EL REAL DECRETO 2227/1977, DE 29 DE JULIO, QUE ESTABLECIO EL CUADRO DE VALORES AUTOMATICAMENTE COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE FONDOS PUBLICOS EN LAS CAJAS DE AHORRO, DETERMINO QUE LAS ENTIDADES EMISORAS DEBERIAN IR ADECUANDO DE FORMA GRADUAL SUS TIPOS DE INTERES A LOS REALES DE MERCADO. HABIENDOSE ALCANZADO EN LA PRACTICA ESTE OBJETIVO PARA DETERMINADOS VALORES COMPUTABLES, ESTOS NO NECESITAN YA LA PROTECCION QUE DISPENSA LA COMPUTABILIDAD; ANTES BIEN, CONVIENE EXCLUIRLOS DEL COEFICIENTE PARA NO PERTURBAR LA COLOCACION DE OTROS VALORES, DE MAS ALTA PRIORIDAD Y QUE AUN NO HAN ALCANZADO AQUEL OBJETIVO, SIN PERJUICIO DE QUE SI SE OBSERVASEN PERTURBACIONES GRAVES EN ESTE MERCADO EL GOBIERNO RECONSIDERASE EN UN FUTURO SUS CRITERIOS GENERALES AL RESPECTO. ELLO OBLIGA, POR OTRA PARTE, A MODIFICAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS TITULOS EMITIDOS O CALIFICADOS POR COMUNIDADES AUTONOMAS.
EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINSITROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS TITULOS DE RENTA FIJA EMITIDOS POR LAS COMPAÑIAS DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, NO SERAN COMPUTABLES EN EL COEFICIETE DE INVERSION EN FONDOS PUBLICOS DE LAS CAJAS DE AHORRO, CREADO POR EL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO 715/1964, DE 26 DE MARZO.
ART. 2. LOS TITULOS DE RENTA FIJA EMITIDOS O CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE FONDOS PUBLICOS DE LAS CAJAS DE AHORRO QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL EN LOS TERRITORIOS RESPECTIVOS NO PODRAN SUPERAR EL 20 POR 100 DEL CONJUNTO DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES EN DICHO COEFICIENTE, EXCLUIDAS LAS CEDULAS PARA INVERSIONES.
ART. 3. QUEDAN DEROGADOS EL NUMERO UNO, PARRAFO CINCO, DEL ARTICULO SEGUNDO DEL REAL DECRETO 2869/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, EL REAL DECRETO 1619/1981, DE 22 DE MAYO, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 4. ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 20 DE FEBRERO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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