Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-4655

Real Decreto 364/1985, de 20 de febrero, sobre revalorización de haberes de Clases Pasivas para 1985 y complementos económicos de los mismos durante el mismo ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1985, páginas 7576 a 7578 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-4655
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/02/20/364

TEXTO ORIGINAL

DE ACURDO CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL PARRAFO SEGUNDO, DEL NUMERO 1, DEL ARTICULO 43, DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1985, EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA REGULAR LA DISTRIBUCION DEL INCREMENTO MEDIO GLOBAL QUE PARA LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO DETERMINA EL PARRAFO PRIMERO DEL INDICADO PRECEPTO LEGAL.

ASIMISMO, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LETRA F) DE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA CITADA LEY 50/1984, ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS PARA QUE LAS PERCEPCIONES DE LOS JUBILADOS, RETIRADOS O FAMILIARES DE FUNCIONARIOS ACOGIDOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO ALCANCEN LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION QUE SE ESTABLEZCAN PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

POR ELLO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1985, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

REVALORIZACION DE HABERES DE CLASES PASIVAS PARA 1985

ARTICULO 1. CUANTIA DEL INCREMENTO PARA 1985 DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, DEL ARTICULO 43, DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EXPERIMENTARAN EN EL INDICADO EJERCICIO UN INCREMENTO MEDIO DEL 7 POR 100 RESPECTO DEL IMPORTE QUE ALCANZARON EN 1984.

PODRAN EXPERIMENTAR, NO OBSTANTE, UN INCREMENTO SUPERIOR AQUELLAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS A QUE REULTE APLICABLE EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE SE REGULA EN EL CAPITULO II DE ESTA NORMA, POR NO ALCANZAR LOS IMPORTES MINIMOS DE GARANTIA QUE EN EL MISMO LUGAR SE ESTABLECEN; AQUELLAS QUE SE BENEFICIEN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47 DE LA CITADA LEY 50/1984, SOBRE COMPATIBILIDAD DEDEVENGOS EXTRAORDINARIOS DE PENSIONES, Y AQUELLAS AFECTADAS POR ACTUALIZACIONES DIFERIDAS COMO LA ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO 2753/1980, DE 14 DE DICIEMBRE. EL RESTO DE HABERES PASIVOS EXPERIMENTARA, EN CADA CASO INDIVIDUAL, UN INCREMENTO DEL 6,5 POR 100, SIN PERJUICIO, EN CUALQUIER CASO, DE LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CONCURRENCIA Y LIMITACION DEL CRECIMIENTO DEL PENSIONES DE LA LEY 50/1984.

ART. 2. REGLAS PARA LA REVALORIZACION DE HABERES DE CLASES PASIVAS.

LA REVALORIZACION DEL IMPORTE DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985 SE AJUSTARA, DURANTE DICHO EJERCICIO A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA.-LOS HABERES DE CLASES PASIVAS EXPERIMENTARAN, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985, UN INCREMENTO DEL 6,5 POR 100 RESPECTO DEL IMPORTE DEVENGADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SIEMPRE QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 43 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1985. SE ENTENDERA QUE EL IMPORTE DEVENGADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 ES EL QUE HUBIESE CORRESPONDIDO PERCIBIR CON CARACTER DEFINITIVO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.2 DE LA LEY 44/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DURANTE 1984.

SEGUNDA.-LA PENSION INCREMENTADA O, EN SU CASO, LA SUMA DE PENSIONES REVALORIZADAS TENDRAN COMO LIMITE UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA DE 187.950 PESETAS MENSUALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 8 DEL ARTICULO 43 DE LA CITADA LEY 50/1984 COMO LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION DURANTE 1985, LA MISMA PROPORCION QUE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PERCEPCIONES CONCURRENTES DE UN MISMO TITULAR.

DICHO LIMITE SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA:

LIMITE PENSION = CP/T X 187.950 PESETAS MENSUALES

SIENDO:

CP: EL VALOR ECONOMICO DEVENGADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, EN COMPUTO MENSUAL, POR LA PENSION O LAS PENSIONES PERTENECIENTES AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE PERCIBA DETERMINADO TITULAR, CONFORME LA DEFINICION QUE DE LAS MISMAS SE CONTIENE EN LA LETRA C) DEL ARTICULO 46 DE LA INDICADA LEY 50/1984.

T: EL RESULTADO DE AÑADIR A LA CIFRA CP OBTENIDA ANTERIORMENTE EL VALOR ECONOMICO, EN COMPUTO MENSUAL, DEL CONJUNTO DE PERCEPCIONES CONCURRENTES CON LA O LAS DE CLASES PASIVAS DEL MISMO TITULAR, ENTENDIENDOSE POR PERCEPCIONES CONCURRENTES A ESTOS EFECTOS, AQUELLAS ABONADAS POR LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES REFERIDOS EN LAS LETRAS A), B), D), E), F) Y G) DEL CITADO ARTICULO 46.

TERCERA.-EN CASO DE QUE LA PENSION INCREMENTADA O, EN SU CASO, LA SUMA DE PENSIONES REVALORIZADAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRECEDENTE REGLA PRIMERA, ESTUVIERAN LIMITADAS, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LA REGLA SEGUNDA ANTERIOR, LA CUANTIA DEL MAXIMO INCREMENTO APLICABLE SE REPARTIRA PROPORCIONALMENTE ENTRE TODAS LAS PERCEPCIONES DE CLASES PASIVAS REVALORIZABLES, CONSTITUYENDO EL MONTO DE LA REVALORIZACION DE LAS MISMAS DURANTE 1985.

ART. 3. PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION.

1. LA REVALORIZACION DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS, A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE ARTICULO, SE PRACTICARA DE OFICIO O POR LA DELEGACION U OFICINA TERRITORIAL DE HACIENDA CON CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS, CADA UNA RESPECTO DE AQUELLOS CUYO PAGO ESTA CONSIGNADO EN ELLA, Y POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL RESPECTO DE AQUELLOS CUYO PAGO ESTE CONSIGNADO EN LA CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.

2. POR LOS SERVICIOS DE LA CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS DE QUE SE TRATE SE PROCEDRA A PRACTICAR LA REVALORIZACION DE LA PENSION O LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EN ATENCION A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION OBLIGATORIA REFERIDA EN EL ARTICULO 43, PARRAFO 7, DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, Y DE LOS OBRANTES EN SU PODER EN RELACION CON LA SITUACION DE ESTE. EN CASO DE QUE ALGUN PRECEPTOR DE CLASES PASIVAS NO HAYA PRESENTADO DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO LA CORRESPONDIENTE DECLARACION, SE PROCEDERA POR LA OFICINA PUBLICA COMPETENTE A REVALORIZAR TRANSITORIAMENTE EL IMPORTE DE LA PENSION O PENSIONES DEL MISMO, TENIENDO EN CUENTA LOS DATOS QUE EN RELACION CON DICHO PRECEPTOR TUVIERA DICHA OFICINA Y REQUERIR INDIVIDUALMENTE A ESTE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, APERCIBIENDOLE EXPRESAMENTE QUE LA FALTA DE DECLARACION DESPUES DEL REQUERIMIENTO SUPONDRA LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA PARTE DE SU HABER CORRESPONDIENTE A LA REVALORIZACION, Y ELLO HASTA TANTO EFECTUE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION.

3. LA REVALORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE SE REVISARA EN EL MOMENTO EN QUE SE COMPRUEBEN LOS DATOS CONTENIDOS EN LA DECLARACION REFERIDA EN EL NUMERO ANTERIOR. SI DE LA COMPROBACION DE LA DECLARACION SE OBTUVIESE LA EVIDENCIA DE QUE SE HAN PERCIBIDO CANTIDADES EN EXCESO, EL PENSIONISTA VENDRA OBLIGADO A REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE, COMO CONSECUENCIA DE OMISIONES O FALSEDADES EVENTUALMENTE COMETIDAS.

CAPITULO II

COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS

ART. 4. COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE HABERES DE CLASES PASIVAS.

1. LA APLICACION DURANTE 1985 DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS A LOS HABERES DE CLASES PASIVAS SE AJUSTARA A LA SIGUIENTES REGLAS:

A) PODRA COMPLEMENTARSE TODA PENSION DE CLASES PASIVAS, CUALQUIERA QUE FUESE LA FECHA EN QUE SE CAUSO, QUE NO ALCANCEN EL MINIMO CORESPONDIENTE QUE FIGURA EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE SE REFLEJA A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE HAYA RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEGISLACION GENERAL EN MATERIA Y NO ESTE INCLUIDA EN LA RELACION CONTENIDA EN EL NUMERO 5, DEL ARTICULO 43, DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE.

B) EN CASO DE PERCIBIR UN MISMO BENEFICIARIO VARIAS PENSIONES DE LAS REFERIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL COMPLEMENTO SOLO SE APLICARA A LA QUE TENGA ASIGNADO, EN ATENCION A SU CLASE, UN IMPORTE MAYOR EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE A CONTINUACION INCLUYE.

C) LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO SERA LA NECESARIA PARA QUE LA PENSION A COMPLETAR, EN COMPUTO MENSUAL, INCREMENTADA, EN SU CASO, CON EL IMPORTE MENSUAL DE TODAS LAS RESTANTES PENSIONES CONCURRENTES DE CARACTER PUBLICO PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO, ALCANCE EL MINIMO CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTO EFECTOS, SE ENTENDERA QUE SON LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, Y SU IMPORTE SERA, PARA LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, EL QUE RESULTE UNA VEZ REVALORIZADAS Y ACTUALIZADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE REAL DECRETO Y, PARA LAS RESTANTES PENSIONES DE CARACTER PUBLICO, EL QUE ESTE PERCIBIENDO EL BENEFICIARIO EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5 QUE SIGUE.

D) EL COMPLEMENTO SE MINORARA O, EN SU CASO, SE SUPRIMIRA EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA SUMA, EN TERMINOS ANUALES, DE LA PENSION COMPLEMENTADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, JUNTO CON TODAS LAS RENTAS DE TRABAJO, O SUSTITUTORIAS DE LAS MISMAS, O DE CAPITAL PERCIBIDAS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL BENEFICIARIO, NO SUPERE EL LIMITE CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA B DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTOS EFECTOS, LOS CONCEPTOS DE UNIDAD FAMILIAR Y DE RENTA SE DEFINIRAN CONFORME A LA LEGISLACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS; LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE TOMARA EN SU VALOR ANUAL UNA VEZ REVALORIZADAS O, EN SU CASO, ACTUALIZADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO; LAS RESTANTES PENSIONES TENDRAN EL VALOR ANUAL QUE VENGA PERCIBIENDO LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD REFERIDA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5 QUE SIGUE, Y LAS DEMAS RENTAS DE TRABAJO O CAPITAL SE TOMARAN EN EL VALOR PERCIBIDO POR LA UNIDAD FAMILIAR EN EL AÑO 1984, DEBIENDOSE EXLCUIR LAS DEJADAS DE PERCIBIR POR MOTIVO DEL HECHO CAUSANTE DE LAS DISTINTAS PENSIONES, ASI COMO AQUELLAS QUE SE PRUEBE QUE NO HAN DE SER PERCIBIDAS EN 1985.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

(TABLA OMITIDA)

A EFECTOS DE APLICACION DEL CUADRO ANTERIOR SE ENTENDERA QUE EXISTE CONYUGE A CARGO DEL TITULAR CUANDO ESTE SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO. SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA SIEMPRE MEDIANDO VINCULO MATRIMONIAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PRESUNCION PUEDA DESTRUIRSE POR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION, Y SE ENTENDERA QUE EXISTE DEPENDENCIA ECONOMICA CUANDO LOS INGRESOS DEL CONYUGE POR CUALQUIER CONCEPTO NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.

A IDENTICO EFECTO SE ENTENDERA POR PENSION DE VIUDEDAD EL CONJUNTO DE LA PERCEPCION POR ESTE CONCEPTO, INCLUIDOS INCREMENTOS POR HIJOS QUE PUEDAN HABERSE RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEY 19/1974, DE 27 DE JUNIO, Y DE LA LEY 74/1980, DE 29 DE DICIEMBRE.

3. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN ESTE PRECEPTO SE ABONARAN EN DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS Y DOS EXTRAORDINARIAS, TODAS ELLAS DE IGUAL CUANTIA, NO SERAN EN NINGUN CASO CONSOLIDABLES Y SERAN ABSORBIBLES CON CUALQUIER FUTURO INCREMENTO DE HABER A QUE SE APLIQUEN.

ART. 5. PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS.

1. CORRESPONDE A LAS DISTINTAS DELEGACIONES Y OFICINAS TERRITORIALES DE HACIENDA CON COMPETENCIA PARA EL PAGO DE HABERES PASIVOS RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN SU CORRESPONDIENTE CAJA PAGADORA Y A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN LA CAJA DE LA DIRECCION GNEERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, CONCEDER Y DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE PROCEDAN EN LOS HABERES PASIVOS A QUE RESULTEN ALICABLES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO.

2. EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE SE INICIARA, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO. A TAL EFECTO, UNA VEZ QUE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION DE SU HABER PASIVO O DE SUS HABERES PASIVOS, O QUE SE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE QUE SE TRATE PRESENTARA SOLICITUD ANTE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA TERRITORIAL O DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CAJA FIGURE CONSIGNADO EL PAGO DE SU HABER PASIVO O DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN SU CASO, SOLICITUD QUE SE AJUSTARA AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO, Y EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL TITULAR Y, EN SU CASO, LA EXISTENCIA O NO DE CONYUGE DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DEL TITULAR.

3. A LA VISTA DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE DEL COMPLEMENTO ECONOMICO, LA OFICINA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, QUE EN CASO DE SER AFIRMATIVA, TENDRA EFECTOS ECONOMICOS DESDE 1 DE ENERO DE 1985.

EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN CADA CASO SERA REVISABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA OFICINA PUBLICA QUE CORRESPONDA, EN ATENCION A LA COMPROBACION O INSPECCION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE NUMERO 2 O A LA VARIACION DE LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL DERECHO AL COMPLEMENTO. SI DE DICHA INSPECCION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN EN SU CONTRA OTRAS RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER CLASE, DE ACUERDO CON EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE, EN SU CASO, DICTE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PRECISAS PARA EL DESARROLLO E INTERPRETACION DE ESTE REAL DECRETO Y A LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL DEL MISMO PARA QUE DICTE LAS INSTRUCCIONES DE SERVICIO PRECISAS PARA EL BUEN ORDEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A QUE DE ORIGEN LA APLICACION DE ESTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 20 DE FEBRERO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1985
  • Fecha de publicación: 23/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Jubilación
  • Pensiones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid