LA CREACION DE CENTROS EN LAS DISTINTAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS NO SIEMPRE HA OBEDECIDO A UNA RIGUROSA PLANIFICACION DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS NI A UNA DISTRIBUCION EQUILIBRADA EN LA GEOGRAFIA NACIONAL DE LA PARALELA Y CONCORDE OFERTA DE ENSEÑANZAS; MAS BIEN HA SIDO EN BASTANTES OCASIONES UNA MERA RESPUESTA COYUNTURAL AL INCREMENTO DE ALUMNOS UNIVERSITARIOS Y A DIVERSOS INTERESES SOCIALES Y CORPORATIVOS. RESULTADO DE ELLO ES LA EXISTENCIA, HOY, CON ALGUNA FRECUENCIA, DE DESEQUILIBRIOS INJUSTIFICADOS EN LA UBICACION DE LOS CENTROS, DUPLICACIONES INNECESARIAS, CONCENTRACIONES ARBITRARIAS Y, EN DEFINITIVA, UN ANTIECONOMICO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIAMENTE DESTINADOS A LA ENSEÑANZA SUPERIOR.
EL PRESENTE REAL DECRETO PRETENDE SER MANIFESTACION DE UNA POLITICA DISTINTA:
AQUELLA POR LA QUE, DE UN LADO, SE AUTORICE LA CREACION DE CENTROS Y/O EL DESARROLLO DE NUEVAS ENSEÑANZAS SOLO CUANDO SE CONSIDEREN CRITERIOS TALES COMO LA DEMANDA SOCIAL REALMENTE CONTRASTADA, LA ADECUACION ENTRE ESTUDIOS Y EMPLEO, LA ATENCION AL CONOCIMIENTO, DESARROLLO Y USO DE LAS NUEVAS CIENCIAS Y TECNOLOGIA, LA ELEVACION Y EXTENSION DEL NIVEL CULTURAL Y UNA JUSTA DISTRIBUCION DE LOS NUEVOS CENTROS A LO LARGO DE LA GEOGRAFIA NACIONAL; Y AQUELLA, TAMBIEN, POR LA QUE, DE OTRO LADO, SE COORDINEN LOS ESFUERZOS Y ACCIONES DEL GOBIERNO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Y TODAS Y CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS ESPAÑOLAS.
A ESTOS EFECTOS, LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA (LRU), CONSTITUYE MARCO DE REFERENCIA OBLIGADO Y PROPORCIONA LA BASE NECESARIA PARA QUE LOS PODERES PUBLICOS SE LLEVE ADELANTE ESA NUEVA POLITICA Y SE CONTRIBUYA TAMBIEN DESDE ESTA PERSPECTIVA, AL PROCESO DE TRANSFORMACION, MODERNIZACION Y ADECUACION DE LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA A LOS RETOS QUE LA NUEVA REVOLUCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ESTA PLANTEANDO.
CON TODA CERTEZA, UNO DE LOS MAS IMPORTANTES CAMBIOS ESTRUCTURALES DE LA UNIVERSIDAD POTENCIADOS POR LA LRU ES EL REFERIDO AL SISTEMA DE ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS, PUES LA LEY VIENE A ACABAR CON EL MODELO TRADICIONAL DE ESTRUCTURACION DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN EL QUE, EN UNA RELACION DE PERFECTA EQUIPARACION O EQUIVALENCIA (SOLO PARCIAL Y EXCEPCIONALMENTE DESMENTIDA EN ALGUNOS SUPUESTOS DE "SECCIONES" EN UNA MISMA FACULTAD), LA CREACION DE UN TITULO ACADEMICO Y LA PUESTA EN MARCHA DE LAS CORRESPONDIENTES ENSEÑANZAS DEPENDIA DE LA PARALELA CREACION DE UN CENTRO DE ENSEÑANZA (FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR O ESCUELA UNIVERSITARIA).
LA LRU, POR EL CONTRARIO, CONFIGURA UNA FORMA DE ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS QUE, AL POTENCIAR LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, PERMITE LA FLEXIBILIDAD DE LA OFERTA EDUCATIVA SIN MULTIPLICAR ESTRUCTURAS ORGANICAS (FACULTADES O ESCUELAS) INNECESARIAMENTE. EN ESTE SENTIDO, LA LECTURA CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 8 Y 9 DE LA LRU, PERMITE DESCUBRIR UN NUEVO PANORAMA QUE ROBUSTECE LA ACCION DE LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS AL EXTENDER SU RESPECTIVO AMBITO DE ACTUACION A TODOS LOS CENTROS UNIVERSITARIOS EN LOS QUE SE SIGAN ENSEÑANZAS ENCUADRADAS EN SUS CORRESPONDIENTES AREAS DE CONOCIMIENTO, AL MISMO TIEMPO QUE CLARIFICA EL PAPEL DE FACULTADES Y ESCUELAS AL FACULTARLAS PARA ORGANIZAR Y GESTIONAR ENSEÑANZAS CONDUCENTES A VARIOS TITULOS OFICIALES.
DE ESTE MODO, EL ABANICO DE POSIBILIDADES SE AMPLIA: UNA SOLA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA (FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR, ESCUELA UNIVERSITARIA) PUEDE TENER RESPONSABILIDAD (ARTICULO 9 LRU) SOBRE DIVERSAS ENSEÑANZAS, ORGANIZADAS Y DESARROLLADAS POR UNA PLURALIDAD DE DEPARTAMENTOS (ARTICULO 8 LRU), CONDUCENTES A LA OBTENCION DE DIFERENTES TITULOS. O, DICHO DE OTRA MANERA, UNA SOLA FACULTAD O ESCUELA CON CAPACIDAD PARA ORGANIZAR Y GESTIONAR ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES A VARIOS PLANES DE ESTUDIO. LAS CONSECUENCIAS DE UN MODELO DE ESTE TIPO SON MUY VARIADAS PERO ALGUNA MERECE DESTACARSE: SE APROVECHA MEJOR TODO EL POTENCIAL OPERATIVO DE LOS DEPARTAMENTOS; CON IDENTICOS RECURSOS O CON UN LEVE INCREMENTO DEL GASTO SE AMPLIA LA OFERTA EDUCATIVA DE CADA UNIVERSIDAD; SE ELIMINAN GASTOS DE INFRAESTRUCTURA Y COMPLEMENTOS DE DISTINTA INDOLE; SE FACILITA LA CONSECUCION DE CURRICULA ESPECIFICOS Y PERSONALES; EN DEFINITIVA, SE MEJORA LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES Y, CON ELLO, EL APROVECHAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS UNIVERSITARIOS.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL PRESENTE REAL DECRETO ES UN PRIMER PASO EN LA DIRECCION APUNTADA. ELLO, SIN EMBARGO, NO ES SINO LA OBLIGADA CONSECUENCIA DE UN ESCRUPULOSO RESPETO AL CONJUNTO NORMATIVO DE LA PROPIA LRU. EN EFECTO, HA DE RESALTARSE EL CARACTER PROVISIONAL DE ESTE REAL DECRETO POR CUANTO LA IMPLANTACION Y EL SEGUIMIENTO EXACTO DE LA NUEVA POLITICA ANTES ANUNCIADA HABRAN DE SER SUBSIGUIENTES A LAS NORMAS QUE, EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DE LA LRU, ESTABLEZCAN LAS DIRECTRICES GENERALES DE LOS PLANES DE ESTUDIO, PUES, UNICAMENTE, ESTAS PROMULGADAS PODRA CADA UNIVERSIDAD RECONVERTIR SUS ENSEÑANZAS Y ORGANIZARLAS EN TORNO A LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL MAS ADECUADA A SUS NECESIDADES Y PECULIARIDADES.
EN EL MARCO DESCRITO, EL PRESENTE REAL DECRETO PRESENTA ALGUNAS CARACTERISTICAS DE RELIEVE:
EN PRIMER LUGAR, Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, NO SE CREAN TANTO CENTROS CUANTO SE AUTORIZAN ENSEÑANZAS CONDUCENTES A NUEVAS TITULACIONES EN LA UNIVERSIDAD DE QUE SE TRATE.
EN SEGUNDO LUGAR, PREFERENTEMENTE SE TIENDE A PRIMAR ESTUDIOS DE CICLO CORTO, DE AMPLIA DEMANDA SOCIAL Y CON BUENAS PERSPECTIVAS DE EMPLEO.
EN TERCER LUGAR, SE PRETENDE UTILIZAR EN ESTE REAL DECRETO TODA LA POTENCIALIDAD DE LA ESTRUCTURA CICLICA, AL CREAR UNA FACULTAD DE INFORMATICA EN LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA QUE QUEDA AUTORIZADA A ORGANIZAR EL SEGUNDO CICLO DE LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS, A LOS QUE ACCEDERAN LOS TITULADOS DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INFORMATICA, YA EXISTENTE EN DICHA UNIVERSIDAD.
EN CUARTO LUGAR, SE TRATA DE PONER DEFINITIVAMENTE EN FUNCIONAMIENTO LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, CREADA POR LA LEY 2/1982, DE 30 DE JUNIO. A ESTOS EFECTOS, EL GOBIERNO, CON FIRME VOLUNTAD DE CUMPLIR DICHA NORMA Y DE PROPORCIONAR A LA COMUNIDAD CASTELLANOMANCHEGA, EN MATERIA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, POSIBILIDADES REALES ANALOGAS A LAS DE OTRAS COMUNIDADES, PERO BUSCANDO AL PROPIO TIEMPO LA COHERENCIA DE LA PLANIFICACION DESEADA, HA CALIFICADO LA OFERTA EDUCATIVA DE LA REGION Y CREA LOS CENTROS QUE EN EL CUERPO DEL REAL DECRETO SE RELACIONAN, TODO ELLO DE ACUERDO CON LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD Y CON LA PROPIA UNIVERSIDAD.
POR ULTIMO, SE AHONDA EN EL CAMINO APUNTADO POR LA DISPOSICION TRANSITORIA DICIMOTERCERA DE LA LRU Y SE PROCEDE A LA SUPRESION PAULATINA DE DOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y SU SUSTITUCION POR CENTROS QUE CAREZCAN YA DEL CARACTER AUXILIAR O COMPLEMENTARIO PROPIO DE AQUELLOS.
FINALMENTE, Y PARA RESPETAR LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO 5. DE LA LRU, SE AUTORIZA A LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES PARA ACORDAR EL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EN AQUELLOS CENTROS DE LOS AQUI CREADOS EN LOS QUE SE DAN CIRCUNSTANCIAS PRESUPUESTARIAS O EDUCATIVAS QUE ACONSEJAN RETRASAR EL COMIENZO REAL DE SUS ACTIVIDADES.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES, EL ACUERDO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ANDALUCIA Y VALENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE OCTUBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE CREA, EN LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE, UNA ESCUELA UNIVERSITARIA DE OPTICA PARA LA ORGANIZACION Y GESTION ADMINISTRATIVA DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO EN OPTICA.
ART. 2. UNO.-SE CREAN EN LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, FACULTADES DE DERECHO, EN ALBACETE; DE BELLAS ARTES, EN CUENCA, Y DE CIENCIAS QUIMICAS Y DE LETRAS, EN CIUDAD REAL, PARA LA ORGANIZACION Y GESTION ADMINISTRATIVA DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS DE LICENCIADO Y DOCTOR EN DERECHO, BELLAS ARTES, GEOGRAFIA E HISTORIA, FILOLOGIA Y CIENCIAS QUIMICAS.
DOS.-SE AUTORIZA A LA MISMA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA PARA QUE LA ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA DE ALBACETE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO EN INFORMATICA.
ART. 3. SE TRANSFORMA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES EN ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES E INFORMATICA Y SE LE AUTORIZA PARA QUE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DIPLOMADO EN ESTUDIOS EMPRESARIALES Y EN INFORMATICA.
ART. 4. SE TRANSFORMA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA EN ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA Y SE LE AUTORIZA PARA QUE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL Y DIPLOMADO EN INFORMATICA.
ART.
5. SE CREA, EN LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA, UNA FACULTAD DE INFORMATICA Y SE LE AUTORIZA PARA LA ORGANIZACION Y GESTION ADMINISTRATIVA DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE LICENCIADO Y DOCTOR EN INFORMATICA.
ART. 6. UNO.-SE CREA, EN LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, UNA FACULTAD DE DERECHO EN BURGOS PARA ORGANIZAR LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO.
DOS.-SE TRANSFORMA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA INDUSTRIAL DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID EN ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA Y SE LE AUTORIZA PARA QUE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL Y DE DIPLOMADO EN INFORMATICA.
ART. 7. SE TRANSFORMA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA Y SE LE AUTORIZA PARA QUE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DIPLOMADO EN ENFERMERIA Y EN FISIOTERAPIA.
ART. 8. SE CREA, EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, UNA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA PARA QUE ORGANICE LAS ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE LICENCIADO Y DOCTOR EN CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA.
ART. 9. SE SUPRIMEN LAS ENSEÑANZAS DE DERECHO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE BURGOS, INTEGRADO EN LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, ASI COMO LA EXTENCION 4. Y 5. CURSOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE VALLADOLID, EN BURGOS.
POR LA UNIVERSIDAD SE DISPONDRA LO NECESARIO PARA QUE LOS ACTUALES ESTUDIANTES DE LAS ENSEÑANZAS SUPRIMIDAS SE INCORPOREN A LOS CORRESPONDIENTES CURSOS DE LA FACULTAD DE DERECHO CREADA EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 10. UNO.-EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL QUEDA INTEGRADO EN LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA.
DOS.-LA INTEGRACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL IMPLICA SU SOMETIMIENTO A LAS NORMAS QUE, PARA CENTROS QUE SON PROLONGACION DE LOS SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES, SE CONTIENEN EN EL DECRETO 2551/1972, DE 21 DE JULIO.
TRES.-LA EXTINCION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL, INTEGRADO EN LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA EN VIRTUD DEL APARTADO UNO DE ESTE MISMO ARTICULO, SE LLEVARA A CABO UNA VEZ QUE LAS FACULTADES DE LETRAS Y LA DE CIENCIAS QUIMICAS DE DICHA UNIVERSIDAD HAYAN ABSORBIDO A LOS ACTUALES ALUMNOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, LO QUE SE REALIZARA PROGRESIVAMENTE HASTA FINALIZAR EL CURSO 1986-87, SEGUN EL SIGUIENTE CALENDARIO: EN EL CURSO ACADEMICO 1985-86 NO SE FORMALIZARAN EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL MATRICULAS DE ALUMNOS DE PRIMER CURSO; EN EL CURSO ACADEMICO 1986-87 NO SE NORMALIZARAN MATRICULAS NI DE 1. NI DE 2. CURSO Y, POR ULTIMO, EN EL CURSO ACADEMICO 1987-88 NO SE FORMALIZARAN MATRICULAS DE NINGUNO DE LOS TRES PRIMEROS CURSOS DE LAS CORRESPONDIENTES LICENCIATURAS.
CUATRO.-QUEDARAN SUBSISTENTES EL PATRONATO CONSTITUIDO EN EL CENTRO A LOS EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA ENTIDAD TITULAR Y LOS QUE SE DERIVEN DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE ESTA Y LA UNIVERSIDAD.
CINCO.-LOS ALUMNOS QUE CURSEN ESTUDIOS EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL CONSERVARAN, HASTA LA EXTINCION DEL MISMO, EL DERECHO A REALIZAR LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO CICLO EN LAS RESPECTIVAS FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.
ART. 11. LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y/O DESARROLLO DE LOS CENTROS QUE SE CREAN EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ACOMPASARA A LA EXISTENCIA DE LOS CREDITOS NECESARIOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS RESPECTIVAS UNIVERSIDADES Y POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SE INCREMENTARAN LAS CORRESPONDIENTES SUBVENCIONES, CON CARGO A LOS CREDITOS GLOBALES DE QUE DISPONGA AL EFECTO, SIN INCREMENTO DEL GASTO TOTAL.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS CREACIONES Y TRANSFORMACIONES DE CENTROS ASI COMO LAS AUTORIZACIONES PARA ORGANIZAR NUEVAS ENSEÑANZAS CONTEMPLADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LO QUE EN SU DIA RESULTE DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 28 A 30 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.
SEGUNDA.-UNO. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 Y CONCORDANTES DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE DEMORA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, DE LA FACULTAD DE BELLAS ARTES DE CUENCA DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, DE LAS ENSEÑANZAS DE FISIOTERAPIA DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA Y FISIOTERAPIA EN LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, ASI COMO DE LOS TERCEROS CICLOS DE LAS FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA Y DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA.
DOS. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y, EN SU CASO, A LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ASUMIDAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA PARA DECIDIR LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DE LOS CENTROS Y LOS CICLOS CITADOS EN EL APARTADO ANTERIOR CON RESPETO EN TODO CASO A LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL MENCIONADO ARTICULO 5 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.
DISPOSICION TRANSITORIA
HASTA QUE POR LAS RESPECTIVAS UNIVERSIDADES, DE CONFORMIDAD CON SUS PREVISIONES ESTATUTARIAS Y CON RESPETO A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE, SE PROCEDA A LA APROBACION DE LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ESTUDIOS, LAS ENSEÑANZAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y CUYA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO EFECTIVA SE AUTORIZA EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE REGIRAN POR LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN LOS PLANES DE ESTUDIO SIGUIENTES:
1. ESCUELA UNIVERSITARIA DE OPTICA DE ALICANTE, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE OPTICA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.
2.
FACULTAD DE DERECHO DE ALBACETE, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.
3. FACULTAD DE DERECHO DE BURGOS, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID.
4. FACULTAD DE CIENCIAS QUIMICAS DE CIUDAD REAL, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA FACULTAD DE QUIMICAS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.
5. FACULTAD DE LETRAS DE CIUDAD REAL, POR LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS FACULTADES DE GEOGRAFIA E HISTORIA Y FILOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, CON LAS MODULACIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5.1 DEL DECRETO 2551/1972, DE 21 DE JULIO, DE COLEGIOS UNIVERSITARIOS.
6. ENSEÑANZAS DE ESTUDIOS EMPRESARIALES E INFORMATICA DE LAS ISLAS BALEARES, DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS POLITECNICAS DE SEVILLA Y VALLADOLID, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INFORMATICA DE VALENCIA.
7. ENSEÑANZAS DE INFORMATICA DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA DE ALBACETE, POR EL PLAN DE ESTUDIOS DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INFORMATICA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y, ESPECIFICAMENTE, EL REAL DECRETO 1784/1982, DE 24 DE JULIO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 9 DE OCTUBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO.
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