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Documento BOE-A-1985-16411

Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1985, páginas 24714 a 24719 (6 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1985-16411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1985/06/13/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE PROTECCION DE MENORES

EL ARTICULO 9.28 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DELA GENERALIDAD EN MATERIA DE INSTITUCIONES PUBLICAS DE PROTECCION Y TUTELA DE MENORES, RESPETANDO EN TODO MOMENTO LA LEGISLACION CIVIL, PENAL Y PENITENCIARIA.EN CONSECUENCIA, POR EL REAL DECRETO 1292/1981, DE 5 DE JUNIO, SE TRASPASARON A LA GENERALIDAD LOS SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, QUECOMPRENDIAN LAS FUNCIONES QUE LA OBRA DE PROTECCION DE MENORES EJERCIA EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA, SEGUN RESULTA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACION SOBRE PROTECCION DE MENORES APROBADA POR EL DECRETO DE 2 DE JULIO DE 1984 Y LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. POR EL REAL DECRETO 2352/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, FUERON TRASPASADOS IGUALMENTE LOS SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DEPROTECCION A LA MUJER QUE, EN PARTE, ESTABAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 9.27 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA. UNICAMENTE HA QUEDADO EXCLUIDA DE LOS TRASPASOS LA RECAUDACION DEL IMPUESTO DEL 5 POR 100 QUE GRAVA LA ASISTENCIA A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS QUE CONTINUA BAJO LA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

TODOS ESTOS SERVICIOS TRASPASADOS FUERON ASIGNADOS AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y TUTELA DE MENORES, POR EL DECRETO 168/1981, DE8 DE JULIO, Y EL DECRETO 401/1981, DE 30 DE OCTUBRE.

EL ARTICULO 25.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE QUE CORRESPONDE A LA GENERALIDAD LA POTESTAD LEGISLATIVA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EXCLUIVAS. EN CONSECUENCIA, Y TENIENDO EN CUENTA QUE LA APLICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE RESULTABA INADECUADA Y DESFASADA, EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA NO PODIA CUMPLIR ADECUADAMENTE LAS FINALIDADES DE PROTECCION QUE LE HABIAN SIDO ENCOMENDADAS SIN LLEVAR A CABO UN CAMBIO SUSTANCIAL. ERA PRECISO, PUES, PROCEDER A LA PROMULGACION DE UNA LEY DE PROTECCION DE MENORES, INSPIRADA EN LAS TECNICAS MODERNAS QUE INFORMAN LAS LEGISLACIONES MAS AVANZADAS, QUE SUSTITUYESEN LA ANTIGUA NORMATIVA DE PROTECCION DE MENORES, DE CARACTER ADMINISTRATIVO, QUE QUEDABA FUERA DE LAS LIMITACIONES DEL ARTICULO 9.28 DEL ESTATUTO.

SE HA QUERIDO, EN PRIMER LUGAR, PONER FIN A ESA COMPETENCIA TAN VARIADA QUE LA NORMATIVA ANTERIOR ATRIBUIA A LAS JUNTAS DE PROTECCION DE MENORES. A ESTE FIN LALEY PARTE DE UN CONCEPTO RESTRINGIDO DEL TERMINO "PROTECCION DE MENORES", QUE COMPRENDE UNICAMENTE LA PREVENCION Y EL TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL Y LA TUTELA DE MENORES POR DEFECTO O POR INADECUADO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DE LA GUARDA Y CUSTODIA. CON ELLO SE PRETENDE, POR UNA PARTE, EVITAR LA DUPLICIDAD DE FUNCIONES EXISTENTES ENTRE EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA YLOS RESTANTES DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD QUE PUDIERAN TENER COMPETENCIAS ENESTAS MATERIAS Y, POR OTRA, REALIZAR UNA DISTRIBUCION RACIONAL DE COMPETENCIAS EN FUNCION DE LA ESPECIALIDAD DE CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS.

LA PROTECCION SE EXTIENDE HASTA LA MAYORIA DE EDAD CIVIL SIN DISCRIMINACION DE SEXOS,CON LO QUE SE RESPETA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y SE SUSTITUYEN LOS VIEJOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA LEY DEL PATRONATO DE PROTECCION DE LA MUJER DE 1952.

LA LEY DEFINE UNA SERIE DE PRINCIPIOS RECTORES A FIN DE ESTABLECER, DE FORMA CLARA, TANTO EL RESPETO A LOS DERECHOS DEL NIÑO REGULADOS POR TRATADOS, ACUERDOSY DECLARACIONES INTERNACIONALES Y POR LA RESOLUCION 37/I DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1981, COMO UNA SERIE DE GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION.

ACORDE CON ESTOS PRINCIPIOS, LA ACCION LEGISLATIVA SE ORIENTA SOBRE LAS LINEAS DE ACTUACION SIGUIENTES: SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, LA ACCION EDUCATIVA SOBRE EL MENOR DEBERA REALIZARSE EN SU MEDIO NATURAL; POR CONSIGUIENTE, EL INTERNAMIENTO SERA SIEMPRE EL ULTIMO RECURSO AL QUE DEBA LLEGARSE. DEBERA PROCURARSE CONTAR CON LA PARTICIPACION DEL MENOR EN TODO EL PROCESO EDUCATIVO, DE TAL FORMA QUE ESTE DEBERA SER SIEMPRE INFORMADO DE SU SITUACION, DEBIENDO RESPETARSE LAS OPINIONES.

LA LEY ESTABLECE, ASIMISMO, QUE EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA VELARA POR EL EXACTOCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEFINIDOS POR LA PRESENTE LEY. CREA IGUALMENTE EL CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR, CUYA FUNCION PRIMORDIAL ES MEJORAR LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LOS DIFERENTES CAMPOS QUE AFECTAN ALA PROBLEMATICA DEL MENOR.

LA LEY DESARROLLA AMPLIAMENTE LAS TRES COMPETENCIAS QUE COMPRENDE EL TERMINO "PROTECCION DE MENORES", CON LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DE CADA UNA DE ELLAS. EXISTEN, NO OBSTANTE, ACTUACIONES COMUNES A LAS TRES COMPETENCIAS QUE SON, FUNDAMENTALMENTE, LAS SIGUIENTES: FACILITAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE MENORES, REPRESENTADA POR LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES, UNA APLICACION OPTIMA DE LAS MEDIDAS QUE DICTEN, LO QUE DEBERA PERMITIR, EN ADELANTE, QUE NO SEREDUZCAN A LAS DE INTERNAMIENTO, COMO ERA HABITUAL; SUSTITUIR LOS ANTIGUOS CRITERIOS DE BENEFICIENCIA EN QUE SE BASABA LA PROTECCION A LA INFANCIA Y A LA MUJER POR LA MODERNA CONCEPCION DE SERVICIO PUBLICO; UTILIZAR PERSONAL ESPECIALIZADO E INTERESARSE POR SU ADECUADA PREPARACION Y FORMACION PERMANENTE; RESPETAR Y PREOCUPARSE ACTIVAMENTE POR EL PROCESO EDUCATIVO, E INTRODUCIR NUEVASMEDIDAS PEDAGOGICAS QUE PUEDAN OFRECER RESPUESTAS ADECUADAS A LAS NECESIDADES DEL MENOR.

POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL, LA PRESENTE LEY INTRODUCE POR VEZ PRIMERA, UNA DEFINICION DE "TRATAMIENTO", DE SUS OBJETIVOS Y MEDIOS, ASI COMO DE LAS CLASES DE TRATAMIENTO, QUE PODRA SER INSTITUCIONAL Y EN MEDIO ABIERTO. PARA LA PRIMERA CLASE DE TRATAMIENTO ESTABLECEUNA SERIE DE PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN AL MENOR EL RESPETO A SU PERSONA E IDENTIDAD, Y UNA VARIADA CLASIFICACION DE CENTROS QUE PERMITEN LA ATENCION AL MENOR DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCION HASTA QUE FINALIZA EL PERIODO DE INTERNAMIENTO. PARA EL TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO, INCLUYE POR VEZ PRIMERA LA FIGURA DEL DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR COMO PIEZA CLAVE DE ESTE SISTEMA Y ESPECIFICA SUS FUNCIONES.

EN EL TITULO DE LA PREVENCION DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL, LA LEY DEFINE LA MISMA COMO LA INTERVENCION, CON EL ADECUADO TRATAMIENTO, EN LOS CASOS DE MENORES QUE PRESENTEN UNA CONDUCTA QUE HAGA PREVER UN ELEVADO RIESGO DE COMISION DE INFRACCIONES PENALES. Y ELLO CON LA FINALIDAD DE REDUCIR EL AMBITO DE LA PREVENCION POR LO QUE RESPECTA AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, A LA ACTUACIONINDIVIDUALIZADA SOBRE AQUELLOS MENORES QUE PRESENTEN PROBLEMAS DE CONFLICTO SOCIAL, Y DE RESERVAR A LA ACTUACION DE OTROS ORGANISMOS LA ATENCION DE LOS CASOS DE MARGINACION O DE ABANDONO QUE, DE FORMA REMOTA, PUEDAN TAMBIEN CONDUCIRA LA DELINCUENCIA. LA INCLUSION DE UN TITULO DEDICADO A LA PREVENCION RESPONDE ALA NECESIDAD DE NO LIMITAR LA ACTUACION DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA A AQUELLOS CASOS EN QUE LA INFRACCION PENAL YA SE HA PRODUCIDO, SINO DE EXTENDER SU ACCION EDUCATIVA A LOS SUPUESTOS DE GRAVE RIESGO DE INICIACION EN LA VIDA DELICTIVA.

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SON CONSIDERADAS COMO UN PUNTO CLAVE POR LA PRESENTE LEYY TODAS VAN ORIENTADAS A OFRECER AL MENOR UNA SERIE DE RECURSOS PARA EVITAR UNA EVOLUCION NEGATIVA EN EL PROCESO EDUCATIVO. NO OBSTANTE, DADO QUE SON MEDIDAS DECARACTER ADMINISTRATIVO, DEBERAN SER ADOPTADAS SIEMPRE CON EL CONSENTIMIENTO DELREPRESENTANTE LEGAL Y HABIENDO SIDO PREVIAMENTE CONSULTADO EL MENOR.

LA LEY DESARROLLA EL TITULO DEDICADO A LA TUTELA DE MENORES POR DEFECTO O INADECUADO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DEL DERECHO DE GUARDA Y EDUCACION EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAYA DEBIDO INTERVENIR.

DISTINGUE AQUI ENTRE ATENCION CONTINUADA Y ATENCION TRANSITORIA, SEGUN LAS NECESIDADES DEL MENOR, Y ESPECIFICA LAS DIFERENTES ALTERNATIVAS.

EN LA ACOGIDA PROVISIONAL, COBRA ESPECIAL IMPORTANCIA LA DEFINICION DEL CENTRO DE ACOGIDA, LUGAR DONDE SE PRESTA LA ATENCION INMEDIATA Y TRANSITORIA DE MENORESABANDONADOS O MALTRATADOS QUE PUEDEN NECESITAR DE ACTUACION JUDICIAL.

POR ULTIMO, EN EL AMBITO DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, LA LEY ESTABLECE UNA SERIE DE PRINCIPIOS PARA QUE DICHA EJECUCION SE REALICE CON LAS MAXIMAS GARANTIAS.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. LA GENERALIDAD, A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EJERCERA LA PROTECCION DE AQUELLOS MENORES QUE SE HALLEN EN SITUACION DE NECESITARLA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, RESPETANDO EN TODO CASO LA LEGISLACION CIVIL, PENAL Y PENITENCIARIA.

ART. 2. LA PROTECCION DE MENORES, EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, COMPRENDE:

A) EL TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL.

B) LA PREVENCION DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL.

C) LA TUTELA DE MENORES POR DEFECTO O POR INADECUADO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DEL DERECHO DE GUARDA Y EDUCACION.

ART. 3. SERAN OBJETO DE PROTECCION, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY, LOS MENORES DE EDAD QUE TENGAN EL DOMICILIO O SE HALLEN EVENTUALMENTE EN CUALQUIER LUGAR DE CATALUÑA, SIN PERJUICIO, EN ESTE ULTIMO CASO, DE LAS FACULTADES QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE OTRO TERRITORIO.

ART. 4. 1. LA GENERALIDAD, A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EJERCERA LAS FUNCIONES DE CONTROL Y COORDINACION DE TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LLEVEN A CABO ACTUACIONES DE PROTECCION DE LAS COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY. ASIMISMO, FOMENTARA, AYUDARA Y POTENCIARA LA INICIATIVA Y PARTICIPACION, POR LO QUE RESPECTA A ESTA MATERIA, DE LOS AYUNTAMIENTOS, DIPUTACIONES Y DEMAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS SIN AFAN DE LUCRO.

2. EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES SERA COMPETENCIA ESPECIALMENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS EJERCER LAS FUNCIONES DE ASISTENCIA PRIMARIA; NO OBSTANTE SE RESERVA AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA LA CREACION DE LOS CENTROS DE DETENCION, DE OBSERVACION Y DE REGIMEN CERRADO, Y DEMAS CENTROS O SERVICIOS QUE, POR SU ESPECIALIDAD O AMBITO TERRITORIAL, NO PUEDAN SER ASUMIDOS POR LOS AYUNTAMIENTOS.

ART. 5. 1. LOS ENTES LOCALES COLABORARAN, POR DELEGACION DE LA GENERALIDAD, Y A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EN LA EJECUCION DE MEDIDAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES.

2. LA GENERALIDAD DEBERA POTENCIAR EL DESARROLLO DE LA RED DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS A NIVEL LOCAL Y COMARCAL EN FUNCION DE LAS NECESIDADES EMERGENTES,Y FOMENTARA LA INICIATIVA Y PARTICIPACION DE LOS ENTES LOCALES EN LA CONSECUCIONDE LOS OBJETIVOS QUE LES CORRESPONDAN EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY.

ART. 6. 1. TODAS LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A LA PROTECCION DE MENORES EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ESTABLECIDO A TAL OBJETO POR EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA. LA INSCRIPCION EN DICHO REGISTRO SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA EJERCER LAS ACCIONES DELEGADAS DE PROTECCION Y TUTELA REGULADAS POR LA PRESENTE LEY.

2. LOS REQUISITOS Y SUPUESTOS PARA LA HOMOLOGACION E INSCRIPCION Y PARA LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION SERAN ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTEPOR EL CONSEJO EJECUTIVO.

3. EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO REGISTRO SE LLEVARA A CABO SIN PERJUICIO DE QUE OTRO DEPARTAMENTO PUEDA ESTABLECER OTROS EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

ART. 7. SERAN FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, POR LO QUE RESPECTA A LA PRESENTE LEY:

A) COLABORAR CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A INSTANCIA DE ESTA, ESPECIALMENTE CON LA AUTORIDAD JUDICIAL DE MENORES:

1. FACILITANDOLE TODA LA INFORMACION Y EL DIAGNOSTICO NECESARIO SOBRE LOS MENORES A LOS QUE DEBA APLICARSE UNA MEDIDA.

2. EJECUTANDO LAS MEDIDAS DE CORRECCION O DE PROTECCION QUE DICHA AUTORIDAD DICTE MEDIANTE EL TRATAMIENTO ADECUADO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDAN A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.

B) PROTEGER Y POTENCIAR LOS DERECHOS DEL NIÑO Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, FORMULAR LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE.

C) EJERCER LA ACCION PREVENTIVA Y EL TRATAMIENTO ADECUADO RESPECTO A LOS MENORES QUE PRESENTEN UNA CONDUCTA QUE HAGA PREVER UN ELEVADO RIESGO DE COMISIONDE INFRACCIONES PENALES, EN COLABORACION CON OTROS DEPARTAMENTOS, CORPORACIONES U ORGANISMOS QUE TENGAN COMPETENCIAS CONCURRENTES, Y CONTROLAR Y SUPERVISAR LA ACCION DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ESTA MATERIA.

D) ORGANIZAR Y GESTIONAR LA OBSERVACION EN LOS CENTROS Y EN MEDIO ABIERTO.

E) GESTIONAR LOS CENTROS PROPIOS Y CONTROLAR LOS CENTROS COLABORADORES.

F) ORGANIZAR, CONTROLAR, GESTIONAR Y FOMENTAR LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO.

G) ACOGER PROVISIONALMENTE A LOS MENORES EN SITUACION DE ABANDONO O QUE SEAN VICTIMAS DE MALOS TRATOS O EXPLOTACION.

H) COLABORAR CON LOS ENTES DE LA ADMINSITRACION LOCAL EN LA CREACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA LA PROTECCION DE MENORES.

I) CONTROLAR, FOMENTAR Y CREAR INSTITUCIONES Y SERVICIOS DEDICADOS A LA ADOPCION, GUARDA Y EDUCACION Y A LAS FAMILIAS ACOGEDORAS.

J) FORMAR EL PERSONAL ESPECIALIZADO EN LAS TAREAS DE PROTECCION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2.

K) INVESTIGAR Y DIVULGAR LOS ESTUDIOS RELATIVOS A LA INADAPTACION SOCIAL INFANTIL Y JUVENIL Y A LOS DERECHOS DEL MENOR.

L) COLABORAR CON LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE PROTECCION DE MENORES DEL RESTO DEL ESTADO.

ART. 8. 1. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEBE TENER ESTABLECIDOS ORGANOS TERRITORIALES ENCARGADOS DE CUMPLIR LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY.

2. SI EL CONTENIDO Y LA TRASCENDENCIA DE SU ACTUACION ASI LO EXIGIERA, PODRAN CREARSE SUBDELEGACIONES TERRITORIALES.

ART. 9. EN CADA ORGANO TERRITORIAL HABRA UN EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO, FORMADO COMO MINIMO POR UN PSICOLOGO, UN ASISTENTE SOCIAL, UN PROFESIONAL DE LA EDUCACION Y UN JURISTA, EQUIPO QUE TENDRA POR MISION:

A) RECOGER TODA LA INFORMACION SOBRE EL CASO.

B) EVALUAR LA SITUACION Y LAS NECESIDADES DEL MENOR.

C) PROPONER LA MEDIDA MAS ADECUADA PARA LA ATENCION DEL MENOR.

TITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ART. 10. LA PROTECCION DE LOS MENORES DEBE EJERCERSE CON PLENO RESPETO A SUS DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES, SALVO QUE HAYAN ESTADO EXPLICITAMENTE SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

ART. 11. LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCION 37/I DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1981, SOBRE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, DEBERANSER OBLIGATORIAMENTE OBSERVADOS.

ART. 12. EN LA EJECUCION DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LO QUE RESPECTA A LA SITUACIONDE LOS MENORES DEBERA PROCURARSE MANTENER A LOS MISMOS EN SU MEDIO NATURAL O EN CONDICIONES QUE SE APROXIMEN AL MEDIO FAMILIAR NORMAL, SIEMPRE QUE NO SEA EN DETRIMENTO DE LOS INTERESES DEL MENOR.

ART. 13. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEBERA GUIAR SU ACTUACION CON PROGRAMAS QUETIENDAN A FAVORECER EL PROCESO DE REINCORPORACION DEL MENOR A LA SOCIEDAD.

ART. 14. LA EJECUCION DE CUALQUIER MEDIDA NO PODRA PRIVAR AL MENOR DE RECIBIR LAENSEÑANZA ADECUADA A SU EDAD Y A SUS CONOCIMIENTOS, NI PRIVARLO DE LOS SERVICIOSSANITARIOS, SOCIALES O DE OCIO NECESARIOS PARA SU DESARROLLO FISICO E INTELECTUAL.

ART. 15. TODOS LOS MENORES SUJETOS A LA PROTECCION REGULADA POR LA PRESENTE LEY TENDRAN DERECHO A RECIBIR DE LA SANIDAD PUBLICA DE CATALUÑA LA ASISTENCIA SANITARIA QUE ASEGURE UNA ADECUADA LABOR DE PROMOCION DE LA SALUD; A SOMETERSE PERIODICAMENTE A REVISIONES MEDICAS, AL MENOS UNA VEZ AL AÑO, Y A RECIBIR ASISTENCIA Y TRATAMIENTO ADECUADOS EN CASO DE ENFERMEDAD FISICA O PSIQUICA.

ART. 16. LOS MENORES QUE SEAN SEPARADOS DE LA FAMILIA O DEL MEDIO NATURAL TENDRAN EL DERECHO A ASISTIR A LA ESCUELA PUBLICA DEL LUGAR EN QUE SE HALLEN, SEA CUAL FUERE EL MUNICIPIO EN QUE ESTEN EMPADRONADOS.

ART. 17. LOS PADRES O REPRESENTANTES LEGALES TENDRAN DERECHO A RECIBIR INFORMACION SOBRE LA SITUACION DEL MENOR, SALVO PROHIBICION EXPRESA DEL ORGANO JURISDICCIONAL. IDENTICA INFORMACION DEBERA FACILITARSE A LOS MENORES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES DE COMPRENSION.

ART. 18. 1. SEA CUAL FUERE LA SITUACION DEL MENOR, ESTE SIEMPRE TENDRA DERECHO A COMUNICARSE CON SUS PADRES, FAMILIARES Y GUARDADORES, SALVO PROHIBICION EXPRESA DEL ORGANO JURISDICCIONAL. LAS DEMAS VISITAS DEBERAN SER REGULADAS POR REGLAMENTO.

2. EL MENOR TENDRA ASIMISMO DERECHO A COMUNICARSE, SIEMPRE QUE LO SOLICITE, CON UN ABOGADO O CON LA AUTORIDAD JUDICIAL DE QUIEN DEPENDA.

3. DEBERA ESTABLECERSE UN SISTEMA AGIL DE COMUNICACION ENTRE LOS MENORES Y EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA A FIN DE QUE AQUELLOS PUEDAN HACERLE LLEGAR LAS QUEJAS Y RECLAMACIONES QUE CREAN PERTINENTES.

ART. 19. DEBERA ASEGURAR QUE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL MENOR NO QUEDE AFECTADA POR LA APLICACION DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN SOBRE SU SITUACION.

ART. 20. LA PROTECCION DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES LLEVADA A CABO POR LOS PODERES PUBLICOS NO EXIMIRA DE SUS OBLIGACIONES A LOS PADRES Y GUARDADORES, SIEMPRE QUE NO HAYAN SIDO EXPLICITAMENTE SUSPENDIDAS O RESTRINGIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

ART. 21. 1. SE ATRIBUYE AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA LA FACULTAD DE VELAR POR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY, ACTUANDO DE OFICIO, A INSTANCIA DEL INTERESADO, O DE TERCERAS PERSONAS EN LOS CASOS DE INFRACCION DE DICHOS PRINCIPIOS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

2. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA CREARA UN SERVICIO DE INSPECCION CON LA FINALIDADDE VELAR POR EL RESPETO A LOS DERECHOS DEL MENOR Y POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

TITULO III

DEL CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR

ART. 22. 1. SE CREA UN CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR, FORMADO POR REPRESENTANTES DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD, DIPUTACIONES PROVINCIALES, AYUNTAMIENTOSY CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD DE CATALUÑA. TAMBIEN PODRAN FORMAR PARTE DEL MISMO REPRESENTANTES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL, Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS PROFESIONALES IMPLICADOS EN LAS AREAS OBJETO DELA PRESENTE LEY.

2. LA COMPOSICION Y ORGANIZACION DE DICHO CONSEJO SE DETERMINARAN POR DECRETO.

3. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR O LA PERSONA EN QUIEN DELEGUE COMPARACERA UNA VEZ AL AÑO, COMO MINIMO, ANTE LA COMISION DE JUSTICIA, DERECHO Y SEGURIDAD CIUDADANA PARA RENDIR CUENTAS DE LA LABOR DE DICHO CONSEJO YY PARA EFECTUAR LAS RECOMENDACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES SOBRE LA FORMA DE MEJORAR LA ACTUACION PUBLICA EN ESTA MATERIA.

ART. 23. SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR:

A) ELABORAR RECOMENDACIONES PARA MEJORAR LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS DIFERENTES AREAS QUE AFECTEN A LA PROBLEMATICA DEL MENOR.

B) ASESORAR LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS QUE SE PRESENTEN EN DICHA MATERIA.

C) PROPONER PUNTOS DE ACTUACION QUE POSIBILITEN UNA INTERVENCION COORDINADA.

D) DETECTAR LOS VACIOS DE ACTUACION E IRREGULARIDADES QUE PUEDAN PRODUCIRSE.

TITULO IV

DEL TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ART. 24. EL TRATAMIENTO DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL TENDRA UN CARACTERFUNDAMENTALMENTE EDUCATIVO Y CONSISTIRA EN LA ATENCION, POR MANDATO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DE LOS MENORES INFRACTORES.

ART. 25. 1. EL TRATAMIENTO TENDRA EL OBJETIVO DE POTENCIAR EL PROCESO EVOLUTIVO DEL NIÑO O DEL ADOLESCENTE CON EL FIN DE LOGRAR LA SUPERACION DE SUS DIFICULTADES PERSONALES, PODER RECUPERAR LOS RECURSOS DE RELACION CONSIGO MISMO, ASI COMO CON LA COMUNIDAD, Y FACILITAR DE ESTE MODO SU INTEGRACION SOCIAL.

2. LOS PROGRAMAS DE TRATAMIENTO DE UN MENOR CONSTARAN DE DISTINTAS FASES, EN LAS QUE DEBERA TENERSE EN CUENTA LA EDAD, CARACTERISTICAS Y PERSONALIDAD DEL MENOR EN FUNCION DE LA MEDIDA JUDICIAL ADOPTADA.

ART. 26. 1. TODOS LOS CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MENORES SE REGIRAN POR UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO O DE FUNCIONAMIENTO, EN EL QUE DEBERAN TENERSE PRESENTES LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE QUE TANTO LOS MENORES COMO LOS PADRES Y GUARDADORES CONOZCAN DE FORMA CLARA SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

2. TODOS LOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERNO DEBERAN SER APROBADOS POR EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

ART. 27. 1. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, PREVIA CONSULTA DE LOS DEPARTAMENTOS QUE PUEDAN RESULTAR IMPLICADOS, ELABORARA UNAS BASES MINIMAS A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS REGLAMENTOS PRESCRITOS POR EL ARTICULO 26.

2. DICHAS BASES DEBERAN DELIMITAR COMO MINIMO:

A) LOS SISTEMAS PEDAGOGICOS Y DE OBSERVACION QUE DEBAN EMPLEARSE Y LAS ETAPAS PREVISTAS PARA LA REINSERCION.

B) LA FUNCION DE LOS DELEGADOS DE ASISTENCIA AL MENOR Y DEMAS PROFESIONALES QUE ACTUEN EN MEDIO ABIERTO.

C) LA FUNCION DE CADA UNO DE LOS PROFESIONALES DE LOS CENTROS Y EL FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO EDUCATIVO.

D) LA METODOLOGIA DEL TRABAJO EDUCATIVO Y LA DOCUMENTACION QUE PERMITA REALIZAR UN SEGUIMIENTO SISTEMATICO DE LAS INTERVENCIONES Y DE SU EVALUACION.

E) EL REGIMEN DE VISITAS Y DE CONTACTOS CON EL EXTERIOR.

F) EL REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PREVISTAS PARA LOS MENORES INTERNOS Y UN SISTEMA EDECUADO DE RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES IMPUESTAS.

G) LA RELACION CON LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE Y EL SISTEMA DE INFORMES.

H) EL ALCANCE DE LAS INTERVENCIONES EDUCATIVAS.

CAPITULO II

DE LAS CLASES DE TRATAMIENTO

ART. 28. EL TRATAMIENTO PODRA SER:

A) TRATAMIENTO INSTITUCIONAL.

B) TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO.

C) ACOGIDA FAMILIAR.

SECCION PRIMERA

DEL TRATAMIENTO INSTITUCIONAL Y DE LAS CLASES DE CENTROS

ART. 29. EL TRATAMIENTO INSTITUCIONAL CONSISTIRA EN SEPARAR AL MENOR DEL MEDIO HABITUAL Y ATENDERLO EN UN CENTRO DESTINADO A LA REEDUCACION.

ART. 30. 1. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EN SU ACTUACION, UTILIZARA CENTROS PROPIOS. PODRA ASIMISMO UTILIZAR CENTROS COLABORADORES.

2. SON CENTROS PROPIOS LOS QUE TOTALMENTE DEPENDAN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

3. SON CENTROS COLABORADORES LOS QUE PERTENEZCAN A PERSONAS O INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE, MEDIANTE ACUERDOS CON EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ACOJAN A MENORES NECESITADOS DE ATENCION.

ART. 31. LA ACTUACION EDUCATIVA INSTITUCIONAL SE HARA DE ACUERDO CON UNAS LINEAS PEDAGOGICAS FUNDAMENTALES ELABORADAS POR EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, CON EL ASESORAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, DE FORMA UNIFICADA PARA TODOS LOS CENTROS, A FIN DE QUE SE SIGAN PAUTAS DE TRATAMIENTO Y EDUCACION ACORDES CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

ART. 32. EN ESPECIAL, LA ACTUACION EDUCATIVA DEBERA TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS GENERALES SIGUIENTES:

A) SIEMPRE QUE NO RESULTE EN DETRIMENTO DE LOS INTERESES DEL MENOR, DEBERA ASEGURARSE LA ADECUADA RELACION DEL MISMO CON SU FAMILIA, DE FORMA QUE SE EVITE EL ABANDONO ENCUBIERTO O EL PROGRESIVO DISTANCIAMIENTO DEL MENOR, QUE LE DIFICULTE O IMPIDA SU POSTERIOR INTEGRACION EN EL MEDIO FAMILIAR. SI EL RESPONSABLE DEL CENTRO ESTIMARA QUE LA RELACION CON LA FAMILIA RESULTA PERJUDICIAL PARA EL MENOR, DARA CUENTA DE ELLO SIN DILACION A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

B) LA PERMANENCIA DE LOS MENORES EN LOS CENTROS TENDRA SIEMPRE CARACTER PROVISIONAL Y, POR TANTO, SERA PRECISO EVITAR LA RUPTURA DE LOS VINCULOS SOCIALES DE LOS MENORES. LA ACTUACION Y EL PROGRAMA PEDAGOGICO DEBERAN FOMENTAR SISTEMATICAMENTE DICHO CONTACTO.

C) TODOS LOS CENTROS DEBERAN POTENCIAR ACTIVIDADES QUE POSIBILITEN QUE EL MENOR SE VEA COMO PARTE ACTIVA DE LA SOCIEDAD. A TAL FIN, DEBERA PROCURARSE QUE LOS MENORES ASISTAN A LOS CENTROS ESCOLARES DE LA ZONA Y QUE UTILICEN LOS RECURSOS EXISTENTES EN LA COMUNIDAD PARA LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y DE OCIO.

D) DE NO SER POSIBLE QUE LOS MENORES ASISTAN A LOS CENTROS ESCOLARES NORMALIZADOS DE LA ZONA, LA ACTIVIDAD ESCOLAR DEL CENTRO SE ADAPTARA A LAS NECESIDADES Y CARACTERISTICAS DE LOS MENORES INTERNOS Y AL ABJETIVO DE LOGRAR UNA EDUCACION INTEGRAL Y COMPENSADORA.

E) EN EL DESARROLLO DE LA ACCION EDUCATIVA, Y A FIN DE FAVORECER LA INTEGRACION SOCIAL DE LOS MENORES, DEBERA PROMOVERSE LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS EN LA VIDA INTERNA DE LOS CENTROS, FAVORECIENDO ESPECIALMENTE EL QUE DICHAS INSTITUCIONES UTILICEN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, ESCOLARES Y DE OCIO DEL CENTRO.

F) DEBERA POTENCIARSE, ASIMISMO, LA ENSEÑANZA ADAPTADA A LA EDAD Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS MENORES A FIN DE LOGRAR SU ADECUADA PREPARACION PROFESIONAL.

ART. 33. EL PERSONAL EDUCADOR DE LOS CENTROS DEBERA ESTAR ESPECIFICAMENTE CAPACITADO PARA SU LABOR. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA ESTABLECERA, POR REGLAMENTO, LAS CONDICIONES DE TITULACION NECESARIAS.

ART. 34. LOS CENTROS SE CLASIFICARAN EN:

A) CENTROS DE DETENCION.

B) CENTROS DE OBSERVACION.

C) CENTROS DE TRATAMIENTO.

ART. 35. LOS CENTROS DE DETENCION SERAN LOS DESTINADOS A LA CUSTODIA DE LOS MENORES CUANDO LA AUTORIDAD ACUERDE SU DETENCION.

ART. 36. 1. LOS CENTROS DE OBSERVACION SERAN LOS DESTINADOS A ANALIZAR, EXPLORAR Y ESTUDIAR LA PERSONALIDAD Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS MENORES QUE LES SEAN CONFIADOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, A FIN DE REALIZAR SU DIAGNOSTICO Y ELABORAR LA PROPUESTA DE LA MEDIDA MAS ACONSEJABLE PARA SU REEDUCACION.

2. LOS CENTROS DE OBSERVACION PODRAN SER DE REGIMEN ABIERTO, SEMIABIERTO O CERRADO.

ART. 37. LOS CENTROS DE TRATAMIENTO SERAN LOS DESTINADOS A ACOGER A LOS MENORES CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ASI LO DETERMINE, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES Y EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS MISMAS.

ART. 38. LOS CENTROS DE TRATAMIENTO SE CLASIFICARAN, SEGUN SU REGIMEN, DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERO.- CENTROS DE REGIMEN ABIERTO, EN LO QUE LOS MENORES RESIDEN Y RECIBEN EDUCACION Y EN LOS QUE, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, SE DESARROLLARAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES Y LABORALES FUERA DEL CENTRO.

LOS CENTROS DE REGIMEN ABIERTO PODRAN SER:

A) HOGARES INFANTILES Y JUVENILES: CENTROS DESTINADOS A MENORES EN EDAD ESCOLAR.LA CAPACIDAD DE DICHOS HOGARES NO PODRA EXCEDER DE 12 PLAZAS. NO PODRA EXISTIR EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO MAS DE UN HOGAR.

B) RESIDENCIAS INFANTILES: CENTROS DESTINADOS A MENORES EN EDAD ESCOLAR. LA CAPACIDAD DE CADA RESIDENCIA NO PODRA EXCEDER DE 20 PLAZAS.

C) RESIDENCIAS JUVENILES: CENTROS DESTINADOS A JOVENES EN EDAD DE FORMACION Y APRENDIZAJE PROFESIONAL Y DE INCLINACION AL TRABAJO. LA CAPACIDAD DE CADA RESIDENCIA NO PODRA EXCEDER DE 20 PLAZAS.

SEGUNDO.- CENTROS DE REGIMEN SEMIABIERTO: CENTROS EN LOS QUE LOS MENORES QUE PRECISEN UNA ATENCION CONTINUADA EN TODAS SUS ACTIVIDADES RESIDEN Y RECIBEN EDUCACION. LOS MENORES GOZARAN DE PERMISOS DE FIN DE SEMANA Y DE VACACIONES, SALVO PROHIBICION EXPRESA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA CAPACIDAD DE DICHOS CENTROS NO PODRA EXCEDER DE 70 PLAZAS.

TERCERO.- CENTROS DE REGIMEN CERRADO: CENTROS EN LOS QUE LOS MENORES RESIDEN Y RECIBEN UN TRATAMIENTO INTENSIVO.

UNICAMENTE INGRESARAN EN ELLOS LOS MENORES MAYORES DE TRECE AÑOS QUE HAYAN COMETIDO UNA INFRACCION GRAVE Y PRESENTEN UN IMPORTANTE TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO EVIDENCIADO POR UN ALTO GRADO DE AGRESIVIDAD QUE IMPIDA SU TRATAMIENTO EN CUALQUIER OTRO TIPO DE INSTITUCION.

LA EDAD Y CONDICIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS DEBERAN RESPETARSE EN CUALQUIER CASO, SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACUERDE LO CONTRARIO.

LA CAPACIDAD DE DICHOS CENTROS NO PODRA EXCEDER DE 32 PLAZAS. SERA NECESARIO QUEEL PERSONAL EDUCADOR TENGA UN ELEVADO GRADO DE ESPECIALIZACION.

SECCION SEGUNDA

DE LA OBSERVACION Y EL TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO

ART. 39. 1. LA OBSERVACION EN MEDIO ABIERTO SE REALIZARA POR MEDIO DE UN EQUIPO TECNICO DE LAS CARACTERISTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 9.

2. EL EQUIPO TECNICO ACTUARA EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE LO ENCOMIENDE, EVALUANDO LA SITUACION Y NECESIDADES DEL MENOR Y PROPONIENDO A DICHA AUTORIDAD LA MEDIDA MAS EDECUADA PARA SU TRATAMIENTO.

ART. 40. EL TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO CONSISTIRA EN LA ATENCION INDIVIDUALIZADA AL MENOR, ENCAMINADA A SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD, INCIDIENDO EN LA FAMILIA Y UTILIZANDO LOS RECURSOS COMUNITARIOS DE SU ENTORNO SOCIAL.

ART. 41. EL TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO SE LLEVARA A CABO A TRAVES DE LOS DELEGADOS DE ASISTENCIA AL MENOR O DE PROFESIONALES O SERVICIOS COLABORADORES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

ART. 42. 1. SERA FUNCION DEL DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA.

2. LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTIRA EN UNA INTERVENCION SOCIOPEDAGOGICA, QUE SE CARACTERIZARA POR UNA COMBINACION DE ASISTENCIA EDUCATIVA Y DE CONTROL Y DEBERA EJECUTARSE EN EL MEDIO FAMILIAR Y SOCIAL DEL MENOR.

ART. 43. EL DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR SERA EL VEHICULO DE RELACION ENTRE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y EL MEDIO SOCIAL. EN EL TRABAJO EDUCATIVO UTILIZARA DE FORMA PREFERENTE TODOS AQUELLOS SERVICIOS DE QUE DISPONGA LA COMUNIDAD DEL MENOR.

ART. 44. EL DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR TENDRA ASIGNADA UNA DETERMINADA ZONAGEOGRAFICA, EN LA QUE TRABAJARA COORDINADAMENTE CON EL RESTO DE SERVICIOS COMUNITARIOS DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA JUVENTUD. PERIODICAMENTE, Y SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL LO SOLICITE, DEBERA EMITIR UN INFORME QUE REFLEJE LA EVOLUCION DEL MENOR, EN EL QUE DEBERA PROPONER LA CONTINUIDAD, FINALIZACION O CAMBIO DE LA MEDIDA ADOPTADA.

ART. 45. EL DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR PODRA PROPONER A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE AÑADA A LA LIBERTAD VIGILADA ALGUNA DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 51.

SECCION TERCERA

DE LA ACOGIDA FAMILIAR

ART. 46. 1. LA ACOGIDA FAMILIAR CONSISTIRA EN CONFIAR EL MENOR A UNA PERSONA O FAMILIA POR EL TIEMPO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE, AL OBJETO DE PROCURARDEVOLVERLO A LA FAMILIA DE ORIGEN O REINSERTARLO EN EL MEDIO SOCIAL SI DICHO ENTORNO FAMILIAR PUDIERA RESULTARLE PERJUDICIAL.

2. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EJERCERA LAS TAREAS DE SELECCION, AYUDA ECONOMICA, SOPORTE Y CONTROL RESPECTO A LAS PERSONAS O FAMILIAS ENCARGADAS DE ACOGER A LOS MENORES.

TITULO V

DE LA PREVENCION DE LA DELINCUENCIA INFANTIL Y JUVENIL

ART. 47. EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, LA PREVENCION DE LA DELINCUENCIA CONSISTIRA EN LA INTERVENCION INDIVIDUALIZADA CON EL TRATAMIENTO ADECUADO EN LOS CASOS DE AQUELLOS MENORES DE MAS DE DIEZ AÑOS Y DE MENOS DE DIECIOCHO QUE PRESENTEN UNA CONDUCTA QUE HAGA PREVER UN ELEVADO RIESGO DE COMISION DE INFRACCIONES PENALES.

ART. 48. LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE TITULO SERA COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, A TRAVES DE LOS ORGANOS TERRITORIALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 8, LOS CUALES ACTUARAN CUANDO EL AYUNTAMIENTO DEL QUE PROVENGA EL MENOR NO PUEDA ATENDER DIRECTAMENTE EL CASO POR LA ESPECIFICIDAD DEL MISMO O POR FALTA DE MEDIOS ADECUADOS PARA REALIZAR DICHA TAREA.

ART. 49. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 51 SE ADOPTARAN SIEMPRE CON EL CONSENTIMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL, PREVIAMENTE CONSULTADO Y OIDO EL MENOR.

ART. 50. EL JEFE DEL ORGANO TERRITORIAL COMPETENTE, CONOCIDO EL DICTAMEN ELABORADO POR EL EQUIPO TECNICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 Y CONSULTADO EL MENOR, TOMARA, DE ACUERDO CON SU REPRESENTANTE LEGAL, LA MEDIDA PREVENTIVA QUE CONSIDERE MAS ADECUADA.

ART. 51. SERAN MEDIDAS PREVENTIVAS:

A) LA SISTENCIA A DETERMINADOS CENTROS ABIERTOS, TALLERES Y DEMAS SERVICIOS COMUNITARIOS.

B) LA ASIGNACION DE UN DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR.

C) LA DESTINACION A UN CENTRO DE REGIMEN ABIERTO, SEA UN HOGAR, SEA UNA RESIDENCIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 PRIMERO.

D) LA DESTINACION A UN HOGAR ACOGEDOR, QUE CONSISTIRA EN CONFIAR AL MENOR A UNA PERSONA O FAMILIA POR EL TIEMPO NECESARIO HASTA QUE SEA POSIBLE RETORNARLO A LA FAMILIA DE ORIGEN.

E) LA AYUDA ECONOMICA.

F) EL SEGUIMIENTO DE MENORES DESINTERNADOS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, OFRECIENDOLES EL APOYO SOCIOPEDAGOGICO NECESARIO.

G) LA ATENCION SOCIOTERAPEUTICA, QUE CONSISTIRA EN LA AYUDA Y ORIENTACION NECESARIAS A FIN DE QUE EL MENOR SUPERE LOS PROBLEMAS DERIVADOS DEL CONSUMO DE DROGAS.

H) LA AYUDA PROFESIONAL, QUE TENDERA A PROPORCIONAR AL MENOR MEDIOS PEDAGOGICOS CAPACES DE FACILITAR SU INSERCION EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

I) OTRAS MEDIDAS DE INDOLE EDUCATIVA O TERAPEUTICA QUE SE CONSIDEREN OPORTUNAS.

ART. 52. LOS MENORES SUJETOS A LA PROTECCION ESTABLECIDA EN ESTE TITULO PODRAN RECIBIR SIMULTANEAMENTE, SI ES PRECISO, DIVERSAS MEDIDAS.

ART. 53. EL INTERNAMIENTO DE UN MENOR SERA SIEMPRE EL ULTIMO RECURSO A EMPLEAR Y SOLO PODRA ACORDARSE CUANDO NO SEA POSIBLE UTILIZAR NINGUNA OTRA MEDIDA. LA ESTANCIA DEL MENOR TENDRA SIEMPRE CARACTER PROVISIONAL, Y DEBERA PROCURARSE QUE SEA LO MAS BREVE POSIBLE.

TITULO VI

DE LA TUTELA DE MENORES POR DEFECTO O INADECUADO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DEL DERECHO DE GUARDA Y EDUCACION

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICION GENERAL

ART. 54. LA TUTELA DE MENORES POR DEFECTO O INADECUADO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DEL DERECHO DE GUARDA Y EDUCACION CONSISTIRA EN LA ATENCION Y TRATAMIENTO DE LOS MENORES ABANDONADOS O VICTIMAS DE LA ACTUACION DE LOS PADRES O GUARDADORES, CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL DECIDA INTERVENIR EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS Y EN LA FORMA QUE DISPONGA.

CAPITULO II

DEL DIAGNOSTICO Y LA ACOGIDA PROVISIONAL

ART. 55. EL DIAGNOSTICO DEL MENOR CONSISTIRA EN EL EXAMEN Y EVALUACION DEL CASO, Y PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, O REMITIRLO AL ORGANO CORRESPONDIENTE.

ART. 56. 1. LA ACOGIDA PROVISIONAL SE EFECTUARA A TRAVES DE LOS CENTROS DE ACOGIDA.

2. LOS CENTROS DE ACOGIDA EJERCERAN LA ATENCION INMEDIATA Y TRANSITORIA DE LOS MENORES ABANDONADOS O MALTRATADOS QUE PUEDAN NECESITAR LA ACTUACION JUDICIAL, A FIN DE ANALIZAR SU PROBLEMATICA Y DE CANALIZARLOS POSTERIORMENTE HACIA EL TIPO DE SERVICIO MAS ADECUADO.

CAPITULO III

DE LA ATENCION CONTINUADA

ART. 57. 1. LA ATENCION Y TRATAMIENTO CONTINUADOS CONSISTIRAN EN LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES ABANDONADOS O VICTIMAS DE LA ACTUACION DE PADRES O GUARDADORES.

2. LA ATENCION Y TRATAMIENTO CONTINUADO AL MENOR CONSISTIRAN, PUES EN:

A) LA VIGILANCIA PROTECTORA A CARGO DE UN DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR.

B) LA ESTANCIA EN UNA FAMILIA ACOGEDORA.

C) LA ESTANCIA EN UN CENTRO O SERVICIO PROPIO O COLABORADOR.

D) OTRAS MEDIDAS DE INDOLE EDUCATIVA O TERAPEUTICA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

ART. 58. LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE VIGILANCIA PROTECTORA SUPONDRA LA ACTUACION DE UN DELEGADO DE ASISTENCIA AL MENOR QUE, SIGUIENDO LAS INSTRUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y, SI ES POSIBLE, DE FORMA COORDINADA CON LAS REDES DE SERVICIOS SOCIALES DE LOS AYUNTAMIENTOS, REALIZARA LA VIGILANCIA DE LOS PADRES O GUARDADORES DEL MENOR, A FIN DE ASEGURAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES DE GUARDA Y EDUCACION.

ART. 59. 1. LA EJECUCION DE LA ACOGIDA FAMILIAR CONSISTIRA EN CONFIAR AL MENOR A UNA PERSONA O FAMILIA POR UN TIEMPO INDETERMINADO HASTA RETORNARLO A LA FAMILIA DE ORIGEN O HASTA QUE SEA ADOPTADO.

2. LA PERSONA O FAMILIA ACOGEDORAS EJERCERAN LOS DERECHOS DE GUARDA Y EDUCACION DEL MENOR EN TANTO LA FAMILIA DE ORIGEN LOS TENGA SUSPENDIDOS EN LOS TERMINOS QUE RESULTEN DE LA LEGISLACION VIGENTE.

3. EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EJERCERA LAS LABORES DE SELECCION, AYUDA ECONOMICA, SOPORTE Y CONTROL RESPECTO A LAS PERSONAS O FAMILIAS ENCARGADAS DE ACOGER A LOS MENORES.

ART. 60. LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE DESTINAR EL MENOR A UN CENTRO PROPIO O COLABORADOR, CONSISTIRA EN SU INGRESO EN UN CENTRO ADECUADO A SUS CARACTERISTICAS A FIN DE RECIBIR LA ATENCION Y EDUCACION NECESARIAS MIENTRAS DURE LA SITUACION FAMILIAR QUE HAYA MOTIVADO LA MEDIDA ACORDADA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- 1. EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DEBERA HACERSE CARGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE, AL AMPARO DE LA ANTERIOR LEGISLACION SOBRE PROTECCION DE MENORES, SON ATENDIDOS POR LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y TUTELA DE MENORES Y NO DEPENDAN DEL TRIBUNAL TUTELAR NI SE CONSIDEREN COMPRENDIDOS EN SUPUESTO DEL ARTICULO 2.B).

2. A DICHO FIN, LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES ADOPTARA LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA QUE DICHOS MENORES PUEDAN CONTINUAR RECIBIENDO LA ASISTENCIA NECESARIA.

SEGUNDA.- EL NUMERO DE PLAZAS PREVISTO EN LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO 38 SE REFIERE A LAS RESIDENCIAS INFANTILES O JUVENILES DE NUEVA CREACION, PUDIENDO EXISTIR PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO ASESOR Y COORDINADOR, MAS DE UNA RESIDENCIA EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO. POR LO QUE SE REFIERE A LAS ACTUALES, SE PROCURARA SU ADAPTACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, QUEDARAN DISUELTAS LAS JUNTAS PROVINCIALES DE PROTECCION DE MENORES DE BARCELONA, TARRAGONA, LLEIDA Y GIRONA.

SEGUNDA.- EL CONSEJO EJECUTIVO REASIGNARA Y DELIMITARA ENTRE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS EL ALCANCE DE LAS FUNCIONES CONCURRENTES RESPECTIVAS CON LAS COMPETENCIAS QUE FUERON TRASPASADAS A LA GENERALIDAD POR LOS REALES DECRETOS 1292/1981 Y 2352/1981, Y QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA POR LA PRESENTE LEY.

TERCERA.- SE FACULTA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCION, DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 13 DE JUNIO DE 1985.- EL PRESIDENTE, JORDI PUJOL.- EL CONSEJERO DE JUSTICIA, AGUSTI M. BASSOLS I PARES.

(''DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA'', NUM. 556, DE 28 DE JUNIO DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/1985
  • Fecha de publicación: 03/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1985
  • Publicada en el DOGC núm. 556, de 28 de junio de 1985.
  • Fecha de derogación: 23/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Atención y protección de Niños y Adolescentes: Ley 8/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20286).
  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 6 de febrero de 1992, el título VI, por Ley 37/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4166).
    • lo indicado , por Ley 12/1988, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-28127).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.28 y 25.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
    • Real Decreto 2352/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-24485).
    • Real Decreto 1292/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-14729).
    • Decreto de 2 de julio de 1948, texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-7769).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Menores

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