EL REAL DECRETO 1156/1984, DE REGULACION DEL MERCADO DE LA CARNE DE VACUNO, DISPONE QUE ANUALMENTE SE FIJARAN POR EL GOBIERNO LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y LAS CONDICIONES DE REGULACION DE CADA CAMPAÑA.
PARA LA CAMPAÑA 1985-1986, A PESAR DEL AJUSTE PRODUCIDO EN LA ULTIMA CAMPAÑA EN CUANTO A LA CORRECCION DEL EXCEDENTE ESTRUCTURAL QUE SE VINO PADECIENDO EN EL SECTOR DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS, Y QUE CONDUJO A IMPORTANTES COMPRAS EN REGIMEN DE GARANTIA, CON SITUACION MUY DEBIL DEL MERCADO DURANTE LARGOS PERIODOS DE TIEMPO, CONVIENE SEGUIR MANTENIENDO LA LIMITACUON DE PESOS EN LAS COMPRAS QUE REALICE EL FORPPA, CON EL OBJETIVO DE CONSEGUIR UNA MEJOR REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO Y COSTES INFERIORES PARA EL TESORO PUBLICO.
EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE FIJAN NUEVOS PRECIOS DE INTERVENCION INFERIOR Y DE INTERVENCION SUPERIOR, EN LINEA CON LOS YA ESTABLECIDOS POR EL GOBIERNO PARA LOS DE GARANTIA E INDICATIVO EN EL ACUERDO SOBRE PRECIOS AGRARIOS SOMETIDOS A REGULACION, DE 9 DE ENERO DE 1985.
POR OTRA PARTE, TENIENDO EN CUENTA LA CONVENIENCIA DE INCREMENTAR LA OFERTA EN SITUACION DE PRECIOS ELEVADOS, SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE INTRODUCIR LA POSIBILIDAD DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACIONES DE CARNE REFRIGERADA, AUNQUE CON LA NECESARIA PROTECCION QUE DEBE DARSELE AL SECTOR PRODUCTOR NACIONAL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, VISTOS LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
I. PRODUCTO TIPO
ARTICULO 1. SE ESTABLECE COMO PRODUCTO TIPO PARA EL GANADO VACUNO, LA CANAL FRESCA DE AÑOJO MACHO CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA COMERCIAL SEGUNDA DEFINIDA POR LA ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1975.
II. NIVELES DE PRECIOS
ART. 2. LOS NIVELES DE PRECIOS DE REGULACION REFERIDOS AL PRODUCTO TIPO Y EXPRESADOS EN PESETAS/KILOGRAMO/CANAL SERAN LOS SIGUIENTES:
PRECIO DE GARANTIA: 392 PESETAS.
PRECIO DE INTERVENCION INFERIOR: 410 PESETAS.
PRECIO DE ORIENTACION O INDICATIVO: 447 PESETAS.
PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR: 465 PESETAS.
III. LIMITES DE PESO
ART. 3. EN LAS COMPRAS QUE REALICE EL FORPPA AL PRECIO DE GARANTIA SOLO SE ADMITIRAN CANALES CON UN PESO IGUAL O INFERIOR A 275 KILOGRAMOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1975, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA CANALES DE VACUNO Y SUS UNIDADES COMERCIALES DESTINADAS AL MERCADO NACIONAL, QUEDANDO, POR CONSIGUIENTE, EN SUSPENSO LA APLICACION DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 29 DE MARZO DE 1982.
SEGUNDA.-DURANTE LA VIGENCIA DE LA CAMPAÑA 1985-1986, EL FORPPA ELEVARA UNA PROPUESTA DE NORMAS DE CALIDAD ADAPTADA A LA SITUACION ACTUAL Y EVOLUCION FUTURA DEL SECTOR EN LA LINEA DE LAS ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ESTUDIANDO PREVIAMENTE LAS IMPLICACIONES QUE SU APLICACION PUEDA TENER PARA UNA MEJOR REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- SE MODIFICA EL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 1156/1984, DE REGULACION DEL MERCADO DE LA CARNE DE VACUNO, QUE QUEDARA REDACTADO EN LA FORMA SIGUIENTE:
"ARTICULO 13.1. CUANDO EL PRECIO TESTIGO REBASE EL PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR, EL FORPPA PONDRA A LA VENTA CARNE CONGELADA PARA REGULAR EL MERCADO.
2. LA MEDIDA ANTERIOR PODRA IGUALMENTE ADOPTARSE CUANDO EL PRECIO TESTIGO ALCANCE UN NIVEL SUPERIOR AL DEL PRECIO INDICATIVO Y SE CONSTATE SU TENDENCIA AL ALZA.
3. CUANDO EL PRECIO TESTIGO REBASE EL PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR Y PERSISTA LA TENDENCIA ALCISTA DEL MERCADO, EL FORPPA PROPONDRA AL GOBIERNO LA AUTORIZACION DE IMPORTACIONES DE CARNE REFRIGERADA CON LA NECESARIA PROTECCION AL SECTOR PRODUCTOR NACIONAL.
4. EL FORPPA DETERMINARA LAS CANTIDADES, FORMA DE DISTRIBUCION Y PRECIOS DE ESTAS CARNES, TENIENDO EN CUENTA LA SITUACION DEL MERCADO Y LOS INTERESES DE GANADEROS Y CONSUMIDORES".
SEGUNDA.-LAS BASES DE EJECUCION PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO SERAN ESTABLECIDAS POR EL FORPPA.
TERCERA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JULIO DE 1985, FINALIZANDO SU VIGENCIA EL 30 DE JUNIO DE 1986.
MADRID, 6 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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