EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
DETERMINADAS ACTUACIONES SOBRE EL TERRITORIO Y SOBRE LOS RECURSOS NATURALES EN PARTICULAR PUEDEN TENER UNA GRAVE INCIDENCIA SOBRE EL EQUILIBRIO AMBIENTA, PROVOCANDO SITUACIONES DE CARACTER IRREVERSIBLE. TALES ACTUACIONES SON ESPECIALMENTE GRAVES EN TERRITORIOS INSULARES DE SUPERFICIE REDUCIDA, COMO ES EL CASO DEL ARCHIPIELAGO CANARIO.
LOS PODERES PUBLICOS VIENEN OBLIGADOS A ARTICULAR MEDIDAS DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES, ESPECIALMENTE DE LOS NO RENOVABLES, ASI COMO A CONTROLAR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUEDANCONTRIBUIR A SU DETERIORO O DESTRUCCION, CONTRIBUYENDO ASI AL MANTENIMIENTO DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO, TAL COMO ESTABLECE LA CONSTITUCION.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS DE INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE USO DEL TERRITORIO PARA FINES LICITOS, LA LEGISLACION VIGENTE EN NUESTRO PAIS A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1978, REPRESENTA A TODAS LUCES UN MARCO COMPLEJO DE DIFICIL APLICACION, HABIDA CUENTA LA COMPLEJIDAD DE LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LAS COMPETENCIAS EN ESTE CAMPO Y LA NECESIDAD DE PERFILAR EL MARCO DE EJERCICIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, QUE EN ESTE CASO VIENE DICTADA POR LA PREEMINENCIA DEL SUPERIOR INTERES PUBLICO, SOBRE TODO CUANDO BUENA PARTE DE LOS DETERIOROS AMBIENTALES QUE SUFRIMOS TIENEN COMO BASE UN CONCEPTO ABUSIVO E INSOLIDARIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA.
EN CANARIAS, Y EN BASE A LA EXPERIENCIA DE LAS TRANSFORMACIONES TERRITORIALES SUFRIDAS POR LAS DIFERENTES ISLAS, EL ASPECTO MAS DIRECTAMENTE LIGADO A LAS AGRESIONES AMBIENTALES ES EL ABUSIVO EN AREAS QUE CONTIENEN VALIOSOS ECOSISTEMAS, SOBRE RECURSOS ESCASOS COMO EL SUELO AGRICOLA, SOBRE PLAYAS, AREAS PAISAJISTICAS DE ALTO VALOR, O INCLUSO SOBRE EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO HISTORICO. EN CONSECUENCIA, MIENTRAS NO SE DISPONGA DE UNA LEGISLACION QUE DESARROLLE PLENAMENTE LAS COMPETENCIAS SOBRE EL TERRITORIO, SE HACE NECESARIO ADOPTAR MEDIDAS DE CARACTER URGENTE QUE EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION Y DEL ESTATUTO FACILITEN LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN ESTE CAMPO.
EL ARTICULO 149.1.23. DE LA CONSTITUCION DEFINE COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO "LA LEGISLACION BASICA SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, SIN PERJUICIODE LAS FACULTADES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ESTABLECER NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION". EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS EN SU ARTICULO 33, LETRA "A", ESTABLECE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EJECUTAR LA LEGISLACION Y REGLAMENTACION DEL ESTADO EN MATERIA DE MEDIO AMNBIENTE, Y SOLO ATRIBUYE COMPETENCIAS LEGISLATIVAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CON CARACTER EXCLUSIVO EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 29.11 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, QUE CONSTITUYEN AREAS DE ACTIVIDAD CON CLARA INCIDENCIA SOBRE LOS PROBLEMAS DE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
DESDE ESTA PERSPECTIVA, EL PROPOSITO CONCRETO DE LA PRESENTE LEY NO ES OTRO QUE ARTICULAR UNA SERIE DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS ESPACIOS NATURALES, SIRVIENDOSE DE TECNICAS DE CARACTER URBANISTICO QUE SON LAS QUE EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRAN EN EL MARCO DE LAS PLENAS COMPETENICAS DE LACOMUNIDAD AUTONOMA, PUES DE NADA SERVIRIAN LAS REFERENCIAS LEGALES GENERICAS ANTERIORMENTE EXPRESADAS SI LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS NO ADOPTA EN ESTOSMOMENTOS MEDIDAS DE SIGNO CAUTELAR Y PROTECCIONISTA QUE, SIN PERJUICIO DE ULTERIORES REGULACIONES DE CARACTER MAS GLOBAL, HAGAN FRENTE A ESTA PROBLEMATICA.
ARTICULO 1. UNO. ADEMAS DE LOS ACTOS DE USO DE SUELO Y DE EDIFICACION REGULADOS EN EL ARTICULO 178 DE LA LEY DEL SUELO, ESTARAN SUJETOS A LICENCIA PREVIA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY LOS SIGUIENTES:
A) LAS SEGREGACIONES Y DIVISIONES DE FINCAS RUSTICAS.
B) LAS TALAS DE MASAS ARBOREAS, DE VEGETACION ARBUSTIVA O DE ARBOLES AISLADOS QUE FORMEN PARTE DE LA VEGETACION AUTOCTONA DE CANARIAS O QUE POR SUS CARACTERISTICAS PUEDAN AFECTAR AL PAISAJE.
C) COLOCACION DE CARTELES Y VALLAS DE PROPAGANDA QUE NO ESTEN EN LOCALES CERRADOS.
D) LA INSTALACION O UBICACION DE CASA PREFABRICADAS E INSTALACIONES SIMILARES, PROVISIONALES O PERMANENTES, SALVO QUE SE EFECTUEN EN CAMPINGS O ZONAS DE ACAMPADA LEGALMENTE AUTORIZADOS.
E) LAS OBRAS DE DESMONTE, EXPLANACION, ABANCALAMIENTO Y SORRIBA PARA LA PREPARACION DE PARCELAS DE CULTIVO.
F) LA CONSTRUCCION DE PRESAS, BALSAS, OBRAS DE DEFENSA Y CORRECCION DE CAUCES PUBLICOS, VIAS PRIVADAS O PUBLICAS, PUERTOS DE ABRIGO, DIQUES DE PROTECCION Y DEFENSA DEL LITORAL, ACCESOS A PLAYAS, BAHIAS Y RADAS.
G) LOS ACTOS DE EDIFICACION EN LAS ZONAS DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O ESTACIONES DE GUAGUAS.
H) LA EXTRACCION DE ARIDOS Y LA EXPLOTACION DE CANTERAS, AUNQUE SE PRODUZCAN EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO Y ESTEN SUJETOS A CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
DOS. TODO ELLO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS AUTORIZACIONES QUE PROCEDIERAN CON ARREGLO A LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE LE SEA APLICABLE.
ART. 2. UNO. INCOADO EXPEDIENTE AL AMPARA DE LA LEY 15/1975 DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, DECIDIDA LA INICIACION DE LA FORMACION DE UN PLAN ESPECIALDE NATURALEZA AMBIENTAL, SE DECRETARA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY AL PROPIETARIO, LA SUSPENSION CAUTELAR DE LOS ACTOS DE USO DEL SUELO Y DE LA EDIFICACION EJERCITADOS POR PARTICULARES Y EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS, AUN CUANDO DICHOS ACTOS ESTEN AMPARADOS POR LICENCIA O AUTORIZACION PREVIA, OTORGADA DE ACUERDO CON SU LEGISLACION ESPECIFICA.
ACORDADA LA SUSPENSION POR EL ORGANOS COMPETENTE, LA MISMA PODRA SER LEVANTADA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, SI COMPROBADOS LOS ACTOS REFERIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, DE ELLOS NO SE DEDUJERA UN DAÑO PARA EL AREA OBJETO DEL EXPEDIENTE. EN OTRO CASO PODRA PROCEDERSE A LA ANULACION DE LA LICENCIA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DOS. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE LEY, QUE PUEDAN HALLARSE INCURSOS EN ALGUNOS DE LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DEL SUELO Y QUE POR SU NATURALEZA NO TENGAN ENTIDAD SUFICIENTE PARA INCOARSE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE ESPACIO NATURAL PROTEGIDO DE LA LEY 15/1975, O PARA LA FORMACION DE UN PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL SUELO, PODRA DECRETARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE LA SUSPENSION DEL ACTO O ACTOS QUE AMPARAN EL USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.
TRES. EL PLAZO MAXIMO DE SUSPENSION SERA DE SEIS MESES.
ART. 3. UNO. LA COMPETENCIA PARA DECRETAR LA SUSPENSION CAUTELAR REGULADA EN EL ARTICULO ANTERIOR CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS O AL ENTE TERRITORIAL A QUIEN ESTE LA TRANSFIERA O DELEGUE, EL CUAL INMEDIATAMENTE LA EJERZA PODRA SOLICITAR DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
DOS. EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA DELEGAR EL EJERCICIO DE ESTA COMPETENCIA EN LA CORRESPONDIENTE CONSEJERIA QUE EJERZA LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.
ART. 4. LOS PLAZOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 184 DE LA LEY DEL SUELO QUEDAN ESTABLECIDOS EN LA SIGUIENTE FORMA:
A) EL PLAZO DE SOLICITUD DE LA LICENCIA A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA SUSPENSION SERA DE UN MES.
B) EL PLAZO PARA LA EJECUCION DE LA DEMOLICION DE LAS OBRAS POR EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE SERA DE QUINCE DIAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES PODRA ACTUARSE COMO DISPONE EL APARTADO CUARTO DEL CITADO PRECEPTO DE LA LEY DEL SUELO.
EN TODO CASO LA EJECUCION DE LA DEMOLICION SE EXTENDERA A LA RESTITUCION DE LO DETERIORADO, QUE SERA TAMBIEN CON CARGO A LA PERSONA O ENTIDAD INFRACTORA.
ART. 5. EL GOBIERNO DE CANARIAS O LA ENTIDAD TERRITORIAL COMPETENTE PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON ENTIDADES PUBLICAS O PARTICULARES PARA LA CONSERVACION Y PROTECCION DE CUALQUIER PATRIMONIO AMBIENTAL QUE PUDIERA QUEDAR AFECTADO POR LOSACTOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 178 DE LA LEY DEL SUELO Y EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DE LA PRESENTE LEY. DICHOS CONVENIOS PODRAN ESTABLECER, DE UNA PARTE, LOS CONTROLES, SUPERVISIONES Y AYUDAS QUE SEAN NECESARIAS, Y DE OTRA PARTE DETERMINARAN LAS LIMITACIONES DOMINICALES QUE HAYAN DE ASUMIR LOS TITULARES AFECTADOS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDAN LAS HAGAN CUMPLIR.
DADO EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 29 DE JULIO DE 1985.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO.
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