El mercado de la carne de vacuno ha venido regulándose hasta la actualidad por el Decreto 1473/1975, de 26 de junio, y por los sucesivos Decretos anuales de campaña.
El primer Decreto citado, cuya vigencia terminaba en 1979, de aplicación a las especies bovina, ovina y porcina, ha venido prorrogándose anualmente, con modificaciones de mayor o menor entidad, Así, por ejemplo, el ganado ovino ha dejado de constituir producto de regulación, se han suprimido las primas de estímulo para la producción de carne de vacuno, para el acabado de corderos y ciertas modalidades de intervención en el mercado.
Por otra parte, a lo largo de la última década, la producción y el mercado de la carne de porcino han experimentado una evolución que los separan, en sus características fundamentales, de la producción y mercado de ganado vacuno. Resulta por ello conveniente establecer disposiciones reguladoras independientes de cada una de estas carnes.
El presente Real Decreto introduce una mayor flexibilidad en la adopción de las medidas tendentes a un mejor ajuste de la producción a las posibilidades del consumo y la minoración de los recursos empleados en regulación, por lo que contiene medidas de intervención que, como en el caso de las restituciones a la exportación suponen una mayor eficacia y al mismo tiempo resultan más económicas para el Tesoro Público.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:
1. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. La presente regulación será de aplicación en todo el territorio nacional a los animales de la especie bovina a sus canales, medias canales, cuartos y piezas, frescas o congeladas.
Sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en la misma los animales nacidos y criados en territorio nacional, o los productos procedentes de los mismos. Art. 2. Anualmente se dictarán por el Gobierno las normas de regulación complementarias de cada campaña, incluyendo, si procede, el límite de peso de las reses a adquirir en las compras en régimen de garantía.
Estas normas de campaña, que se acomodarán a lo establecido en la presente disposición, entrarán en vigor el día 1 de julio y finalizarán el día 30 de junio del siguiente año.
II. DEFINICIONES
Producto tipo
Art. 3. Se entenderá por producto tipo aquel o aquellos que se determinen en el Real Decreto anual de campaña cuyo precio en los mercados testigo servirá de base para regular las intervenciones de la Administración.
Mercados testigo
Art. 4. Se entenderá por mercado testigo aquel que, siendo de importancia en la formación nacional del precio, se califique como tal por Orden de la Presidencia del Gobierno, dictada o que se dicte a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, previo informe del FORPPA.
Esta Orden deberá ser revisada cuando se produzca cualquier circunstancia que implique alguna variación en las ponderaciones establecidas en los mercados elegidos como testigo y, en general, siempre que se considere conveniente para mantener la representatividad en la obtención del precio testigo.
Precios
Art. 5. Se entenderá por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado en posición entrada matadero, de los practicados durante una semana en los mercados testigo, por la canal oreada del producto tipo, con independencia de la piel y los despojos, expresado en pesetas por kilogramo de canal.
Las normas para la obtención del precio testigo se determinarán por la Orden de la Presidencia del Gobierno, en la que se fijan los mercados calificados como testigo.
Art. 6. Precio de garantía es aquel al que la Administración comprará canales del producto tipo, en las condiciones que se establezcan en las normas de regulación de campaña.
Art. 7. Se entenderá por precio de intervención inferior el nivel mínimo de la evolución del precio testigo que determina o sirve de referencia para la adopción o interrupción de las medidas de regulación previstas en el presente Real Decreto para evitar o atenuar el descenso de las cotizaciones.
Art. 8. Precio indicativo es el nivel deseable del precio testigo.
Art. 9. Se entenderá por precio de intervención superior el máximo de la evolución del precio testigo que determina o sirve de referencia para la adopción o interrupción de las medidas de intervención previstas en el presente Real Decreto para evitar o atenuar la subida de las cotizaciones.
III. REGULACION DEL MERCADO
Art. 10. Los precios de garantía, indicativo, de intervención inferior y de intervención superior serán fijados en las reguIaciones anuales de campaña.
Art. 11. 1. Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA podrá adoptar, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y financieras, las siguientes medidas:
a) Compra, al precio de garantía, de canales del producto tipo o de categoría superior, en las condiciones que se establezcan en las regulaciones de campaña.
b) Compra de cuartos traseros, delanteros u otras unidades comerciales, en función de la situación del mercado.
c) Concesión de ayudas al almacenamiento privado de cuartos traseros, delanteros u otras unidades comerciales.
2. La medida prevista en el apartado l.a) se adoptará con carácter permanente y para todo el territorio nacional, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente artículo.
3. Las medidas previstas en los apartados l.b) y l.c) podrán adoptarse cuando el precio testigo se sitúe a un nivel inferior al del precio indicativo y se constate una tendencia a la baja.
4. El FORPPA establecerá las características de los productos y condiciones de las operaciones contempladas en los apartados l.b) y l.c) del presente artículo.
Art. 12. El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 3924/1981 de 4 de diciembre, podrá conceder restituciones a la exportación en la medida necesaria para hacer posible esta operación. Las restituciones podrán asignarse a carnes frescas, congeladas, productos cárnicos elaborados y animales vivos.
Podrán participar igualmente de estas ayudas los envíos que se realicen a Canarias, Ceuta y Melilla.
Art. 13. 1. Cuando el precio testigo rebase el precio de intervención superior, el FORPPA pondrá a la venta carne congelada para regular el mercado.
2. La medida anterior podrá igualmente adoptarse cuando el precio testigo alcance un nivel superior al del precio indicativo y se constate su tendencia al alza.
3. El FORPPA determinará las cantidades, forma de distribución y precios de venta de estas carnes, teniendo en cuenta la situación del mercado los intereses de ganaderos y consumidores.
Art. 14. El FORPPA, periódicamente, de acuerdo con la situación del mercado y con las garantías suficientes para no perturbar su normal funcionamiento, determinará las cantidades, precios y características de la carne de vacuno congelada procedente de compras de regulación que podrá destinar a la fabricación de productos cárnicos o al suministro de determinadas Instituciones.
Art. 15. Cuando el volumen de existencias de carne de regulación o la prolongación de su almacenamiento lo aconsejen, el FORPPA podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
a) Proceder a sustituir con carne de regulación las importaciones de carne a que tuvieran derecho las Empresas exportadoras en virtud del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
b) Poner a la venta carne de regulación con destino a su exportación o a su envió a Canarias, Ceuta y Melilla, con o sin elaboración.
IV. ENTIDADES EJECUTIVAS Y COLABORADORAS
Art. 16. El FORPPA, en las operaciones que lleve a cabo para la regulación del mercado de carnes, podrá actuar a través de sus Entidades ejecutivas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El FORPPA o el SENPA como Entidad ejecutiva del mismo, podrán formalizar directamente contratos con Entidades colaboradoras cuando ello sea necesario para el mejor desarrollo de las operaciones de regulación.
Art. 17. En las compras realizadas en régimen de garantía, el vendedor del ganado percibirá, además del valor de la canal, el correspondiente a los cueros y despojos, que le serán satisfechos por la Entidad colaboradora donde se haya sacrificado el animal a los precios que, con la periodicidad necesaria, determine el FORPPA.
V. FINANCIACION
Art. 18. Los gastos de financiación y servicios, así como las subvenciones que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su plan financiero.
DISPOSICION ADICIONAL
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de las campañas de regulación anual con la participación de los diversos sectores afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones revistas en el mismo.
Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el 1 de julio de 1984.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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