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Documento BOE-A-1990-13746

Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1990, páginas 16748 a 16756 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1990-13746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1990/05/14/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS POSEE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29.11 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA.

DENTRO DE LOS PARAMETROS DE ESTA COMPETENCIA SE HALLA, SIN DUDA, LA POSIBILIDAD DE ABORDAR, CON LAS MEDIDAS LEGALES ADECUADAS, LOS PROBLEMAS URBANISTICOS QUE, EN EL CASO CONCRETO DE CANARIAS, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS SINGULARISIMAS QUE CONFLUYEN EN SU TERRITORIO, FUNDAMENTALMENTE LAS DERIVADAS DE LA INSULARIDAD, EXIGEN UN CONTROL RIGUROSO DEL <IUS AEDIFICANDI> Y LA REPRESION DE LAS INFRACCIONES AL ORDENAMIENTO URBANISTICO, CUYA PREVENCION Y TRATAMIENTO LEGALES DEMANDAN UN IMPORTANTE ESFUERZO LEGISLATIVO.

ESTA TAREA, ACOMETIDA YA POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO, MUY ESPECIALMENTE POR EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANISTICA, PODIA SER ABORDADA TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA DOS HIPOTESIS DE TRABAJO DIFERENTES: LA SUSTITUCION DEL BLOQUE DE LA LEGALIDAD ESTATAL EN EL ORDEN URBANISTICO O LA MODIFICACION PUNTUAL DE LA APLICACION DE AQUEL EN CANARIAS, MEDIANTE SU ADAPTACION AL MEDIO FISICO ARCHIPIELAGICO CANARIO Y A LAS PARTICULARIDADES DERIVADAS DEL HECHO INSULAR. SIENDO, COMO SON, IGUALMENTE VIABLES EN LO JURIDICO AMBAS SOLUCIONES, SE HA OPTADO POR LA ULTIMA, EN LA CREENCIA DE QUE LAS NORMAS URBANISTICAS GENERALES DEL ESTADO SON, EN ALTA MEDIDA, COBERTURA SUFICIENTE EN MAS DE UNA OCASION PARA DAR RESPUESTA SATISFACTORIA A LAS INDISCIPLINAS URBANISTICAS; PERMANECIENDO, PUES, APLICABLES EN CANARIAS, LAS NORMAS ESTATALES REGULADORAS DE LA MATERIA, SE ACOMETE EL FIN DE REGULAR SOLO AQUELLOS ASPECTOS QUE SEAN COMPLEMENTARIOS DE LA NORMATIVA GENERAL O DERIVEN DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE LA COMUNIDAD CANARIA.

TALES MEDIDAS PUEDEN SINTETIZARSE DE LA FORMA SIGUIENTE:

LA LEY PRETENDE POTENCIAR, A LA PAR DE EXIGIR INFLEXIBLEMENTE, EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS <EX LEGE> POR LOS URBANIZADORES, ARBITRANDO PARA ELLO IMPORTANTES MEDIDAS DISUASORIAS, QUE VAN DESDE LA IMPOSICION DE SANCIONES PECUNIARIAS EN OCASIONES DE CONSIDERABLE CUANTIA HASTA LA EXIGIBILIDAD DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LOS INCUMPLIMIENTOS DE AQUELLOS COMPROMISOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, TODO ELLO CON EL COMUN DENOMINADOR DE, TELEOLOGICAMENTE, EVITAR SITUACIONES, DE TODO PUNTO RECHAZABLES, DE URBANIZACIONES INACABADAS.

IMPORTANTE APARTADO DE LA LEY ES EL QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS. A ESTE GRUPO PERTENECEN, ENTRE LAS MAS DESTACABLES, LA EXIGENCIA DE LICENCIA MUNICIPAL PARA LA INSCRIPCION REGISTRAL DE TODA ESCRITURA DE DIVISION, SEGREGACION O AGRUPACION DE SUELO URBANO; LA EXIGENCIA DE LICENCIA DE OBRA PARA EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS DE OBRA NUEVA; LA OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS COMETIDAS Y LAS OBLIGACIONES QUE SE IMPONEN A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE SERVICIOS, TALES COMO AGUA, GAS Y ELECTRICIDAD. ESTE CONJUNTO DE MEDIDAS APARECE COMO GARANTIA PARA LOS TERCEROS DE BUENA FE ADQUIRENTES DE SUELO O DE EDIFICACIONES.

CAPITULO IMPORTANTE DE LA DISCIPLINA URBANISTICA ES EL QUE SE REFIERE A LA NUEVA REGULACION QUE LA LEY PRETENDE DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, TALES COMO ESTUDIO DE DETALLE Y DELIMITACIONES DE SUELO URBANO, PREVIENDO LA EXIGENCIA DE QUE, PARA LA ENTRADA EN VIGOR Y POSTERIOR APLICACION, DEBAN SER PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION URBANISTICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE RESERVA LA FACULTAD DE, SI SU CONTENIDO FUERE CONTRARIO A LA LEGALIDAD VIGENTE, EFECTUAR SU IMPUGNACION ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. LA FALTA DE TOMA DE RAZON DE AQUELLOS INSTRUMENTOS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ES, DE SUYO, SUFICIENTE PARA IMPEDIR SU VIGENCIA.

UNA LEY COMO ESTA, QUE PRETENDE SER INTEGRADORA DE TODAS CUANTAS MEDIDAS PUEDAN DIRIGIRSE A LA LUCHA DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS, NO PODIA POR MENOS QUE DEDICAR UN IMPORTANTE APARTADO AL ENTORNO NATURAL Y AL MEDIO AMBIENTE, CUYOS DAÑOS PUEDEN REVESTIR, EN OCASIONES, AUTENTICOS MENOSCABOS PARA EL GRUPO SOCIAL.

LA ALTA SENSIBILIDAD QUE LA SOCIEDAD ACTUAL MUESTRA HACIA SU MEDIO FISICO NATURAL DE ENTORNO HACE QUE EL LEGISLADOR DEBA DAR UNA RESPUESTA SATISFACTORIA PARA LOS INTERESES GENERALES CONTRA LAS ACTUACIONES QUE LO LESIONAN, CONSIDERANDOSE, POR ELLO, INFRACCIONES GRAVES, ENTRE TODAS LAS DE SU MISMA FAMILIA, LAS EXTRACCIONES DE ARIDOS SIN PREVIA LICENCIA Y LOS VERTIDOS AL MAR SIN PREVIA AUTORIZACION.

ATEMPERA LA LEY LAS SANCIONES QUE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS DEMANDAN, SIN PRETENDER LAS DEBIDAS GARANTIAS QUE EN UN ESTADO DE DERECHO SON EL INELUDIBLE CONTRAPESO AL <IUS PUNIENDI> DE LA ADMINISTRACION.

SE GRADUAN LAS SANCIONES EN ATENCION AL QUEBRANTO QUE EL HECHO COMETIDO PRODUCE AL ORDEN SOCIAL URBANISTICO Y, EN ULTIMA INSTANCIA, EN FUNCION DEL DAÑO SOCIAL QUE OCASIONAN.

SE AGLUTINA, COMO MEDIDA SANCIONADORA DE CONJUNTO, LA RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS COPARTICIPES EN EL PROCESO CONSTRUCTIVO: PROPIETARIOS, EMPRESARIOS, TECNICOS DIRECTORES, PETICIONARIOS DE LICENCIAS, ETC.

LA TRASCENDENCIA SOCIAL DE TODA INFRACCION QUE INCIDA EN TERRENOS DE EQUIPAMIENTO GENERAL COMUNITARIO, ZONAS VERDES, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, SISTEMA VIAL GENERAL Y OTROS ANALOGOS HA EXIGIDO QUE TENGAN, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU SANCION, IGUAL CONSIDERACION QUE LA QUE LA LEGISLACION GENERAL DISPENSA A LOS TERRENOS DESTINADOS A ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES PUBLICAS.

EL DERECHO SANCIONADOR URBANISTICO QUEDARIA INCOMPLETO SI NO SE ARBITRASEN LAS ADECUADAS MEDIDAS DE INSPECCION URBANISTICAS, CUYA FINALIDAD ES LA DE COMPROBAR QUE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA Y, EN GENERAL, TODA TRANSFORMACION FISICA DE LA REALIDAD SE AJUSTAN A LAS PREVISIONES DEL ORDENAMIENTO. EL ESPECIAL CUIDADO CON QUE SE HA ESTUDIADO LA FUNCION INSPECTORA HACE QUE SE PREVEA QUE TANTO LAS CORPORACIONES MUNICIPALES COMO LA PROPIA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS CABILDOS INSULARES DEBAN POSEER UN CUERPO DE INSPECCION URBANISTICO PROPIO.

QUEDANDO VIGENTES LAS NORMAS URBANISTICAS GENERALES DEL ESTADO, ACTUAN ESTAS COMO SUPLETORIAS DE LAS PREVISIONES DE LA PRESENTE LEY EN TODAS AQUELLAS MATERIAS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE SU EXPLICITA REGULACION. SE CONSIGUE, DE ESTA MANERA, UNA COBERTURA LEGAL Y REGLAMENTARIA SUFICIENTE PARA AFRONTAR LOS PROBLEMAS DE INDISCIPLINA URBANISTICA EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO, APLICANDO TANTO MEDIDAS DE PREVENCION COMO DE PROTECCION Y RESTAURACION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA INFRINGIDA Y ESTABLECIENDO, AL PROPIO TIEMPO, UN SISTEMA DE SANCIONES QUE ACTUE COMO ELEMENTOS DISUASORIOS DE LA COMISION DE INFRACCIONES.

TITULO PRELIMINAR

FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE LA FINALIDAD DE OTORGAR A LAS ADMINISTRACIONES URBANISTICAS CANARIAS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO UN RIGUROSO CONTROL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO Y PARA PREVENIR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES DEL ORDENAMIENTO URBANISTICO.

ART. 2. ESTA LEY TIENE COMO OBJETO LA REGULACION DETALLADA DE LOS INSTRUMENTOS LEGITIMADORES DE LA ACTUACION URBANISTICA, EN MATERIA DE DISCIPLINA, DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA LEGALIDAD, DE LAS MEDIDAS DE RESTAURACION DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA IRREGULARMENTE Y DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS Y SU SANCION.

TITULO PRIMERO

DE LOS INSTRUMENTOS LEGITIMADORES DE LA ACTUACION URBANISTICA

ART. 3. 1. LA PARCELACION URBANISTICA Y LAS OBRAS DE URBANIZACION, ASI COMO LA EDIFICACION, HAN DE ESTAR PRECEDIDAS POR LA FORMULACION, TRAMITACION Y APROBACION DEL PLANEAMIENTO Y PROYECTO TECNICO CORRESPONDIENTE, CON LAS UNICAS EXCEPCIONES RECONOCIDAS EN LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.

2. LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN EL USO DEL SUELO Y EN LA EDIFICACION, LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA Y LAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SON DE EJERCICIO INEXCUSABLE PARA CONSEGUIR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN ESTA LEY.

A TAL FIN, LOS AYUNTAMIENTO DEBERAN RECABAR EL ASESORAMIENTO Y AUXILIO DEL CORRESPONDIENTE CABILDO INSULAR, CUANDO LA CORPORACION MUNICIPAL CAREZCA DE SERVICIOS TECNICOS O JURIDICOS O DE LOS MEDIOS MATERIALES PRECISOS PARA LLEVARLA A CABO. EN EL CASO DE QUE LOS CABILDOS NO PUDIERAN HACER FRENTE A TAL AUXILIO, SUBSIDIARIAMENTE ACTUARA EL GOBIERNO DE CANARIAS.

ART. 4. 1. ESTAN SUJETOS A PREVIA LICENCIA MUNICIPAL, ADEMAS DE LOS ACTOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 178 DE LA LEY DEL SUELO Y EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANISTICA, SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS AUTORIZACIONES QUE FUERAN PROCEDENTES CON ARREGLO A LA LEGISLACION SECTORIAL ESPECIFICA, LOS SIGUIENTES:

A) LAS PARCELACIONES, SEGREGACIONES O CUALESQUIERA OTROS ACTOS DE DIVISION DE FINCAS O PREDIOS EN SUELO RUSTICO.

B) LA TALA DE MASAS ARBOREAS, DE VEGETACION ARBUSTIVA O DE ARBOLES AISLADOS QUE FORMAN PARTE DE LA VEGETACION AUTOCTONA DE CANARIAS O QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, PUEDAN AFECTAR AL PAISAJE.

C) LA COLOCACION DE CARTELES Y VALLAS DE PROPAGANDA QUE NO ESTEN EN LOCALES CERRADOS.

D) LA LOCALIZACION O UBICACION DE CASAS PREFABRICADAS E INSTALACIONES SIMILARES PROVISIONALES O PERMANENTES.

E) LAS OBRAS DE DESMONTE, EXPLANACION, ABANCALAMIENTO Y SORRIBA PARA LA PREPARACION DE PARCELAS DE CULTIVOS.

F) LA CONSTRUCCION DE PRESAS, BALSAS, OBRAS DE DEFENSA Y CORRECCION DE CAUCES PUBLICOS, VIAS PUBLICAS O PRIVADAS, PUERTOS DE ABRIGO, DIQUES DE PROTECCION Y DEFENSA DEL LITORAL, ACCESOS A PLAYAS, BAHIAS Y RADAS Y, EN GENERAL, CUALQUIER TIPO DE OBRAS O USOS QUE AFECTEN A LA CONFIGURACION DEL TERRITORIO.

G) LOS ACTOS DE EDIFICACION EN LOS PUERTOS, AEROPUERTOS Y ESTACIONES DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE, ASI COMO EN SUS ZONAS DE SERVICIO.

H) LA EXTRACCION DE ARIDOS Y LA EXPLOTACION DE CANTERAS, AUNQUE SE PRODUZCA EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO Y ESTEN SUJETOS A CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

I) LA INSTALACION DE INVERNADEROS.

J) LA INSTALACION DE TENDIDOS ELECTRICOS, TELEFONICOS U OTROS SIMILARES.

2. EN LOS CASOS DE ESTAR CONTEMPLADOS EN EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL NO ESTARA SUJETA A LOS ACTOS DE CONTROL PREVENTIVO MUNICIPAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR LA EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNICAD AUTONOMA DE CANARIAS O LOS CABILDOS INSULARES, SIEMPRE QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTRUCCION, REPARACION O CORRECCION DE INFRAESTRUCTURAS BASICAS, TALES COMO CARRETERAS, PUERTOS U OBRAS HIDRAULICAS, O PRODUCCION O DISTRIBUCION DE SISTEMAS ENERGETICOS Y DE COMUNICACIONES CUANDO EL CORRESPONDIENTE PROYECTO ESTE INCLUIDO EN PLANES SECTORIALES APROBADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA O EN LOS PROGRAMAS DE INVERSIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD O DE UN CABILDO INSULAR. NO OBSTANTE, EL AYUNTAMIENTO DISPONDRA DEL PLAZO DE UN MES PARA INFORMAR TALES PROYECTOS Y ACTUACIONES, Y EN CASO DE DISCONFORMIDAD, APLICAR LO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DE ESTE MISMO APARTADO.

CUANDO ESTAS INFRAESTRUCTURAS NO ESTEN CONTEMPLADAS EN EL CORRESPONDIENTE PLANEAMIENTO MUNICIPAL, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O EL CABILDO INSULAR PROMOTORES REMITIRAN EL PROYECTO A LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS PARA QUE INFORMEN, POR EL PLAZO DE UN MES. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE SE EVACUE EL INFORME, SE ENTENDERA EL MISMO OTORGADO DE CONFORMIDAD CON EL PROYECTO.

EN CASO DE DISCONFORMIDAD SE ELEVARA EL PROYECTO AL GOBIERNO DE CANARIAS, EL CUAL DECIDIRA SI PROCEDE O NO SU EJECUCION, Y EN EL PRIMER CASO ORDENARA LA MODIFICACION O REVISION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO AFECTADO, QUE DEBERA ACOMODARSE A LAS DETERMINACIONES DEL PROYECTO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU APROBACION.

3. EN LOS CENTROS DE INTERES TURISTICO SE REQUERIRA, PREVIAMENTE A LA CONCESION DE LA LICENCIA, EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA CON COMPETENCIAS EN MATERIA TURISTICA.

ART. 5. 1. LAS LICENCIAS QUE AMPAREN OBRAS CUYA EJECUCION NO HUBIERE COMENZADO DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO O DEL INICIO DE SU EFICACIA O QUE, INICIADA EN ESE PERIODO DE TIEMPO, SU EJECUCION SE INTERRUMPA POR PLAZO DE SEIS MESES, CADUCARAN POR EL TRANSCURSO DE DICHO PLAZO, PUDIENDOSE SOLICITAR POR CAUSA JUSTIFICADA LA PROROGA DEL PLAZO INICIAL DE AQUELLAS, POR UNA SOLA VEZ Y POR OTROS SEIS MESES.

2. EN LAS LICENCIAS DEBERA HACERSE CONSTAR PRECEPTIVAMENTE EL PLAZO PARA LA TERMINACION DE LAS OBRAS, ATENDIENDO A SUS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES; TRANSCURRIDO EL INDICADO PLAZO SIN QUE LAS OBRAS SE HAYAN EJECUTADO, SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD AUTOMATICA DE LAS LICENCIAS.

3. PARA COMPELER A LOS PROPIETARIOS A LA TERMINACION DE OBRAS INACABADAS CONFORME AL PLANEAMIENTO, LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN INCLUIR LOS CORRESPONDIENTES TERRENOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE SOLARES DE EDIFICACION FORZOSA O, EN SU CASO, DICTAR UNA ORDEN DE EJECUCION, ACOMPAÑANDO ESTA DE MULTAS COERCITIVAS, PERIODICAS EN FUNCION DEL PLAZO IMPUESTO PARA LA TERMINACION DE LA OBRA, DE CUANTIA IGUAL AL 10 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE LA EDIFICACION NO EJECUTADA.

ART. 6. 1. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS Y TELEFONIA EXIGIRAN PARA LA CONTRATACION PROVISONAL, EN SU CASO, DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS LA ACREDITACION DE LA LICENCIA DE OBRAS, FIJANDOSE COMO PLAZO MAXIMO DE DURACION DE DICHO CONTRATO EL ESTABLECIDO EN LA LICENCIA PARA LA EJECUCION DE LOS MISMOS.

2. LAS EMPRESAS ANTES CITADAS EXIGIRAN PARA LA CONTRATACION DEFINITIVA DE LOS SUMINISTROS RESPECTIVOS LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) CEDULA DE HABITABILIDAD, CUANDO SE TRATE DE VIVIENDAS NO PROTEGIDAS.

B) CALIFICACION DEFINITIVA, CUANDO SE TRATE DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

C) LICENCIA MUNICIPAL DE PRIMERA UTILIZACION, CUANDO SE TRATE DE EDIFICACIONES NO RESIDENCIALES.

3.

EXCLUSIVAMENTE PARA LAS VIVIENDAS AUTOCONSTRUIDAS Y CRECEDERAS QUE VINIERAN EDIFICANDOSE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE VIVIENDA PARA CANARIAS, DE 27 DE JUNIO DE 1989, LAS EMPRESAS PODRAN CONTRATAR DEFINITIVAMENTE LOS SUMINISTROS A LA TERMINACION DE CADA UNA DE LAS DISTINTAS TAREAS DE LA OBRA PROYECTADA QUE REUNAN CONDICIONES DE HABITABILIDAD A JUICIO DEL AYUNTAMIENTO.

4. EXCEPCIONALMENTE, LA CONSEJERIA COMPETENTE PODRA CONCEDER POR PERIODOS DETERMINADOS AUTORIZACIONES PROVISIONALES EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES DE EXTREMA NECESIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS.

ART. 7. 1. DENTRO DE LOS LIMITES MARCADOS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y POR LA DE REGIMEN LOCAL, CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, QUE SERA EJERCIDA EN LOS TERMINOS Y CON LAS CONDICIONES FIJADAS POR ESTA LEY.

TODA DENEGACION DE LICENCIA DEBERA SER MOTIVADA CON EXPLICITA REFERENCIA A LA NORMA O PLANEAMIENTO CON LOS QUE ESTE EN CONTRADICCION.

2. EN EL CASO DE DISCONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 180 DE LA VIGENTE LEY DEL SUELO SERA COMPETENTE EL GOBIERNO DE CANARIAS PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS, CUANDO HAYAN SIDO PROMOVIDOS POR ORGANOS O ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS.

3. LOS AYUNTAMIENTOS, EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LOS ORGANOS ESTATALES PROMOTORES DE UN PROYECTO, PONDRAN SU PARECER EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJERO CON COMPETENCIAS EN MATERIA URBANISTICA, A FIN DE QUE ESTE PUEDA INFORMAR PREVIAMENTE LA PROPUESTA QUE EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO HAYA DE ELEVAR AL CONSEJO DE MINISTROS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 180.2 Y 3 DE LA LEY DEL SUELO.

ART. 8. 1. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA SE RESOLVERAN A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN LOCAL, ENTENDIENDOSE OBTENIDAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS Y CUMPLIDAS LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR AQUELLA LEGISLACION. EN NINGUN CASO PODRAN ADQUIRIRSE POR SILENCIO FACULTADES EN CONTRA DE LAS PRESCRIPCIONES DE LAS LEYES, PLANES Y DEMAS NORMATIVA URBANISTICA.

A TALES EFECTOS, SOLAMENTE SE CONCEPTUARAN COMO OBRAS MENORES AQUELLAS DE SENCILLA TECNICA Y ESCASA ENTIDAD CONSTRUCTIVA Y ECONOMICA QUE NO SUPONGA ALTERACION DEL VOLUMEN, DEL USO OBJETIVO DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS DE USO COMUN O DEL NUMERO DE VIVIENDAS Y LOCALES, NI AFECTEN AL DISEÑO EXTERIOR, A LA CIMENTACION, A LA ESTRUCTURA O A LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD O SEGURIDAD DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DE TODAS CLASES. EN NINGUN CASO SE ENTENDERAN COMO TALES LAS PARCELACIONES URBANISTICAS, LOS CIERRES DE MUROS DE FABRICA DE CUALQUIER CLASE Y LAS INTERVENCIONES EN EDIFICIOS DECLARADOS BIEN DE INTERES CULTURAL O CATALOGADOS POR EL PLANEAMIENTO, LOS GRANDES MOVIMIENTOS DE TIERRAS, LA TALA MASIVA DE ARBOLADO Y EL DESARRAIGO O ALTERACION DE LA FLORA AUTOCTONA.

2. LOS AYUNTAMIENTOS NO PODRAN OTORGAR LICENCIA DE OBRAS CUANDO ESTAS ESTEN SUJETAS AL PREVIO INFORME O AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DEL ESTADO HASTA QUE POR EL PROMOTOR SE ACREDITE LA OBTENCION DE TAL INFORME O AUTORIZACION.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA TAMBIEN A LAS OBRAS DESTINADAS A ACTIVIDADES CLASIFICADAS, DE JUEGO, DE ESPECTACULOS, O DE TURISMO, Y A LAS QUE SE PRETENDAN EFECTUAR EN SUELO RUSTICO.

ART. 9. 1. EL PROYECTO TECNICO, REDACTADO POR PROFESIONAL COMPETENTE Y VISADO POR EL CORRESPONDIENTE COLEGIO PROFESIONAL, CON BASE AL CUAL SE SOLICITE LA LICENCIA, IRA NECESARIAMENTE COMPLEMENTADO POR UNA MEMORIA URBANISTICA EN LA QUE SE INDICARA LA FINALIDAD Y USO DE LA CONSTRUCCION O ACTUACION PROYECTADA, RAZONANDOSE SU ADECUACION A LAS CIRCUNSTANCIAS Y NORMATIVA URBANISTICA O DE PROTECCION SECTORIAL VIGENTES QUE SEAN DE APLICACION, Y DESARROLLARA LOS ARGUMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DEL SUELO, ACOMPAÑANDOSE DE LOS CORRESPONDIENTES PLANOS DE SIUTUACION A ESCALA MINIMA 1:5.000 O 1:2.000, SEGUN SE TRATE DE TERRENOS RUSTICOS O URBANOS, Y DE CUALQUIER OTRA INFORMACION GRAFICA QUE RESULTE PRECISA EN ORDEN A RESPALDAR SU CONTENIDO, CON EXPRESA INDICACION DE LA CLASIFICACION DEL SUELO OBJETO DE LA ACTUACION Y DE LA NORMATIVA Y ORDENANZAS APLICABLES AL MISMO.

2. NO SERA EXIGIBLE EL VISADO URBANISTICO CUYA EMISION ATRIBUYE A LOS COLEGIOS PROFESIONALES EL ARTICULO 228.3 DE LA LEY DEL SUELO.

3. UNA VEZ PRESENTADO ANTE EL AYUNTAMIENTO, EL PROYECTO ADQUIERE EL CARACTER DE DOCUMENTO OFICIAL, Y DE LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LOS DATOS TECNICOS CONSIGNADOS EN EL MISMO RESPONDERA SU AUTOR A TODOS LOS EFECTOS.

4. EN TODO PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LICENCIA ES PRECEPTIVA LA EMISION DE INFORMES TECNICOS Y JURIDICOS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA ENTIDAD OTORGANTE.

ART. 10. 1. LOS ACTOS DE TRAMITACION DE CUALQUIER FIGURA DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO, ASI COMO LA CONCESION DE LICENCIAS DE PARCELACION Y EDIFICACION, SERAN NOTIFICADOS DE MODO FEHACIENTE AL CABILDO INSULAR CORRESPONDIENTE EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACUERDO.

2. DICHA NOTIFICACION NO EXIMIRA A LOS AYUNTAMIENTOS DE VERIFICAR EL TRAMITE RESPECTO A OTROS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA O DE LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE SEA PRECEPTIVO EN VIRTUD DE NORMAS SECTORIALES ESPECIFICAS O DE LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.

ART. 11.

1. CON EL FIN DE QUE CONTENGA UNA INFORMACION MINIMA QUE PERMITA IDENTIFICAR, CONCRETAR Y PONDERAR LAS ACTUACIONES AUTORIZADAS, EL ACTO POR EL QUE SE CONCEDE LA LICENCIA DEBERA CONSIGNAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DE CUALESQUIERA OTRAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS POR LAS DIPOSICIONES VIGENTES O QUE EL ORGANO OTORGANTE CONSIDERE OPORTUNO INCLUIR, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) LA NATURALEZA URBANISTICA DEL SUELO OBJETO DE LA ACTUACION.

B) FINALIDAD DE LA MISMA Y USO AL QUE SE DESTINARA.

C) ALTURA, SUPERFICIE Y VOLUMEN EDIFICABLE, NUMERO DE HABITANTES, OCUPACION Y RETRANQUEOS RECONOCIDOS POR LA LICENCIA EN LA PARCELA.

D) FECHA DE CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

2. EL ESCRITO POR EL QUE SE COMUNIQUE AL SOLICITANTE LA CONCESION DE LA LICENCIA CONTENDRA EL TEXTO INTEGRO DE LA MISMA Y LA INDICACION DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.

TITULO II

DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO

ART. 12. 1. LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y LAS DELIMITACIONES DE SUELO URBANO, UNA VEZ APROBADOS DEFINITIVAMENTE POR LAS CORPORACIONES MUNICIPALES, DEBERAN SER REMITIDOS EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, POR DUPLICADO, EN EXPEDIENTE QUE CONTENGA TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA DOCUMENTACION TECNICA DEBIDAMENTE DILIGENCIADA, A LA CONSEJERIA CON COMPETENCIA EN MATERIA URBANISTICA Y ORDENACION DEL TERRITORIO.

2. EN LA PRECEPTIVA PUBLICACION DE LA APROBACION DEFINITIVA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>, DEBERA CONSTAR EXPRESAMENTE LA FECHA Y EL NUMERO DE REGISTRO DE ENTRADA EN LA CONSEJERIA COMPETENTE DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SIN CUYO REQUISITO NO ENTRARA EN VIGOR.

TITULO III

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ART. 13. 1. EL NOTARIO SOLO AUTORIZARA UNA ESCRITURA DE DIVISION, SEGREGACION O AGRUPACION DE TERRENOS CUANDO EL OTORGANTE APORTE EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA LICENCIA DE PARCELACION CORRESPONDIENTE, QUE DEBERA TESTIMONIARSE EN LA MISMA.

2. LA LICENCIA SE PODRA JUSTIFICAR MEDIANTE CERTIFICACION DEL ACUERDO MUNICIPAL DE CONCESION O MEDIANTE COPIA DEL PLANO PARCELARIO EN LA QUE, POR DILIGENCIA DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, SE EXPRESE QUE ES REPRODUCCION FIEL Y EXACTA DEL APROBADO Y VIGENTE.

3. LA CALIFICACION URBANISTICA DE LAS FINCAS RESULTANTES DE LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO SE HARA CONSTAR DE OFICIO MEDIANTE NOTA MARGINAL DE INSCRIPCION QUE SE PRACTIQUE, CUYOS EFECTOS SERAN DE MERA PUBLICIDAD, CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

ART. 14. EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS DE DELCARACION DE OBRA NUEVA, EL NOTARIO AUTORIZANTE EXIGIRA DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA OBTENCION DE LICENCIA, QUE INCORPORARA A LA MATRIZ Y LA TESTIMONIARA EN LA COPIA QUE EXPIDA. SI NO SE ACREDITA LA OBTENCION DE LA LICENCIA, EL NOTARIO HARA LAS ADVERTENCIAS PERTINENTES ACERCA DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODA INDOLE EN QUE PUEDA INCURRIR EL OTORGANTE POR CARECER DE DICHA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, ASI COMO DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

SI ASI CONSTARE EN LA LICENCIA PRESENTADA, EL VOLUMEN EDIFICABLE DE LA FINCA SE REFLEJARA EN LA INSCRIPCION QUE SE PRACTIQUE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, Y ESPECIALMENTE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA OBRA NUEVA DECLARADA AGOTA, SI ESTE ES EL CASO, EL VOLUMEN AUTORIZADO, DANDO PUBLICIDAD FRENTE A TERCERO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR CUALQUIER OTRA OBRA SOBRE EL RESTO DE LA PARCELA NO EDIFICADA Y SU AFECCION AL USO A QUE URBANISTICAMENTE SE DESTINA.

ART. 15. 1. PRESENTADAS LAS ESCRITURAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SI NO SE APORTAREN LOS DOCUMENTOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL REGISTRADOR DENEGARA LA INSCRIPCION, QUE NO PODRA EFECTUARSE HASTA LA APORTACION DE LICENCIA.

2.

LOS ACTOS SUJETOS A LICENCIA URBANISTICA, CUYO OTORGAMIENTO NO SE ACREDITE ANTES DE LA INSCRIPCION, SOLO PODRAN ACCEDER AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CUANDO AL PRACTICAR EL ASIENTO CORRESPONDIENTE SE EXTIENDA SIMULTANEAMENTE Y DE OFICIO UNA NOTA A SU MARGEN, EXPRESIVA DE LA SITUACION URBANISTICA DE LA FINCA, DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE LICENCIA, Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR SI LA IRREGULARIDAD URBNISTICA INFRINGE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, Y EN ESPECIAL ESTA LEY, DANDO PUBLICIDAD FRENTE A TERCERO DE LA TRANSCENDENCIA JURIDICA DE ESA CARENCIA EN LA FORMA QUE DETERMINA EL ARTICULO 17. LA SITUACION URBANISTICA SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE EN LA NOTA AL PIE DEL TITULO INSCRITO Y EN LAS CERTIFICACIONES QUE DE LA FINCA AFECTADA SE EXPIDAN. ESTA NOTA SOLO PODRA CANCELARSE POR LA REPRESENTACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA LICENCIA OPORTUNA O POR SU CADUCIDAD.

NO OBSTANTE, PODRAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA CARENTE DE LOS EXPRESADOS DOCUMENTOS CUANDO SE HAYA DECLARADO PRESCRITA POR LA ADMINISTRACION O POR LOS TRIBUNALES LA CORRESPONDIENTE INFRACCION URBANISTICA EN QUE LA OBRA HUBIERE INCURRIDO.

ART. 16. 1. DEBERAN HACERSE CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD POR NOTA PRACTICADA AL MARGEN DE LA INSCRIPCION DE LA FINCA AFECTADA, ENTRE OTROS, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES:

A) LA SUSPENSION DE ACTOS DE EDIFICACION O DE USO DEL SUELO EFECTUADOS SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION O BIEN SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN.

B) LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE UNA LICENCIA O DE UNA ORDEN DE EJECUCION Y LA PARALIZACION DE LAS OBRAS INICIADAS A SU AMPARO.

C) LA DECLARACION DE LESIVIDAD DE UNA LICENCIA O DE UNA ORDEN DE EJECUCION.

D) LA ANULACION ADMINISTRATIVA DE UNA LICENCIA O DE UNA ORDEN DE EJECUCION O LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA EN EJECUCION DE SENTENCIA QUE HUBIERA DECLARADO LA ANULACION.

E) EL ACUERDO DE DEMOLICION Y RECONSTRUCCION DE OBRAS O DE REPOSICION DEL SUELO AL ESTADO ANTERIOR A LA EJECUCION DE LAS OBRAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCION.

F) LA ORDEN DE DERRIBO DE LAS OBRAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 58.2 DE LA LEY DEL SUELO.

G) LA RESOLUCION QUE, PARA FINCAS DETERMINADAS, CONCRETE LA CLASIFICACION COMO FUERA DE ORDENACION DE LOS EDIFICIOS O INSTALACIONES.

H) LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE GESTION Y EJECUCION DE URBANIZACIONES.

I) LA INCLUSION DE LOS TERRENOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE SOLARES.

J) CUALESQUIERA OTROS QUE AFECTEN AL REGIMEN DE PROPIEDAD O DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANISTICO DE LOS TERRENOS O EDIFICACIONES.

2. LA ANOTACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE SOLICITARA POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL ACTUANTE, QUIEN, ASIMISMO, REQUERIRA O AUTORIZARA SU CANCELACION CUANDO EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO ANOTADO HAYA DEJADO DE SURTIR EFECTO.

ART. 17. LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE LIMITARAN A DAR PUBLICIDAD DE LA SITUACION ADMINISTRATIVA QUE AFECTE A LA SUPERFICIE O EDIFICACION DE QUE SE TRATE.

ART. 18. SERA TITULO PARA LA PRACTICA DE LAS ANOTACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES LA CERTIFICACION DEL ACUERDO O RESOLUCION RESPECTIVA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD U ORGANISMO QUE LA HUBIERA ADOPTADO.

ART. 19. LOS ANUNCIOS, CARTELES, VALLAS PUBLICITARIAS Y FOLLETOS DE PROPAGANDA DE URBANIZACIONES DEBEN INDICAR LA FECHA EN QUE HA SIDO APROBADO EL PLANEAMIENTO APLICABLE Y DEBEN RECORDAR QUE EL MISMO PUEDE SER CONSULTADO EN EL AYUNTAMIENTO O EN LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL.

LA PUBLICIDAD NO PUEDE LLEVAR NINGUNA INDICACION DISCONFORME CON LAS PRESCRIPCIONES DEL ACUERDO DE APROBACION DEFINITIVA DEL PLANEAMIENTO SUSCEPTIBLE DE INDUCIR A ERROR A LOS ADQUIRENTES DE PARCELAS SOBRE LAS CARGAS DE URBANIZACION Y CONDICIONES A LAS CUALES SE HA SUJETO LA APROBACION.

EL CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS, CARTELES Y VALLAS PUBLICITARIAS DEBE INCLUIRSE EN LA SOLICITUD DE LICENCIA DE INSTALACION QUE DEBERA SER PRESENTADA ANTE EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE.

TITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA

ART. 20. 1. LA VULNERACION DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACION URBANISTICA VIGENTE Y EN LOS PLANES, PROGRAMAS, NORMAS Y ORDENANZAS

DARA LUGAR A LA INCOACION SIMULTANEA DE TRES TIPOS DE EXPEDIENTES, CUYA TRAMITACION Y RESOLUCION SERAN COMPATIBLES ENTRE SI:

A) EXPEDIENTES DE SUSPENSION DE ACTUACIONES Y DE SUSPENSION O ANULACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

B) EXPEDIENTES DE RESTAURACION DEL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO Y DE LA REALIDAD ALTERADA Y TRANSFORMADA.

C) EXPEDIENTES SANCIONADORES.

2.

TALES MEDIDAS SE ADOPTARAN CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACION DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y DE LA INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS A CARGO DE LOS RESPONSABLES.

3. EN CASO DE QUE DE LO ACTUADO SE DERIVEN EVENTUALES RESPONSABILIDADES DE ORDEN PENAL, EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE REMITIRA A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, SUSPENDIENDOSE SU TRAMITACION HASTA QUE AQUELLOS RESUELVAN DEFINITIVAMENTE.

4. EN NINGUN CASO LA ADMINISTRACION PUEDE DEJAR DE ADOPTAR LAS MEDIDAS TENDENTES A REPONER LOS BIENES AFECTADOS AL ESTADO ANTERIOR A LA PRODUCCION DE LA SITUACION ILEGAL.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS EXPEDIENTES DE SUSPENSION DE ACTUACIONES Y DE SUSPENSION

Y ANULACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ART. 21. 1. CUANDO LOS ACTOS DE EDIFICACION O USO DEL SUELO A QUE SE REFIERE ESTA LEY SE REALIZASEN SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION, O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LAS MISMAS, LA ADMINISTRACION ADOPTARA LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 184 DE LA LEY DEL SUELO.

2. A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 184, 4, DE LA LEY DEL SUELO, LAS POTESTADES ALLI CONFERIDAS A ORGANOS ESTATALES SERAN EJERCIDAS POR LOS DIRECTORES GENERALES COMPETENTES EN MATERIA DE URBANISMO, MEDIO AMBIENTE Y CONSERVACION DE LA NATURALEZA.

ART. 22. 1. LAS FACULTADES DE SUSPENSION E IMPUGNACION DE LOS EFECTOS DE LICENCIAS U ORDENES DE EJECUCION CONSTITUTIVAS DE INFRACCION URBANISTICA GRAVE Y AMNIFIESTA RECONOCIDAS EN EL ARTICULO 186 DE LA LEY DEL SUELO SE EJERCERAN POR LOS ORGANOS MUNICIPALES.

2. LAS CITADAS FACULTADES PODRAN EJERCITARSE MIENTRAS LAS OBRAS O USOS DEL SUELO ESTEN REALIZANDOSE, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA O DE LA ORDEN DE EJECUCION.

3. SI EL TRIBUNAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, AL DICTAR SENTENCIA, ANULASE LA LICENCIA, LA AUTORIDAD QUE SUSPENDIO SUS EFECTOS ORDENARA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR, AL OBJETO DE IMPONER, SI PROCEDIERA, LAS MULTAS CORRESPONDIENTES A LOS RESPONSABLES Y ADOPTAR LAS DEMAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY.

4. TRATANDOSE DE LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION QUE AUTORIZASE UNA DEMOLICION INDEBIDA, ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN VIA JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD QUE SUSPENDIO SUS EFECTOS ORDENARA QUE SE PROCEDA A LA RECONSTRUCCION DE LO DEMOLIDO.

ART. 23. EL ACUERDO DE SUSPENSION DE OBRAS SERA INMEDIATAMENTE EJECUTIVO Y SE NOTIFICARA AL PROMOTOR, AL CONSTRUCTOR Y AL TECNICO DIRECTOR.

ACORDADA LA SUSPENSION DE LAS OBRAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EL ALCALDE O DIRECTOR GENERAL ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA TOTAL INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD. A ESTOS EFECTOS, PODRA ORDENAR LA RETIRADA DE LOS MATERIALES PREPARADOS PARA SER UTILIZADOS EN LA OBRA Y LA MAQUINARIA AFECTA A LA MISMA, CUANDO EL INTERESADO NO HAYA INTERRUMPIDO LA ACTIVIDAD EN EL PLAZO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE SUSPENSION. EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERESADO NO HUBIERA PROCEDIDO A LA RETIRADA DE LOS MATERIALES Y MAQUINARIA INTERVENIDOS, PODRA HACERLO SUSTITUTORIAMENTE LA ADMINISTRACION CORRESPONDIENTE, QUEDANDO A DIPOSICION DE AQUEL, QUIEN SATISFARA LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y CUSTODIA.

CAPITULO II

DE LA RESTAURACION DEL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO Y DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA

SECCION 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ART. 24. 1. EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA NOTIFICACION DE LA SUSPENSION, EL INTERESADO DEBERA SOLICITAR LA OPORTUNA LICENCIA O, EN SU CASO, AJUSTAR LAS OBRAS A LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION.

2. SI, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES, EL INTERESADO NO HUBIERE SOLICITADO LA EXPRESADA LICENCIA O, EN SU CASO, NO HUBIESE AJUSTADO LAS OBRAS A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LA MISMA O EN LA ORDEN DE EJECUCION, EL AYUNTAMIENTO ACORDARA LA DEMOLICION DE LAS OBRAS A COSTA DEL INTERESADO Y PROCEDRA A IMPEDIR DEFINITIVAMENTE LOS USOS A LOS QUE DIERA LUGAR. DE IGUAL MANERA PROCEDERA SI LA LICENCIA FUERA DENEGADA POR SER SU OTORGAMIENTO CONTRARIO A LAS PRESCRIPCIONES DEL PLAN O DE LAS ORDENANZAS.

3. SI EL AYUNTAMIENTO NO PROCEDIERA A LA DEMOLICION EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA EXPIRACION DEL TERMINO A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE O DESDE QUE LA LICENCIA FUESE DENEGADA POR LOS MOTIVOS EXPRESADOS, EL ALCALDE O EL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE ACORDARA Y DISPONDRA DIRECTAMENTE DICHA DEMOLICION, A COSTA, ASIMISMO, DEL INTERESADO.

ART. 25.

1. CUANDO LA ACTIVIDAD EJECUTADA SIN LICENCIA CONSISTIERA EN LA DEMOLICION DE UNA CONSTRUCCION, EL ALCALDE O EL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE ORDENARAN, SI PROCEDIESE, LA RECONSTRUCCION DE LO INDEBIDAMENTE DEMOLIDO.

2. SI SE TRATARA DE UN EDIFICIO O CONSTRUCCION DE VALOR HISTORICO-ARTISTICO, ARQUEOLOGICO O INCLUIDO EN CATALOGOS O PLANES ESPECIALES DE PROTECCION, SE ORDENARA LA PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD. LA RECONSTRUCCION, EN SU CASO, DEBERA SOMETERSE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA CONSERVACION Y RESTAURACION QUE LE SEAN DE APLICACION.

3. EN TODO CASO, LOS COSTOS DE RECONSTRUCCION QUEDARAN SUJETOS AL REGIMEN SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA EL SUPUESTO DE DEMOLICION.

4. CUANDO SE PARALICE DEFINITIVAMENTE LA DEMOLICION DE ALGUNA DE LAS EDIFICACIONES O CONSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE SEAN NECESARIAS, A COSTA DEL INTERESADO.

ART. 26. 1. SIEMPRE QUE NO HUBIEREN TRANSCURRIDO MAS DE CUATRO AÑOS DESDE LA TOTAL TERMINACION DE LAS OBRAS O USOS DEL SUELO REALIZADOS SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LA MISMA, EL ALCALDE REQUERIRA AL PROMOTOR DE LAS ACTUACIONES O A SUS CAUSAHABIENTES PARA QUE SOLICITEN, EN EL PLAZO DE DOS MESES, LA OPORTUNA LICENCIA O AJUSTEN LAS OBRAS A LAS CONDICIONES DE LA OTORGADA.

2. SI EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE APRECIARE QUE LAS OBRAS O USOS DEL SUELO CONSTITUYEN ESTE TIPO DE INFRACCION URBANISTICA, LO PONDRA, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, EN CONOCIMIENTO DEL ALCALDE, A FIN DE QUE PROCEDA SEGUN LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR.

3.

SI EL ALCALDE NO ADOPTASE LA MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA COMUNICACION DEL DIRECTOR GENERAL, ESTE, DE OFICIO, REQUERIRA AL PROMOTOR DE LAS ACTUACIONES O A SUS CAUSAHABIENTES PARA QUE SOLICITEN EN EL PLAZO DE UN MES LA OPORTUNA LICENCIA O AJUSTEN LAS OBRAS A LAS CONDICIONES DE LA OTORGADA.

4. SI EL INTERESADO NO SOLICITARA LA LICENCIA EN EL PLAZO DE UN MES, O SI LA LICENCIA FUESE DENEGADA POR SER SU OTORGAMIENTO CONTRARIO A LAS PRESCRIPCIONES DEL PLAN O DE LAS ORDENANZAS, SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 24 DE ESTA LEY.

ART. 27. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA LEY, SE PRESUME QUE LAS ACTUACIONES REALIZADAS SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION ESTAN TOTALMENTE TERMINADAS CUANDO QUEDAN DISPUESTAS PARA SERVIR AL FIN PREVISTO SIN NECESIDAD DE NINGUNA ACTIVIDAD MATERIAL POSTERIOR REFERIDA A LA PROPIA OBRA O CUANDO ASI LO RECONOZCA DE OFICIO LA AUTORIDAD QUE INCOE EL EXPEDIENTE, PREVIO INFORME DE LOS SERVICIOS TECNICOS CORRESPONDIENTES.

ART. 28. LOS ACTOS DE EDIFICACION O USO DEL SUELO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4., QUE SE REALICEN SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION SOBRE TERRENOS CALIFICADOS EN EL PLANEAMIENTO COMO ZONAS VERDES, ESPACIOS LIBRES, SISTEMAS GENERALES, VIALES, ZONAS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MONUMENTOS O CENTROS DE INTERES HISTORICO-ARTISTICO, Y EDIFICIOS Y CONJUNTOS CATALOGADOS, QUEDARAN SUJETOS AL REGIMEN JURIDICO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 23 Y 24, MIENTRAS ESTUVIEREN EN CURSO DE EJECUCION, Y AL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 26 CUANDO SE HUBIERAN TERMINADO TOTALMENTE, SIN QUE SEA DE APLICACION LA LIMITACION DE PLAZO QUE ESTABLECE EL NUMERO 1 DE DICHO ARTICULO, Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA SECCION SEGUNDA DE ESTE CAPITULO.

ART. 29. 1. LAS CORPORACIONES MUNICIPALES, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE, DEBERAN REVISAR, A TRAVES DE ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 109 Y 110 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LAS LICENCIAS U ORDENES DE EJECUCION OTORGADAS POR AQUELLAS, CUANDO SU CONTENIDO PUEDA SER CONSTITUTIVO DE INFRACCIONES URBANISTICAS GRAVES O MUY GRAVES.

2.

ANULADA LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION, LA CORPORACION ACORDARA LA DEMOLICION DE LAS OBRAS REALIZADAS EN CONTRA DE LA NORMATIVA URBANISTICA APLICABLE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE SEAN EXIGIBLES, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

3. SI LA CORPORACION MUNICIPAL NO PROCEDIESE A LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS ANTERIORES EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA RECEPCION DE LA COMUNICACION DEL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE, ESTE QUEDARA INMEDIATAMENTE SUBROGADO EN LA COMPETENCIA MUNICIPAL PARA CUANTO SE REFIERA AL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION DE QUE SE TRATE.

4. SUBROGADO EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, ADOPTARA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A) INICIARA EL PROCEDIMIENTO DE REVISION, DE OFICIO, DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA O DE LA ORDEN DE EJECUCION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 109 O 110 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

B) CUANDO PROCEDA, DEBERA ACORDAR LA DEMOLICION DE LAS OBRAS.

C) CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DEBERA, EN SU CASO, DICTAR PROVIDENCIA DE INCOACION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR PARA EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES E IMPONER LAS SANCIONES QUE PROCEDAN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

SECCION 2. PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA

ART.

30. SI SE ADVIRTIERA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE EDIFICACION O DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE ALTEREN OSTENSIBLEMENTE LA REALIDAD FISICA DEL TERRITORIO, CON INDICIOS DE QUE, DE ELLOS, PUEDA RESULTAR FALTA TIPIFICADA COMO MUY GRAVE, LOS AYUNTAMIENTOS Y, EN SU CASO, EL CONSEJERO DE GOBIERNO DE CANARIAS COMPETENTE EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL, CON EL FIN DE RESTAURAR EL MEDIO DETERIORADO PODRAN INICIAR EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA, EL CUAL SE ADAPTARA ESCRUPULOSAMENTE A LA TRAMITACION SIGUIENTE:

1.

ADVERTIDA LA INFRACCION, SE INCOARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE DENUNCIA, PREVIOS INFORMES TECNICO Y JURIDICO. SI ESTOS DETERMINARAN QUE LAS OBRAS REALIZADAS CONSTITUYEN FALTA MUY GRAVE, SEGUN LA TIPIFICACION DE LA PRESENTE LEY, Y QUE AQUELLAS SON PRESUNTAMENTE ILEGALIZABLES, EL ALCALDE, SI CONSIDERA NECESARIO UTILIZAR ESTE INSTRUMENTO, COMUNICARA FEHACIENTEMENTE AL PROPIETARIO, AL PROMOTOR Y AL DIRECTOR FACULTATIVO, SI LO HUBIERA, LA ORDEN DE QUE DEBERAN DETENER INMEDIATAMENTE LAS ACCIONES INFRACTORAS, ASI COMO QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD URBANISTICA, ARGUMENTANDO LOS MOTIVOS EN QUE BASA SU DECISION, ASI COMO INFORMACION PRECISA DE LOS TRAMITES QUE DETERMINA EN EL MISMO.

2. A CONTINUACION, EL ALCALDE SOMETERA A LA APROBACION DEL PLENO DE LA CORPORACION MUNICIPAL SU DECISION, PARA LO CUAL PODRA CONVOCAR SESION EXTRAORDINARIA Y URGENTE. OBTENIDA DICHA APROBACION, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL CONSEJERO DEL GOBIERNO DE CANARIAS COMPETENTE EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL, SOLICITANDO DE ESTE, CON CARACTER PRECEPTIVO Y VINCULANTE, INFORME SOBRE LA PROCEDENCIA DE EJECUTAR, CON CARACTER INMEDIATO, LAS ACCIONES QUE CONSIDERA NECESARIAS PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD URBANISTICA LESIONADA, DETERMINANDO CON PRECISION CUALES HAN DE SER ESAS ACCIONES. EL INFORME FAVORABLE O, EN SU CASO, DESFAVORABLE RAZONADO POR PARTE DEL CONSEJERO SE COMUNICARA AL ALCALDE EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE SIETE DIAS, TRANSCURRIDO EL CUAL SIN OBTENER RESPUESTA, SE ENTENDERA OTORGADO POSITIVAMENTE.

3. SI RECIBIERA EL INFORME FAVORABLE DEL CONSEJERO, QUE PODRA SER CONDICIONADO, O SE ENTENDIESE OTORGADO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, EL AYUNTAMIENTO PROCEDERA A DEPOSITAR OFICIALMENTE FIANZA A FAVOR DE QUIEN PUDIERA RESULTAR CON MEJOR DERECHO, ENTRE EL PROPIETARIO Y EL PROMOTOR DE LOS ACTOS SUJETOS A SANCION. DICHA FIANZA LO SERA POR LA CUANTIA DEL VALOR DE LO REALIZADO ILEGALMENTE, SEGUN DETERMINE INFORME PERICIAL OFICIAL QUE SE EXIGIRA AL EFECTO, CON CARACTER PREVIO. LA FIANZA PODRA SER SUSTITUIDA POR AVAL BANCARIO INCONDICIONAL.

4. DESPOSITADA LA FIANZA O CONSTITUIDO EL AVAL CORRESPONDIENTE, EL ALCALDE COMUNICARA FEHACIENTEMENTE AL PROPIETARIO, AL PROMOTOR Y AL DIRECTOR FACULTATIVO, SI LO HUBIERA, QUE HAN SIDO RESUELTOS POSITIVAMENTE TODOS LOS TRAMITES EXIGIDOS EN ESTE PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, LES NOTIFICARA LA FECHA EN QUE HA ORDENADO PROCEDER A EJECUTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA RESTABLECER EL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO. DICHA FECHA SE DISTANCIARA, AL MENOS, EN TRES DIAS HABILES DESDE LA DEL RECIBO DE LA ULTIMA NOTIFICACION.

5. LLEGADA LA FECHA ESTABLECIDA, EL AYUNTAMIENTO, POR MEDIOS PROPIOS O CONTRATADOS AL EFECTO, EJECUTARA CUANTAS MEDIDAS SE PRECISEN PARA DEVOLVER AL ESTADO LEGAL LA SITUACION.

ART. 31. ASIMISMO, EL PROCEDIMIENTO PODRA SER INICIADO Y PROSEGUIDO POR EL CONSEJERO DEL GOBIERNO DE CANARIAS COMPETENTE EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL, SI ESTE DECIDIERA SUBROGARSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES, TRAS ADVERTIR LA INFRACCION Y COMUNICAR SU EXISTENCIA AL ALCALDE, INDICANDOLE QUE DEBERA ACTUAR POR EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA, SIN QUE ESTE HUBIESE TOMADO LA INICIATIVA EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS HABILES A PARTIR DE RECIBIR LA COMUNICACION O, HABIENDOLA TOMADO, NO HAYA RESTABLECIDO LA LEGALIDAD EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE UN MES, BIEN POR NEGLIGENCIA, BIEN POR ESCASEZ O INCAPACIDAD DE MEDIOS, O PORQUE NO HUBIESE OBTENIDO LA AUTORIZACION DEL PLENO DE LA CORPORACION MUNICIPAL, O SE OBSERVARA QUE LA TRAMITACION CONTUVIERA DEFECTOS DE FORMA O ESTUVIESE MAL SUSTENTADA EN DERECHO, PONIENDO EN PELIGRO EL OBJETIVO JURIDICO POR HABER PROCEDIDO ERRONEAMENTE.

EN EL CASO DE QUE SEA EL CONSEJERO EL QUE DESARROLLE EL PROCEDIMIENTO, LOS ACUERDOS E INFORMES QUE LOS ALCALDES HAN DE OBTENER DEL PLENO DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y DEL PROPIO CONSEJERO, SE SUSTITUIRAN POR UN ACUERDO EN TAL SENTIDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, TOMADO POR UNA SOLA VEZ Y QUE, ASIMISMO, PODRA SER CONDICIONADO.

ART. 32. SI, POR CUALQUIER CAUSA, EL CONSEJERO HUBIERA DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO TRAMITADO POR UN AYUNTAMIENTO, LO HARA A PARTIR DEL MOMENTO PROCEDIMENTAL EN QUE SE ENCUENTRE AL PRODUCIRSE LA SUBROGACION, A MENOS QUE DECIDIERA RETROTRAER EN LAS ACTUACIONES, POR ADVERTIR DEFECTOS EN LA TRAMITACION.

ART. 33. AUN CUANDO, COMO FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO, HUBIERAN SIDO ELIMINADAS LAS CONDICIONES FISICAS OBJETO DE INFRACCION, EL AFECTADO O AFECTADOS PODRAN RECURRIR CONTRA ELLO EN VIA ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL HASTA AGOTARLAS. CUANDO EXISTA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, LA ADMINISTRACION ACTUANTE RESPONDERA ECONOMICAMENTE DEL POSIBLE ERROR DE SU DECISION, CON LAS FIANZAS O AVALES CONSTITUIDOS AL RESPECTO, SIN PERJUICIO DE CUANTAS OTRAS INDEMNIZACIONES O RESTITUCIONES DETERMINASE DICHA SENTENCIA.

ART. 34. SIN QUE SUPONGA RENUNCIA A CUANTOS DERECHOS LEGALES PUDIERAN ASISTIRLE, LOS AFECTADOS PODRAN PROCEDER, POR SI MISMOS, A LAS ACCIONES DE RESTITUCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA EXIGIDA POR LA ADMINISTRACION, PUDIENDO HACERLO HASTA EL MISMO DIA EN QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA. EN ESTE CASO, UNA VEZ COMPROBADA LA IDONEIDAD Y LA PRESTEZA EN LA EJECUCION DE LA RESTITUCION, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO Y NO CABRAN OTRAS SANCIONES COMPLEMENTARIAS, SI EL INFRACTOR O INFRACTORES NO FUESEN REINCIDENTES EN MATERIA URBANISTICA.

ART. 35. LA SUSTANCIACION DE ESTE PROCEDIMIENTO SERA INDEPENDIENTE DE CUANTAS OTRAS SANCIONES ECONOMICAS HUBIERAN DE IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES COMETIDAS O POR EL POSIBLE DESACATO A LA ORDEN DE PARALIZACION DE LAS ACCIONES URBANISTICAS ILEGALES.

ART. 36. LA CUANTIA ECONOMICA QUE SUPONGAN LAS MEDIDAS EJECUTADAS POR LA ADMINISTRACION CON EL FIN DE RESTABLECER EL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO, SERA EXIGIDA AL INFRACTOR SI ESTE NO RECURRIESE CONTRA DICHOS ACTOS EN LOS PLAZOS LEGALES PARA ELLO O BIEN, HABIENDO RECURRIDO, NO SE HAYA SUSPENDIDO SU EJECUCION POR LA AUTORIDAD O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO.

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS Y SU SANCION

SECCION 1. NORMAS COMUNES

ART. 37. SON INFRACCIONES URBANISTICAS LAS ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS EN ESTA LEY QUE VULNEREN LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SUELO, EN ESTA DISPOSICION O EN LOS PLANES, PROGRAMAS, NORMAS Y ORDENANZAS SUJETOS A SANCION. CONSTITUYEN INFRACCIONES LAS SIGUIENTES:

1. EN MATERIA DE GESTION URBANISTICA Y PARCELACION:

A) EL FRACCIONAMIENTO SIMULTANEO O SUCESIVO DE TERRENOS CLASIFICADOS COMO RUSTICOS CUANDO SE ENCAMINE A LA CREACION O IMPLANTACION DE USOS EDIFICATORIOS QUE CONTRADIGAN LAS NORMAS SOBRE FORMACION DE NUCLEO DE POBLACION O VULNERE LAS PREVISIONES DEL PLANEAMIENTO APLICABLE EN CUANTO A PARCELA MINIMA O DESTINO DEL SUELO.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DEL PLANEAMIENTO Y DE LA GESTION URBANISTICA.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DEL PLANEAMIENTO Y DE LA GESTION URBANISTICA.

2. EN MATERIA DE EDIFICACION:

A) LA VULNERACION DEL ORDENAMIENTO URBANISTICO EN EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION.

B) LAS ACTUACIONES QUE, ESTANDO SUJETAS A LICENCIA U OTRA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CARACTER URBANISTICO, SE REALICEN SIN ELLA, SEAN O NO LEGALIZABLES, EN ATENCION A SU CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD CON LA NORMATIVA URBANISTICA APLICABLE.

C) LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES DE LA LICENCIA, ORDEN DE EJECUCION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CARACTER URBANISTICO.

D) LAS OBRAS INACABADAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5, APARTADO 3.

3. EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE:

A) LAS TALAS Y LOS DERRIBOS QUE INFRINJAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION EN LOS TERRENOS QUE EL PLAN DE ORDENACION HAYA CLASIFICADO COMO ESPACIO BOSCOSO, BOSQUE FORESTAL, ARBOLEDA O PARQUE QUE DEBE CONSERVARSE, PROTEGER O CERRAR, ESTEN O NO SOMETIDOS AL REGIMEN FORESTAL ESPECIAL.

B) LA EXTRACCION DE ARIDOS SIN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES, TANTO MUNICIPALES COMO DEL ORGANISMO COMPETENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) EL VERTIDO, SIN LICENCIA, DE MATERIALES AL MAR.

D) LA DESTRUCCION O DETERIORO DE EDIFICIOS O MONUMENTOS CATALOGADOS O PROTEGIDOS.

E) LA IMPLANTACION DE SERVICIOS URBANOS EN SUELO RUSTICO, SIN LA PREVIA AUTORIZACION.

ART. 38. 1. SE CONSIDERAN MUY GRAVES LAS INFRACCIONES QUE AFECTEN A SUELOS ORDENADOS COMO SISTEMAS GENERALES, ZONAS VERDES, ESPACIOS LIBRES PUBLICOS, VIALES, EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS Y ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, Y A SUS ZONAS PERIFERICAS DE PROTECCION.

ASIMISMO SE CONSIDERARAN MUY GRAVES LAS DESTRUCCIONES DE BIENES CATALOGADOS O DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY 18/1985, DE 25 DE JUNIO, SOBRE EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, Y LAS PARCELACIONES QUE SE REALICEN EN SUELO RUSTICO PROTEGIDO POR PLANEAMIENTO GENERAL O ESPECIAL.

2. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES LAS QUE CONSTITUYAN INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PARCELACION, USO DEL SUELO, ALTURA, SUPERFICIE Y VOLUMEN EDIFICABLE, NUMERO DE HABITANTES Y SITUACION DE LAS EDIFICACIONES Y OCUPACION PERMITIDA DE LA SUPERFICIE DE PARCELAS, SALVO QUE EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE DEMUESTRE LA ESCASA ENTIDAD DEL DAÑO PRODUCIDO A LOS INTERESES GENERALES, O DEL RIESGO CREADO EN RELACION CON LOS MISMOS, QUE SE CONSIDERARAN COMO LEVES.

EN TODO CASO, TENDRAN EL CARACTER DE GRAVES LAS INFRACCIONES DESCRITAS EN LOS APARTADOS 2, B) Y 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.

3. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES LEVES LAS DEMAS NO CALIFICADAS COMO MUY GRAVES Y GRAVES.

ART. 39.

1. EN LAS OBRAS O USOS DEL SUELO QUE SE EJECUTASEN SIN LICENCIA O CON INOBSERVANCIA DE SUS CLAUSULAS, SERA RESPONSABLE EL PROMOTOR, EL EMPRESARIO DE LAS OBRAS Y, EN SU CASO, EL TECNICO DIRECTOR DE LAS MISMAS.

TAMBIEN SERAN RESPONSABLES EN ESOS CASOS LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS QUE HAYAN INFRINGIDO LAS NORMAS EN VIGOR EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE POLICIA URBANISTICA.

2. EN LAS OBRAS AMPARADAS EN UNA LICENCIA, CUYO CONTENIDO CONSTITUYA MANIFIESTAMENTE UNA INFRACCION URBANISTICA GRAVE O MUY GRAVE, SERAN RESPONSABLES, ADEMAS DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, EL FACULTATIVO QUE HUBIERE INFORMADO FAVORABLEMENTE EL PROYECTO, EL SECRETARIO DE LA CORPORACION QUE NO HUBIESE ADVERTIDO DE LA OMISION DEL PRECEPTIVO INFORME TECNICO, Y LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE HUBIESEN VOTADO A FAVOR DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA SIN EL INFORME TECNICO PREVIO O CUANDO ESTE FUERA DESFAVORABLE, EN RAZON DE AQUELLA INFRACCION.

3. A LOS EFECTOS DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCION URBANISTICA, SE CONSIDERARA TAMBIEN COMO PROMOTOR AL PROPIETARIO DEL SUELO EN EL CUAL SE EFECTUA O SE HAYA EFECTUADO LA INFRACCION CUANDO EL MISMO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LAS OBRAS INFRACTORAS.

SE PRESUMIRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL TITULAR DEL SUELO TIENE CONOCIMIENTO DE LAS OBRAS INFRACTORAS CUANDO POR CUALQUIER ACTO HAYA CEDIDO EL USO DEL MISMO AL SUJETO RESPONSABLE DIRECTO DE LA INFRACCION, INCLUIDA LA MERA TOLERANCIA.

4. LAS PERSONAS JURIDICAS SERAN RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS COMETIDAS POR SUS ORGANOS O AGENTES Y ASUMIRAN EL COSTE DE LAS MEDIDAS DE REPARACION DEL ORDEN URBANISTICO VULNERADO, SIN PERJUICIO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS A QUE HAYA LUGAR.

5. SI EN EL EXPEDIENTE APARECIESEN COMO PRESUNTOS RESPONSABLES AUTORIDADES O FUNCIONARIOS MUNICIPALES O INSULARES, LA COMPETENCIA PARA SU TRAMITACION O RESOLUCION CORRESPONDERA, RESPECTIVAMENTE, AL CORRESPONDIENTE PRESIDENTE DEL CABILDO INSULAR O AL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE.

SI LOS PRESUNTOS RESPONSABLES FUEREN AUTORIDADES O FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA COMPETENCIA CORRESPONDERA AL CONSEJERO COMPETENTE, SALVO QUE SE TRATE DE AUTORIDAD DE ESTE RANGO, EN CUYO CASO LO SERA EL CONSEJO DE GOBIERNO.

ART. 40. ADEMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES URBANISTICAS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION DEL ESTADO, SON MOTIVO DE AGRAVACION:

A) LA RESISTENCIA A LAS ORDENES EMANADAS DE LA AUTORIDAD RELATIVAS A LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD URBANISTICA O SU CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO.

B) LA INICIACION DE LAS OBRAS SIN ORDEN ESCRITA DEL TECNICO DIRECTOR Y LAS MODIFICACIONES QUE AQUEL INTRODUJERE EN LA EJECUCION DEL PROYECTO SIN INSTRUCCIONES EXPRESAS DE DICHO TECNICO CUANDO TALES VARIACIONES COMPORTEN UNA INFRACCION URBANISTICA, QUEDANDO EXENTO DE RESPONSABILIDAD EL EMPRESARIO CONSTRUCTOR EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE JUSTIFIQUE SUFICIENTEMENTE HABERSE ATENIDO A LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE LA DIRECCION FACULTATIVA DE OBRA.

ART. 41. 1. LAS MULTAS POR INFRACCIONES URBANISTICAS SE IMPONDRAN CON INDEPENDENCIA DE LAS DEMAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY.

2. LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN A LOS DISTINTOS SUJETOS POR UNA MISMA INFRACCION TENDRAN ENTRE SI CARACTER INDEPENDIENTE Y SE APLICARAN A CADA UNO DE ELLOS DENTRO DE LOS LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DETERMINADOS PARA LA RESPECTIVA SANCION.

ART. 42. 1. EN EL CASO DE QUE EN APLICACION DE LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY SE INSTRUYERA EXPEDIENTE SANCIONADOR POR DOS O MAS INFRACCIONES TIPIFICADAS ENTRE LAS QUE EXISTE RELACION DE CAUSA A EFECTO, SE IMPONDRA UNA SOLA SANCION QUE SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS ACTUACIONES QUE SUPONGAN EL RESULTADO FINAL PERSEGUIDO EN SU CUANTIA MAXIMA.

2. EN LOS DEMAS CASOS, A LOS RESPONSABLES DE DOS O MAS INFRACCIONES URBANISTICAS SE LES IMPONDRAN LAS MULTAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS DIVERSAS INFRACCIONES COMETIDAS.

ART. 43. 1. EN NINGUN CASO LA INFRACCION URBANISTICA PUEDE SUPONER UN BENEFICIO ECONOMICO PARA EL INFRACTOR. CUANDO LA SUMA DE LA MULTA IMPUESTA Y DEL COSTE DE LAS ACTUACIONES DE REPOSICION DE LOS BIENES Y SITUACIONES A SU PRIMITIVO ESTADO ARROJASE UNA CIFRA INFERIOR A DICHO BENEFICIO, SE INCREMENTARA LA CUANTIA DE LA MULTA HASTA ALCANZAR EL MONTANTE DEL MISMO.

2. EN LOS CASOS EN QUE LA RESTAURACION DEL ORDEN URBANISTICO INFRINGIDO NO EXIGIERE ACTUACION MATERIAL ALGUNA NI EXISTAN TERCEROS PERJUDICADOS, LA MULTA QUE SE IMPONGA AL INFRACTOR NO PODRA SER INFERIOR AL BENEFICIO OBTENIDO CON LA ACTIVIDAD ILEGAL.

ART. 44. CUANDO EN EL EXPEDIENTE SE APRECIE ALGUNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE O ATENUANTE, LA MULTA DEBERA IMPONERSE, RESPECTIVAMENTE, EN SU MITAD SUPERIOR O INFERIOR, ESTABLECIENDOSE LA CUANTIA EN FUNCION DE LA PONDERACION QUE LA ADMINISTRACION EFECTUE RESPECTO A LA INCIDENCIA DE DICHAS CIRCUNSTANCIAS EN LA VALORACION GLOBAL DE LA INFRACCION.

ART. 45. EN LAS PARCELACIONES ILEGALES EL IMPORTE DE LA MULTA DEBERA AMPLIARSE A UNA CUANTIA IGUAL A TODO EL BENEFICIO MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.

LA CUANTIA DE LA MULTA NO SERA NUNCA INFERIOR A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR INICIAL Y EL DE VENTA DE LA PARCELA CORRESPONDIENTE.

SECCION 2. DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

ART. 46. LAS AUTORIDADES Y ORGANOS COMPETENTES PARA IMPONER LAS MULTAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39.5, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) LOS ALCALDES, PARA LAS INFRACCIONES LEVES, CUALQUIERA QUE SEA LA CUANTIA DE LA MULTA.

LOS AYUNTAMIENTOS PARA LAS INFRACCIONES GRAVES QUE NO EXCEDAN DE 10.000.000 DE PESETAS.

B) LOS PRESIDENTES DE LOS CABILDOS, PARA LAS INFRACCIONES GRAVES CUALQUIERA QUE SEA LA CUANTIA DE LA MULTA.

C) EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO, PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SANCIONADAS CON MULTA DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS.

D) EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, DESDE 50.000.000 DE PESETAS HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE LA MULTA DE 100.000.000 DE PESETAS.

E) EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, PARA LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, CUANDO EL IMPORTE DE LA MULTA EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS.

ART. 47. 1. LA COMPETENCIA PARA INCOAR EL EXPEDIENTE SANCIONADOR CORRESPONDERA, ADEMAS DE A LOS ORGANOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LOS ORGANOS URBANISTICOS ESPECIALES PREVISTOS EN LAS LEYES Y SU TRAMITACION AL ORGANO COMPETENTE PARA LA IMPOSICION DE LA SANCION.

2. EL IMPORTE DE LAS MULTAS IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE INFRACCIONES URBANISTICAS SE INGRESARA EN LAS ARCAS DEL AYUNTAMIENTO EN CUYO TERMINO MUNICIPAL SE PRODUZCA LA INFRACCION.

SI EL AYUNTAMIENTO FUESE ADVERTIDO POR EL CABILDO INSULAR O LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNTA INFRACCION DE SU COMPETENCIA Y AQUEL NO INICIARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN EL PLAZO DE UN MES O NO LO IMPULSARA CON LA DILIGENCIA PRECISA, DE TAL MODO QUE EN EL CABILDO O LA CONSEJERIA HUBIERAN DE SUPLIR LA PASIVIDAD MUNICIPAL MEDIANTE SUBROGACION EN SU INICIO O CONCLUSION, EL IMPORTE DE LA MULTA QUE SE IMPONGA SERA PERCIBIDO POR LA ENTIDAD QUE SE HUBIERA SUBROGADO.

ART. 48. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES POR INFRACCION URBANISTICA SE TRAMITARAN CONFORME A LO

PREVENIDO EN LOS ARTICULOS 133 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

SECCION 3. DE LAS SANCIONES

I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE GESTION URBANISTICA Y PARCELACION

ART. 49. 1.

SERAN SANCIONADOS CON MULTA EQUIVALENTE AL IMPORTE DE LAS OBRAS DE URBANIZACION E IMPLANTACION DE SERVICIOS, QUIENES REALICEN ESTE TIPO DE OBRAS SIN AUTORIZACION EN SUELO RUSTICO, URBANIZABLE NO PROGRAMADO, URBANIZABLE PROGRAMADO O APTO PARA URBANIZAR, SIEMPRE QUE EN ESTOS TRES ULTIMOS CASOS NO EXISTA PLAN APROBADO QUE LOS DESARROLLEN O NO SE AJUSTEN A LAS DETERMINACIONES DE ESTE.

LA CUANTIA MINIMA DE ESTA SANCION, EN TODO CASO, SERA DE 150.000 PESETAS.

2. EN SUELO URBANO, URBANIZABLE O APTO PARA URBANIZAR CON PLAN PARCIAL APROBADO, LA SANCION SERA DEL 20 AL 25 POR 100 DEL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA SIN AUTORIZACION O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES DE ESTA.

3. EN CUALQUIER CASO, SI ESTAS OBRAS FUERAN SUSCEPTIBLES DE LEGALIZACION, LA SANCION SERA DEL 5 POR 100 DEL VALOR TOTAL DE LAS EJECUTADAS SIN LICENCIA.

4. LAS MULTAS PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO SERAN APROBADAS CON INDEPENDENCIA DE LAS QUE PUDIERAN CARECER EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 50.

ART.

50. SE SANCIONARA CON MULTA DE 500.000 A 10.000.000 DE PESETAS A LOS PROMOTORES QUE, POR CAUSA IMPUTABLE A ELLOS, INCUMPLAN LOS PLAZOS DE EJECUCION PREVISTOS EN EL PLAN PARCIAL O ESPECIAL DE QUE SE TRATE, GRADUANDOSE EN FUNCION DEL GRADO DE INEJECUCION DE LAS OBRAS.

ART. 51. SE SANCIONARA CON MULTA DE 100.000 A 10.000.000 DE PESETAS A LAS ENTIDADES DE CONSERVACION LEGALMENTE CONSTITUIDAS QUE INCUMPLAN LA OBLIGACION DE CONSERVAR, MANTENER Y ENTRETENER LAS OBRAS DE URBANIZACION E INSTALACIONES, SIENDO LA CUANTIA DE LA MULTA PROPORCIONAL AL GRADO DE DETERIORO O ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS.

ART. 52. SERAN SANCIONADOS CON MULTA DE 100.000 A 10.000.000 DE PESETAS QUIENES INFRINGIESEN LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS EN RELACION AL PLANEAMIENTO Y A LA GESTION Y EJECUCION.

II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE EDIFICACION

ART. 53. LA SANCION IMPUESTA AL PROPIETARIO Y AL PROMOTOR SERA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR INICIAL Y EN VENTA DE LOS TERRENOS ENAJENADOS, CALCULADOS, EL PRIMERO DE CONFORMIDAD CON LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Y EL SEGUNDO EN FUNCION DE LOS VALORES DE MERCADO, QUE SE FIJARAN POR LA ADMINISTRACION, PREVIO INFORME TECNICO MOTIVADO Y AUDIENCIA AL INTERESADO.

EN TODO CASO, LA SANCION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR NUNCA PODRA SER INFERIOR A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:

A) MULTA DEL 20 AL 25 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS, A LOS PROPIETARIOS O PROMOTORES QUE REALICEN PARCELACIONES EN SUELO RUSTICO O URBANIZABLE NO PROGRAMADO SIN PROGRAMA DE ACTUACION URBANISTICA APROBADO.

B) MULTA DEL 10 AL 15 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS A QUIENES REALICEN PARCELACIONES DE SUELO CLASIFICADO COMO URBANIZABLE PROGRAMADO, APTO PARA URBANIZAR O URBANIZABLE PROGRAMADO CON PROGRAMA DE ACTUACION URBANISTICA APROBADO, SIEMPRE QUE NO EXISTA PLAN PARCIAL APROBADO INFRINGIENDO SUS DETERMINACIONES.

C) MULTA DEL 10 AL 15 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS A QUIENES REALICEN PARCELACIONES DE SUELO URBANO QUE CONTRADIGAN LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL PLAN GENERAL, EN LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO O EN LOS PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO.

D) MULTA DEL 10 AL 15 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS TERRENOS AFECTADOS EN LAS OPERACIONES DE PARCELACION O DIVISION DE TERRENOS QUE DEN LUGAR A LOTES INFERIORES A LA PARCELA MINIMA. EN LA MISMA SANCION INCURRIRAN QUIENES DIVIDIEREN O SEGREGAREN PARCELAS QUE TENGAN LA CONDICION DE INDIVISIBLES.

E) MULTA DEL 5 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS TERRENOS EN LAS OPERACIONES DE PARCELACION QUE, SIN CONTRADECIR EL PLANEAMIENTO EN VIGOR, SE REALICEN SIN LA PERTINENTE LICENCIA.

ART. 54. PARA LA IMPOSICION DE MULTAS A QUIENES REALICEN OBRAS DE EDIFICACION, SE TENDRA EN CUENTA EL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA, QUE SE CALCULARA EN FUNCION DEL VALOR EN VENTA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE INFRACCION, EN RELACION CON OTROS SIMILARES EN CARACTERISTICAS Y EMPLAZAMIENTO, FIJADOS POR LA ADMINISTRACION, PREVIO INFORME TECNICO Y AUDIENCIA DEL INTERESADO.

ART. 55. SERAN SANCIONADOS CON MULTA DEL 50 AL 100 POR 100 DEL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA QUIENES REALICEN O HAYAN EJECUTADO OBRAS DE EDIFICACION EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE NO CORRESPONDAN AL USO DEL SUELO EN EL QUE SE EJECUTEN.

B) QUE SUPERE LA ALTURA, SUPERFICIE Y VOLUMEN EDIFICABLE, NUMERO DE HABITANTES, OCUPACION O CONTRAVENGA RETRANQUEOS PERMITIDOS POR EL PLAN.

C) QUE SUPERE LAS TRES PLANTAS DE ALTURA MEDIDAS EN CADA PUNTO DEL TERRENO DONDE NO EXISTE PLANEAMIENTO APROBADO O UNA PLANTA EN SUELO RUSTICO.

D) QUE CONSISTAN EN OBRAS DE MODERNIZACION, CONSOLIDACION O AUMENTO DE VOLUMEN EN EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION.

E) QUE NO SEAN LEGALIZABLES SIN TENER QUE DERRIBAR PARCIALMENTE LA EDIFICACION.

F) QUE AUN SIENDO LEGALIZABLES NO SE INSTE SU LEGALIZACION EN EL PLAZO FIJADO POR LA ADMINISTRACION.

G) QUE NO HAYAN SIDO PARALIZADAS LAS OBRAS ILEGALES CUANDO ASI LO HAYA REQUERIDO LA ADMINISTRACION ACTUANTE.

ART. 56. SE SANCIONARA CON MULTA DEL 10 POR 100 DEL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA LAS OBRAS DE EDIFICACION REALIZADAS SIN LICENCIA, PERO QUE PUEDEN SER OBJETO DE LEGALIZACION Y ASI LA SOLICITE EL PROPIETARIO A EXCEPCION DE LOS CASOS PREVISTOS EN LOS EPIGRAFES F) Y G) DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 57. SERAN SANCIONADOS CON MULTA DEL 100 AL 200 POR 100 DEL VALOR DEL SUELO AFECTADO O DE LAS OBRAS EJECUTADAS QUIENES REALICEN, EN TERRENOS DESTINADOS POR EL PLANEAMIENTO A SISTEMAS GENERALES, ZONAS VERDES Y ESPACIOS LIBRES PUBLICOS, VIALES, EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y SUS ZONAS PERIFERICAS DE PROTECCION, OBRAS, INSTALACIONES O ACCIONES QUE IMPIDAN O PERTURBEN DICHOS USOS O CONDICIONES.

SI ESTAS OBRAS O INSTALACIONES PUEDEN SER OBJETO DE LEGALIZACION, LA SANCION SERA DEL 10 POR 100 DEL VALOR DE LAS OBRAS REALIZADAS O DEL TERRENO, SEGUN PROCEDA, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LETRAS F) Y G) DEL ARTICULO 48 DE ESTA LEY.

CUANDO LA INFRACCION SE REALICE SOBRE BIENES NO SUSCEPTIBLES DE VALORACION, POR ESTAR EXCLUIDOS DE MODO PERMANENTE Y TOTAL DEL TRAFICO JURIDICO, LA MULTA PODRA OSCILAR ENTRE LAS 100.000 Y LOS 10.000.000 DE PESETAS.

ART. 58. SERAN SANCIONADOS CON MULTA DEL 25 AL 50 POR 100 DEL VALOR DEL EDIFICIO, PLANTA, LOCAL O DEPENDENCIA, QUIENES ALTEREN EL USO A QUE ESTUVIEREN DESTINADOS POR EL PLAN, NORMAS U ORDENANZAS.

ART. 59. 1. SE SANCIONARA CON MULTA DE 25.000 A 500.000 PESETAS LA COLOCACION DE CARTELES DE PROPAGANDA SIN LICENCIA, QUE SE GRADUARA EN FUNCION DE LA LOCALIZACION, TAMAÑO O INCIDENCIA EN EL MEDIO FISICO Y EN EL ENTORNO.

2. LA SANCION SE APLICARA EN SU GRADO MAXIMO CUANDO SE INCUMPLA LA RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION, REQUIRIENDO LA RETIRADA DEL CARTEL INSTALADO SIN LA PERTINENTE AUTORIZACION.

ART. 60. SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 25.000 A 500.000 PESETAS TODA INFRACCION QUE CONTRAVENGA EL ARTICULO 19.

III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

ART. 61. QUIENES DERRIBAREN O DESMONTAREN TOTAL O PARCIALMENTE EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE SEAN OBJETO DE UNA PROTECCION ESPECIAL POR EL PLANEAMIENTO, POR SU CARACTER MONUMENTAL, HISTORICO, ARTISTICO, ARQUEOLOGICO, CULTURAL, TIPICO O TRADICIONAL SERAN SANCIONADOS CON MULTA DEL DUPLO AL TRIPLE DEL VALOR DE LO DESTRUIDO.

ART. 62. 1.

SE SANCIONARA CON MULTA DEL 75 AL 150 POR 100 DEL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES EN LUGARES INMEDIATOS O QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO DE EDIFICIOS DE CARACTER HISTORICO-ARTISTICO, ARQUEOLOGICO, TIPICO O TRADICIONAL QUE, INFRINGIENDO LAS CORRESPONDIENTES NORMAS O REGIMEN JURIDICO DE PROTECCION, QUEBRANTEN LA ARMONIA DEL GRUPO, O CUANDO PRODUZCAN EL MISMO EFECTO EN RELACION CON ALGUN EDIFICIO DE GRAN IMPORTANCIA O CALIDAD DE LOS CARACTERES INDICADOS. LA GRADUACION DE LA MULTA SE REALIZARA EN ATENCION AL CARACTER GRAVE O LEVE DE LA DISCORDANCIA PRODUCIDA.

2. ASIMISMO SE SANCIONARA CON MULTA DEL 75 AL 150 POR 100 DEL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA, LAS QUE SE REALICEN AFECTANDO A LUGARES DE PAISAJE ABIERTO Y NATURAL, SEA RURAL O MARITIMO, O A LAS PERSPECTIVAS QUE OFREZCAN LOS CONJUNTOS URBANOS DE CARACTERISTICAS HISTORICO-ARTISTICAS, TIPICOS O TRADICIONALES Y A LAS INMEDIACIONES DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS DE TRAYECTO PINTORESCO, CUANDO LA SITUACION, MASA, ALTURA DE LOS EDIFICIOS, MUROS Y CIERRES, O LA INSTALACION DE OTROS ELEMENTOS LIMITEN EL CAMPO VISUAL PARA CONTEMPLAR LAS BELLEZAS NATURALES, ROMPA O DESFIGURE LA ARMONIA DEL PAISAJE O LA PERSPECTIVA PROPIA DEL MISMO E INFRINJAN EL PLANEAMIENTO VIGENTE.

ART.

63. LAS TALAS Y LOS DERRIBOS DE ARBOLES QUE INFRINJAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION EN TERRENOS QUE EL PLAN DE ORDENACION HAYA CLASIFICADO COMO ESPACIO BOSCOSO, BOSQUE FORESTAL, ARBOLEDA O PARQUE, QUE DEBA CONSERVARSE, PROTEGER O CERRAR, ESTEN O NO SOMETIDOS AL REGIMEN FORESTAL ESPECIAL, SERAN SANCIONADAS CON UNA MULTA DE 10.000 A 1.000.000 DE PESETAS. LA MULTA SE GRADUARA EN FUNCION DE LA MAYOR O MENOR TRASCENDENCIA QUE TUVIERA LA INFRACCION EN RELACION CON EL USO PREVISTO. SE PODRA IMPONER UNA MULTA SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL BENEFICIO OBTENIDO HAYA SIDO SUPERIOR, PUDIENDO LLEGAR A LA CUANTIA DE ESTE.

EL PROPIETARIO ESTA OBLIGADO A RESTAURAR LA REALIDAD FISICA ALTERADA. NO SERA AUTORIZADA NINGUNA URBANIZACION HASTA QUE NO SEA REALIZADA LA CORRESPONDIENTE REPOBLACION FORESTAL, SEGUN EL PLAN ESTABLECIDO POR EL ORGANO URBANISTICO COMPETENTE.

ART. 64. 1. SE SANCIONARA CON MULTA DE 100.000 A 50.000.000 DE PESETAS LAS EXTRACCIONES DE ARIDOS SIN LAS AUTORIZACIONES A QUE ESTUVIEREN SUJETAS. LA MULTA SE GRADUARA TENIENDO EN CUENTA, ENTRE OTRAS CONSIDERACIONES, EL GRADO DE IMPACTO AMBIENTAL PRODUCIDO POR LAS EXTRACCIONES.

2. ASIMISMO SE SANCIONARA CON MULTA DE 500.000 A 50.000.000 DE PESETAS EL VERTIDO NO AUTORIZADO DE MATERIALES AL MAR.

IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS URBANISTICAS

ART. 65. LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR LOS ACTOS Y OMISIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES URBANISTICAS SE EQUIPARARAN, SEGUN LA NATURALEZA DE LA VULNERACION QUE PROPICIEN, A LAS QUE PARA CADA CASO SE PREVEN EN LOS TRES APARTADOS ANTERIORES DE ESTA MISMA SECCION.

TITULO V

DE LA INSPECCION URBANISTICA

ART. 66. 1.

LA INSPECCION URBANISTICA ES LA ACTIVIDAD QUE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES EN MATERIA DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO DEBEN REALIZAR CON EL FIN DE COMPROBAR QUE UNA Y OTRO SE AJUSTAN A LAS ESPECIFICACIONES DEL ORDENAMIENTO URBANISTICO.

A TALES EFECTOS, INCUMBE A LA INSPECCION URBANISTICA:

A) VIGILAR Y CONTROLAR LA ACTUACION DE TODOS LOS IMPLICADOS EN EL PROCESO CONSTRUCTIVO Y DE UTILIZACION DEL SUELO E INFORMAR Y ASESORAR A LOS MISMOS SOBRE LOS ASPECTOS LEGALES RELATIVOS A LA ACTIVIDAD INSPECCIONADA.

B) CONSTATAR Y DENUNCIAR CUANTAS ANOMALIAS OBSERVEN.

C) INFORMAR SOBRE LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CORRECTIVAS Y SANCIONADORAS QUE JUZGUEN CONVENIENTES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA URBANISTICA.

D) CUANTAS OTRAS FUNCIONES ASESORAS, INSPECTORAS Y DE CONTROL URBANISTICO LES SEAN ENCOMENDADAS POR LA AUTORIDAD DE QUE DEPENDAN.

2.

LA FUNCION INSPECTORA SERA DESARROLLADA POR LOS SIGUIENTES ORGANISMOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS:

A) LOS AYUNTAMIENTOS.

B) LOS CABILDOS INSULARES.

C) LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL.

D) LA CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 4.3 DE ESTA LEY.

LA LABOR DE INSPECCION SE REALIZARA BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD Y DIRECCION DEL TITULAR DE LOS RESPECTIVOS ORGANISMOS Y SERA DESEMPEÑADA POR EL PERSONAL AL QUE SE ATRIBUYA ESTE COMETIDO DENTRO DE CADA UNO DE ELLOS.

3. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, CORRESPONDE A LA INSPECCION URBANISTICA REGIONAL E INSULAR EL ASESORAMIENTO A LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES Y A SUS CORRESPONDIENTES INSPECCIONES EN CUESTIONES INSPECTORAS Y DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANISTICA.

ART. 67. 1. LA INSPECCION URBANISTICA ES UNA FUNCION DE INEXCUSABLE EJERCICIO PARA LOS ORGANISMOS A LOS QUE SE ATRIBUYE POR ESTA LEY.

EN LAS DEPENDENCIAS DE CADA INSPECCION SE LLEVARA UN LIBRO DE VISITAS Y UN REGISTRO CORRELATIVO DE LAS ACTAS QUE SE HUBIEREN EXTENDIDO.

CONCEDIDA UNA LICENCIA Y COMO MEDIDA PREVENTIVA DE DEFENSA DE LA LEGALIDAD, LAS OBRAS QUE SE REALICEN A SU AMPARO SERAN VISITADAS POR LA INSPECCION MUNICIPAL AL MENOS DOS VECES: UNA DE ELLAS CON MOTIVO DEL INICIO O ACTA DE REPLANTEO Y LA OTRA COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACION.

2. EL PERSONAL ADSCRITO A LA INSPECCION URBANISTICA TENDRA LA CONSIDERACION DE AGENTE DE LA AUTORIDAD Y ESTARA CAPACITADO PARA RECABAR CON DICHO CARACTER, DE TODAS LAS PERSONAS RELACIONADAS CON CUALQUIER ACTUACION URBANISTICA, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6, Y DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y CUALESQUIERA OTROS ORGANISMOS OFICIALES CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA, CUANTA INFORMACION, DOCUMENTACION Y AYUDA MATERIAL PRECISE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

TIENE EXPRESAMENTE RECONOCIDA LA FACULTAD DE ENTRAR EN FINCAS, CONSTRUCCIONES Y LOCALES QUE NO CONSTITUYAN DOMICILIO PARTICULAR PARA EFECTUAR LOS RECONOCIMIENTOS PERTINENTES.

3. A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, LA INSPECCION URBANISTICA REGIONAL E INSULAR TENDRA ACCESO A LOS LIBROS DE VISITA Y REGISTROS DE ACTAS DE LAS INSPECCIONES MUNICIPALES Y PODRA SOLICITAR DE LAS CORRESPONDIENTES ADMINISTRACIONES CUANTOS DATOS Y ANTECEDENTES FUEREN NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ASESORAS.

ART.

68. 1. LA INSPECCION LEVANTARA LA CORRESPONDIENTE ACTA QUE CONTENDRA LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE TODAS LAS PERSONAS INTERVINIENTES, SEAN PROMOTORES, PROPIETARIOS, CONSTRUCTORES, TECNICOS O USUARIOS Y DESCRIBIRA SUCINTAMENTE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ACTUACION.

2. EL ACTA SERA FIRMADA POR EL INSPECTOR O INSPECTORES QUE LA HUBIESE LEVANTADO Y POR LA PERSONA QUE ESTUVIESE AL CARGO DE LA ACTIVIDAD INSPECCIONADA. CUANDO ESTA SE NEGASE A SUSCRIBIRLA SE HARA CONSTAR TAL CIRCUNSTANCIA.

EN UNO Y OTRO CASO, SE ENTREGARA COPIA DEL ACTA A DICHO RESPONSABLE. SI EN EL LUGAR DE ACTUACION NO ESTUVIERA PRESENTE O SE NEGARE A RECIBIRLA, EL ACTA SE REMITIRA CON COSNTANCIA DE SU RECEPCION AL PROMOTOR, Y DE SER ESTE DESCONOCIDO, AL PROPIETARIO DE LA FINCA EN LA QUE TUVIESE LUGAR.

3. LAS ACTAS DE LA INSPECCION URBANISTICA GOZAN DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD Y SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA SOLO CEDERAN CUANDO EN EL EXPEDIENTE QUE SE INSTRUYA COMO CONSECUENCIA DE LAS MISMAS SE ACREDITE, INEQUIVOCAMENTE Y DE MODO INDUBITADO, SU FALTA DE CERTEZA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, DICTE CUANTAS DISPOSICIONES CONSIDERE NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADAPTAR POR DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, LA CUANTIA DE LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN UNA CANTIDAD FIJA EN ESTA LEY A LA EVOLUCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOECONOMICAS EN FUNCION DEL INDICE GENERAL PONDERADO DE PRECIOS AL POR MAYOR, PUBLICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.

TERCERA. CUANDO SE REALICE UNA ACTIVIDAD SIN HABERSE OBTENIDO ALGUNA DE LAS DIVERSAS AUTORIZACIONES EXIGIDAS POR NORMAS PROPIAS DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE DETERMINE LA COMISION DE DISTINTAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SOLO PODRA IMPONERSE UNA SANCION, QUE SERA LA MAS GRAVE DE LAS QUE HUBIERAN PODIDO CORRESPONDER AL INFRACTOR.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS EXPEDIENTES QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, ESTUVIERAN EN CURSO DE TRAMITACION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANISTICA, SEGUIRAN TRAMITANDOSE DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS DE DICHO REGLAMENTO.

SEGUNDA. EN EL PLAZO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, DEBERAN ESTABLECERSE LAS INSPECCIONES URBANISTICAS QUE REGULA EL TITULO V, A CUYO EFECTO LAS ADMINISTRACIONES OBLIGADAS A DISPONER DE ESTE SERVICIO INFORMARAN A LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN ORDEN A SU FUNCIONAMIENTO.

TERCERA. 1. EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE CANARIAS DEBERAN DISPONER DE EQUIPOS TECNICOS Y JURIDICOS PROPIOS O EN COLABORACION, A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 9.4 DE ESTA LEY.

2. A TAL FIN EL GOBIERNO DE CANARIAS EVALUARA LOS MEDIOS DISPONIBLES POR LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y, EN SU CASO, HABILITARA LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS NECESARIAS, ASI COMO LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES SUFICIENTES PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DETECTADAS Y QUE EXCEDAN DE LA CAPACIDAD PROPIA DE DICHAS ADMINISTRACIONES.

3. CUANDO POR IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DETERMINADOS AYUNTAMIENTOS CAREZCAN DE SERVICIOS TECNICOS Y JURIDICOS ADECUADOS, SE ARBITRARAN LAS MEDIDAS QUE CORRESPONDAN ENCAMINADAS A LA PRESTACION DE COLABORACIONES AL RESPECTO POR LOS CABILDOS U OTRAS INSTITUCIONES SUPRAMUNICIPALES COMPETENTES.

CUARTA. AL OBJETO DE UN DESARROLLO ADECUADO DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 9, 10 Y 11 DE LA PRESENTE LEY, Y HASTA TANTO LA TOTALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE CANARIAS DISPONGAN DE PLAN GENERAL Y NORMAS SUBSIDIARIAS Y SERVICIOS DE ASISTENCIAS TECNICAS Y JURIDICAS CONFORMES A LO ESTABLECIDO, LA CONCESION DE LICENCIAS DE PARCELACION Y EDIFICACION SE ATENDRA A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) A LOS MUNICIPIOS QUE CUENTEN CON PLAN GENERAL Y NORMAS SUBSIDIARIAS Y DISPONGAN DE SERVICIOS TECNICOS Y JURIDICOS PROPIOS O EN COLABORACION, LES SERA DE APLICACION EL ARTICULO 9.2 DE LA PRESENTE LEY.

B) PARA AQUELLOS QUE, DISPONIENDO DE PLAN GENERAL Y NORMAS SUBSIDIARIAS, NO POSEAN SERVICIOS TECNICOS Y JURIDICOS PROPIOS O EN COLABORACION, SERA EXIGIBLE EL VISADO URBANISTICO DEL COLEGIO PROFESIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 228.3 DE LA LEY DEL SUELO, QUE SEA FAVORABLE, PARA SER OTORGADA LA LICENCIA POR EL AYUNTAMIENTO. EN EL CASO DE VISADO URBANISTICO COLEGIAL DESFAVORABLE EL EXPEDIENTE SE REMITIRA AL GOBIERNO DE CANARIAS QUIEN DECIDIRA.

C) EN EL CASO DE MUNICIPIOS QUE NO DISPONGAN DE PLAN GENERAL Y NORMAS SUBSIDIARIAS, LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE LICENCIA SERAN REMITIDOS POR EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO AL GOBIERNO DE CANARIAS QUIEN DECIDIRA, OIDA LA CORPORACION MUNICIPAL.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 3/1985, DE 29 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE URBANISMO Y PROTECCION DE LA NATURALEZA.

DISPOSICION FINAL

EN LO QUE NO RESULTE OPUESTO A ESTA LEY, SEGUIRA SIENDO DE APLICACION EN CANARIAS LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION URBANISTICA GENERAL

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.

SANTA CRUZ DE TENERIFE, A 14 DE ABRIL DE 1990.

LORENZO OLARTE CULLEN,

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 63, DE 21 DE MAYO DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/05/1990
  • Fecha de publicación: 16/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1990
  • Publicada en el BOC núm. 63, de 21 de mayo de 1990.
  • Fecha de derogación: 15/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 1 de la Ley 3/1985, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1985-21588).
  • DE CONFORMIDAD con art. 29.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
    • Ley 11/1989, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1989-21044).
    • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-23852).
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Edificaciones
  • Suelo
  • Urbanismo

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