, DE 23 DE DICIEMBRE, ES ESTABLECER NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES DE PLANTAS QUE TENGA UNA MARCADA APLICACION EN LA ECONOMIA NACIONAL A TRAVES DE LA EMPRESA AGRARIA, SEÑALANDO LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCION Y MANTENIMIENTO EN EL MISMO DE DICHAS VARIEDADES, ASI COMO PARA LA PUBLICACION DE LISTAS DE VARIEDADES, DE TAL MANERA QUE LA PRESENTE DISPOSICION SE COMPLETE CON LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS DE INSCRIPCION.
A TAL FIN, EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES SE INSCRIBIRAN LAS VARIEDADES QUE REUNIENDO LAS CONDICIONES TECNICAS DE: SER DISTINTAS DE LAS QUE FIGUREN O HAYAN FIGURADO EN EL MISMO, ESTABLES Y HOMOGENEAS, ASI COMO LAS LEGALES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE SE DICTEN PARA SU APLICACION, POSEAN UN VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION, SALVO SI LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO QUE SE PRODUCEN SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPORTACION Y EN LOS CASOS EN QUE LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION INDIQUEN EXPRESAMENTE QUE NO PRECISA COMPROBARSE.
EN LAS ESPECIES PARA LAS CUALES EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION HAYA ESTABLECIDO UNA LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES SOLO PODRAN PRODUCIRSE CON FINES COMERCIALES SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO DE CULTIVARES INCLUIDAS EN LA MISMA, EXCEPTUANDOSE AQUELLAS QUE SE DESTINEN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPORTACION. ASIMISMO, SOLO SE ADMITIRA LA ENTRADA EN ESPAÑA CON FINES COMERCIALES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO DE CULTIVARES INCLUIDOS EN LA LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES Y/O EN EL CATALOGO COMUN DE VARIEDADES DE PLANTAS AGRICOLAS U HORTICOLAS.> APARTADO TRES:
<POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, SE DICTARAN LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION CORRESPONDIENTES A CADA ESPECIE, GRUPO DE ESPECIES O GRUPO DE CULTIVARES QUE FIJEN LAS CONDICIONES Y MODALIDADES QUE HAN DE CUMPLIRSE PARA QUE UNA VARIEDAD PUEDA SER INSCRITA EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES.
EN EL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE CADA UNO DE LOS CITADOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION QUEDARA AUTOMATICAMENTE ABIERTO EL REGISTRO PARA LA ESPECIE, GRUPO DE ESPECIES O GRUPO DE CULTIVARES A QUE SE REFIERE.> APARTADO SEIS:
<SE CONSIDERA QUE UNA VARIEDAD ES:
A) DISTINTA, SI POR LOS ESTUDIOS PERTINENTES SE COMPRUEBA QUE SE DIFERENCIA CLARAMENTE POR UNO O MAS CARACTERES IMPORTANTES Y DE POCA FLUCTUACION DE LOS SEÑALADOS EN EL PUNTO 4 DE ESTE REGLAMENTO DE CUALQUIER OTRA VARIEDAD ADMITIDA O EN TRAMITE DE ADMISION EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES.
B) ESTABLE, SI DESPUES DE REPRODUCIRSE O MULTIPLICARSE SUCESIVAMENTE, O AL FINAL DE CADA CICLO REPRODUCTOR, CUANDO SE HAYA DEFINIDO UN CICLO PARTICULAR DE REPRODUCCION O DE MULTIPLICACION, PERMANECE CONFORME A LA DEFINICION EN CUANTO A SUS CARACTERES ESENCIALES.
C) SUFICIENTEMENTE HOMOGENEA, SI LOS INDIVIDUOS QUE LA COMPONEN, CON EXCLUSION DE LOS TIPOS ABERRANTES, CUYO NUMERO DEBE MANTENERSE DENTRO DE UNOS LIMITES RAZONABLES, SON SEMEJANTES PARA EL CONJUNTO DE CARACTERES QUE SE CONSIDEREN EN CADA CASO, TENIENDO EN CUENTA LAS PARTICULARIDADES DE LOS SISTEMAS DE REPRODUCCION SEXUAL O MULTIPLICACION VEGETATIVA.
D) DE VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION, SI, EN COMPARACION CON OTRAS VARIEDADES ADMITIDAS EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, REPRESENTA PARA EL CONJUNTO DE SUS CUALIDADES, POR LO MENOS AL CULTIVARSE EN UNA ZONA DETERMINADA, UNA CLARA MEJORA, BIEN SEA EN RELACION A SU CULTIVO, A SU PRODUCTIVIDAD, A SU UTILIZACION O A LA DE LOS PRODUCTOS QUE DERIVEN DE ELLA.
LA INFERIORIDAD EN ALGUNOS DE SUS CARACTERES PUEDE QUEDAR COMPENSADA POR OTROS QUE SE PRESENTEN COMO FAVORABLES.> APARTADO DIECISIETE:
<LA INSCRIPCION DE UNA VARIEDAD EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES TENDRA UNA VIGENCIA DE DIEZ AÑOS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES, Y A PETICION RAZONADA DEL OBTENTOR O DE SU CAUSAHABIENTE, PODRA RENOVARSE POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS. LA DEMANDA DE PRORROGA DE UNA INSCRIPCION DEBERA EFECTUARSE CON UNA ANTELACION MINIMA DE DOS AÑOS ANTES DE LA EXPIRACION DE SU VIGENCIA.
LA VALIDEZ DE LA INSCRIPCION QUEDARA PRORROGADA HASTA EL MOMENTO EN QUE SE TOME UNA DECISION SOBRE LA DEMANDA DE PRORROGA PRESENTADA.
EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA LA PRORROGA DE INSCRIPCION DE UNA VARIEDAD, PREVIA PETICION POR EL SOLICITANTE, EL INSTITUTO PODRA CONCEDER, UN PLAZO PARA LA CERTIFICACION Y/O COMERCIALIZACION, SEGUN LOS CASOS, DE SEMILLAS O PLANTAS QUE FINALICE LO MAS TARDE EL 30 DE JUNIO DEL TERCER AÑO DESPUES DE FINALIZADO LA VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES.
EN EL CASO DE VARIEDADES INSCRITAS DE OFICIO, LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION SERA PROPUESTA POR EL INSTITUTO A INICIATIVA DEL MISMO O DE TERCEROS. ANALOGO PROCEDIMIENTO SE SEGUIRA SI, NO HABIENDO SOLICITADO EL OBTENTOR O SU CAUSAHABIENTE LA RENOVACION, SE CONSIDERA DE ALTO INTERES LA PERMANENCIA DE LA VARIEDAD EN EL REGISTRO.
SOLO EN LOS CASOS EXCEPCIONALES QUE SE CITAN EN EL NUMERO CATORCE PODRA SUPRIMIRSE LA INSCRIPCION ANTES DE FINALIZAR ESTOS PLAZOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE FIJEN EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS DE INSCRIPCION.> APARTADO VEINTE:
<TODO OBTENTOR EXTRANJERO, NO COMUNITARIO, O SU CAUSAHABIENTE GOZARA A EFECTOS DE INSCRIPCION DE SUS VARIEDADES EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, DE IGUALES DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LOS OBTENTORES NACIONALES, SIEMPRE QUE LA LEGISLACION DE SU PAIS DE ORIGEN APLIQUE EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA ASI LO ESTABLEZCAN.
EN LAS RELACIONES DEL OBTENTOR EXTRANJERO, NO COMUNITARIO, O SU CAUSAHABIENTE CON EL INSTITUTO SERA PRECISA LA INTERVENCION DE UN REPRESENTANTE, QUE HABRA DE GARANTIZAR LOS COMPROMISOS QUE PUEDAN CONTRAER AQUELLOS. EL INSTITUTO DECIDIRA EN CADA CASO SI EL REPRESENTANTE NOMBRADO TIENE CAPACIDAD PARA PRESTAR DICHA GARANTIA.> APARTADO VEINTICUATRO:
<CON EL FIN DE LLEVAR A CABO TODOS LOS TRABAJOS ENCAMINADOS AL ESTUDIO DE VARIEDADES PARA SU POSIBLE INSCRIPCION EN EL REGISTRO, SE ESTABLECERAN UNA SERIE DE CAMPOS QUE TENDRA COMO FINALIDAD REALIZAR ESTUDIOS Y ENSAYOS DE IDENTIFICACION Y DE DETERMINACION DEL VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION. PARA LAS VARIEDADES DE ESPECIES HORTICOLAS Y AQUELLAS OTRAS EN CUYA REGLAMENTACION ESPECIFICA SE INDIQUE NO SERA NECESARIA LA COMPROBACION DEL MENCIONADO VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION. TALES ESTUDIOS Y ENSAYOS PUEDEN COMPRENDER LO SIGUIENTE: A) DE IDENTIFICACION.
TIENEN COMO FINALIDAD ESTUDIAR LAS CARACTERISTICAS QUE DEFINEN EL CULTIVAR, ASI COMO SU ESTABILIDAD Y HOMOGENEIDAD.
EN DICHOS ESTUDIOS SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
A.1) LAS VARIEDADES PERTENECIENTES A ESPECIES AUTOGAMAS DEBERAN SER PRACTICAMENTE HOMOCIGOTICAS, LO QUE SE APRECIARA POR COMPARACION ENTRE LINEAS Y MUESTRAS SUMINISTRADAS POR EL OBTENTOR DURANTE EL PRIMER AÑO, Y EN UN SEGUNDO AÑO POR COMPARACION ENTRE LAS DESCENDENCIAS DE LAS LINEAS, DESCENDENCIAS DE LAS MUESTRAS DEL AÑO ANTERIOR Y MUESTRAS ORIGINALES.
A.2) LAS VARIEDADES PERTENECIENTES A UNA ESPECIE ALOGAMA SE ESTUDIARAN POR COMPARACION CON TESTIGOS, INDICADOS POR EL OBTENTOR O ELEGIDOS POR LOS EXPERTOS.
A.3) EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE HIBRIDOS COMERCIALES, LOS ESTUDIOS SE REALIZARAN CON SIEMBRAS EFECTUADAS CON SEMILLA HIBRIDA DE PRIMERA GENERACION COMERCIAL, ASI COMO CON LOS PARENTALES CUANDO ESTOS SEAN HIBRIDOS SIMPLES O LINEAS PURAS DE DOMINIO PUBLICO.
CUANDO SE TRATE DE HIBRIDOS DE FORMULA CERRADA, LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION FIJARAN LOS CASOS EN QUE DEBA EFECTUARSE LA SIEMBRA DE LAS LINEAS PURAS.
A.4) EN LOS CASOS DE PLANTAS DE MULTIPLICACION ASEXUAL LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION FIJARAN, PARA CADA ESPECIE O GRUPO DE ESPECIES, LA FORMA DE EFECTUAR LOS ESTUDIOS DE IDENTIFICACION.
B) DE VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION.
SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE FORMA: B.1) PRELIMINARES.
ESTE TIPO DE ENSAYOS TIENE COMO FINALIDAD FUNDAMENTAL EL ESTUDIAR EL VALOR AGRONOMICO (PRODUCCION, RESISTENCIA A ENFERMEDADES, CALIDAD Y OTRAS CARACTERISTICAS) DE LAS DISTINTAS VARIEDADES OBJETO DE REGISTRO, Y SERAN ESTABLECIDOS EN PARCELAS SITUADAS EN ZONAS DE MUY DISTINTAS CONDICIONES ECOLOGICAS DENTRO DEL AMBITO NACIONAL.
B.2) PRINCIPALES.
ESTE TIPO DE ENSAYOS TIENE COMO FINALIDAD HACER UN ESTUDIO DE LA APTITUD AGRONOMICA O DE UTILIZACION DE LAS DISTINTAS VARIEDADES, QUE EN LOS ENSAYOS PRELIMINARES HAYAN RESULTADO PROMETEDORAS. EN LOS CASOS EN QUE EL SOLICITANTE PRUEBE QUE SE HAN REALIZADO PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION ENSAYOS EN LOS QUE LA VARIEDAD HAYA DEMOSTRADO SU VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION, PODRA PRESCINDIRSE DE LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS PRELIMINARES, INCLUYENDO LA VARIEDAD DIRECTAMENTE EN LOS ENSAYOS PRINCIPALES.
LOS ENSAYOS A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS B.1) Y B.2) SE REALIZARAN SIGUIENDO METODOS CIENTIFICOS Y EXPERIMENTALES GENERALMENTE ADMITIDOS, DEBIENDO TENER VALIDEZ ESTADISTICA SUFICIENTE. NO OBSTANTE, Y CUANDO SE ESTIME CONVENIENTE, CADA UNO DE LOS ENSAYOS ANTERIORES PODRA TENER CARACTER POLIVALENTE, POR RAZONES DE OPORTUNIDAD Y ECONOMIA.
B.3) SECUNDARIOS.
ESTOS ENSAYOS SE ESTABLECERAN CON OBJETO DE APORTAR DATOS PARA FORMAR CRITERIOS SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE LAS VARIEDADES, COMPLETANDO LOS ENSAYOS LLEVADOS A CABO EN LAS PARCELAS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES, RADICANDOLOS EN SUPERFICIES MAYORES QUE LOS ANTERIORMENTE DESCRITOS PARA APRECIAR CARACTERISTICAS A NIVEL DE CULTIVO EN EXPLOTACION.
COMO CONSECUENCIA DE LOS RESULTADOS DE LOS DISTINTOS ENSAYOS EFECTUADOS EN ESTOS CAMPOS, PODRAN ESTABLECERSE RECOMENDACIONES O RESTRICCIONES EN EL USO DE LAS VARIEDADES.
LA CLASIFICACION DE LOS ESTUDIOS Y ENSAYOS ESTABLECIDOS EN ESTE NUMERO RESPONDE A LA CLASE DE ESTUDIO Y SU INTENSIDAD. LOS DEDICADOS A IDENTIFICACION SE REALIZARAN UNICAMENTE ENCAMINADOS A COMPROBAR LAS CARACTERISTICAS DE LAS VARIEDADES.> APARTADO TREINTA Y UNO:
<UNA VEZ RESUELTO EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA INSCRIPCION, TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA, DE UNA VARIEDAD EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, Y CASO DE QUE ESTE RESULTE FAVORABLE, AQUELLA QUEDARA AUTOMATICAMENTE INCLUIDA EN UNA O MAS DE LAS SIGUIENTES LISTAS:
A) LISTAS DE VARIEDADES COMERCIALES EN LA QUE SE INCLUIRAN TODAS AQUELLAS VARIEDADES QUE PUEDEN PRODUCIRSE Y/O COMERCIALIZARSE SIN LIMITACION EN EL CASO DE INSCRIPCIONES DEFINITIVAS, Y COMO LIMITACION DE CANTIDAD CUANDO LA INSCRIPCION SEA PROVISIONAL, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO UNO, PARRAFO TERCERO DE ESTE REGLAMENTO CON RELACION AL CATALOGO COMUN DE VARIEDADES.
EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE INSCRIPCION PROVISIONAL, LA VARIEDAD FIGURARA EN ESTA LISTA CON LA INDICACION DE PROVISIONALIDAD.
EN LAS LISTAS DE VARIEDADES DE ESPECIES HORTICOLAS, SE INDICARA PARA CADA CULTIVAR INSCRITO SI SE TRATA DE:
1. VARIEDAD PARA LA CUAL LA SEMILLA PODRA CERTIFICARSE COMO <SEMILLA O BASE>, O <SEMILLA CERTIFICADA>, O CONTROLARSE COMO <SEMILLA ESTANDAR>.
2. VARIEDAD CUYA SEMILLA SOLO PODRA SER CONTROLADA COMO SEMILLA ESTANDAR.
B) LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES RECOMENDADAS, EN LA QUE QUEDARAN INCLUIDAS AQUELLAS VARIEDADES QUE SEAN ESPECIALMENTE INDICADAS PARA DETERMINADAS ZONAS O USOS.
C) LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES RESTRINGIDAS, EN LA CUAL SE INCLUIRAN AQUELLAS VARIEDADES QUE PUEDAN SER COMERCIALIZADAS EXCLUSIVAMENTE PARA SU UTILIZACION EN DETERMINADAS ZONAS O CONDICIONES DE CULTIVO.
D) LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES PARA LA EXPORTACION, EN LA QUE SE INCLUIRAN TODAS LAS VARIEDADES QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN ESPAÑA CON DESTINO EXCLUSIVO A LA EXPORTACION.
LAS LISTAS DE VARIEDADES CITADAS ANTERIORMENTE, ASI COMO SUS CORRESPONDIENTES MODIFICACIONES, SERAN PUBLICADAS EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".> APARTADO TREINTA Y TRES:
<CADA VARIEDAD DEBE SER DESIGNADA POR UNA SOLA DENOMINACION, QUE PARA LA MISMA TENDRA CARACTER GENERICO, Y QUE PERMITA IDENTIFICARLA SIN RIESGO DE CONFUSION.
EN PARTICULAR: A) NO PODRA ESTAR FORMADA SOLAMENTE POR CIFRAS.
B) NO INDUCIRA A ERROR O CONFUSION SOBRE LAS CARACTERISTICAS DE LA VARIEDAD, IDENTIDAD DEL OBTENTOR O PROPIEDADES QUE POSEAN OTRAS VARIEDADES DE LA MISMA ESPECIE.
C) SI LA VARIEDAD HA SIDO OBTENIDA EN EL EXTRANJERO, DEBE SER, EN LO POSIBLE, LA MISMA CON LA QUE FIGURE INSCRITA EN EL PAIS ORIGINARIO, SALVO QUE DIFICULTADES FONETICAS, O DE OTRO TIPO, ACONSEJEN LO CONTRARIO.
CUANDO SE CONOZCA QUE SEMILLAS O PLANTAS DE UNA VARIEDAD SE COMERCIALIZAN EN OTRO ESTADO BAJO UNA DENOMINACION DIFERENTE, ESTA DENOMINACION FIGURARA EN LA LISTA DE VARIEDADES.
D) LA DENOMINACION DEBE SER DISTINTA DE LA ASIGNADA A CUALQUIER OTRA VARIEDAD DE LA MISMA ESPECIE O DE ESPECIES PROXIMAS, QUE ESTEN O HAYAN ESTADO INSCRITAS, O EN TRAMITE DE ADMISION, EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES O EN UN CATALOGO DE VARIEDADES COMERCIALES DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O SIN FIGURAR EN LOS CITADOS CATALOGOS ESTEN ADMITIDAS O SOLICITADA SU ADMISION PARA LA CERTIFICACION Y CONTROL EN LOS CITADOS ESTADOS.
E) NO PUEDE CONTENER PALABRAS, TALES COMO VARIEDADES, CULTIVAR, FORMA, HIBRIDO Y CRUCE O TRADUCCIONES DE ELLAS.> SEGUNDO. LOS APARTADOS DEL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES QUE CONTINUAN EN VIGOR DESARROLLAN LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO DE LA CEE 68/193, 70/457 Y 70/458.
DISPOSICION TRANSITORIA LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
EN CUANTO SE REFIERE A LA LIBRE COMERCIALIZACION EN ESPAÑA DE LAS VARIEDADES INCLUIDAS EN LOS CATALOGOS COMUNITARIOS DE VARIEDADES TENDRA EFECTO:
A) PARA LAS VARIEDADES PERTENECIENTES A ESPECIES AGRICOLAS CON EXCEPCION DE REMOLACHA Y PATATA, A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DEL SEGUNDO AÑO QUE SIGA AL DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE.
B) PARA VARIEDADES DE PATATA Y REMOLACHA, A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE PARA ESPAÑA.
C) PARA VARIEDADES PERTENECIENTES A ESPECIES HORTICOLAS A PARTIR DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE PARA ESPAÑA.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 23 DE MAYO DE 1986.
ROMERO HERRERA ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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