LA EXISTENCIA DE CREDITOS Y DEBITOS PENDIENTES ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONAL, SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTES PUBLICOS, ASI COMO LA NECESIDAD DE DAR UNA PRONTA Y EFICAZ SOLUCION A ESTE PROBLEMA, ESTA CONTEMPLADA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 1985, CUYA DISPOSICION FINAL SEGUNDA AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO QUE PERMITA COMPENSAR EL IMPORTE DE DICHOS CREDITOS Y DEBITOS RECIPROCOS, CON SUJECION, EN TODO CASO, AL PRINCIPIO DE PRESUPUESTO BRUTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
ASIMISMO, EL PARRAFO SEGUNDO DE LA MENCIONADA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, EN EL SUPUESTO DE QUE EL TITULAR DE LOS CREDITOS SEA LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTORIZA A QUE, EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE HABILITE, SE PERMITA DEDUCIR A FAVOR DE LA MISMA LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES SOBRE LOS IMPORTES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEBA TRANSFERIR A LOS ENTES DEUDORES DE AQUELLA.
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CON APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION CELEBRADA EL DIA 19 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DEUDAS ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 1. 1. PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION LOS DEBITOS Y CREDITOS RECIPROCOS ENTRE LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, SEA CUAL FUERE LA NATURALEZA DE LOS MISMOS, Y SIEMPRE QUE HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA Y NO HAYAN RESULTADO SATISFECHOS Y EN LOS PLAZOS Y FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
2. ENTRE LO DEBITOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE COMPENSACION DEBEN ENTENDERSE TAMBIEN COMPRENDIDAS LAS CANTIDADES QUE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBEN ABONAR A LA HACIENDA PUBLICA COMO CONSECUENCIA DE LAS RETENCIONES A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPROBACIONES POSTERIORES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CUANTIAS RETENIDAS.
ART. 2. 1. LAS SECRETARIAS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE HACIENDA, CUANDO LA CUANTIA DE LOS CREDITOS Y DEBITOS RECIPROCOS, FIRMES Y NO SATISFECHOS, ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ASI LO ACONSEJE, PODRAN ACORDAR LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION.
2. ACORDADA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SERVICIOS CENTRALES DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA LAS OPORTUNAS RELACIONES DE DEBITOS Y CREDITOS, PARA SU COMPENSACION EN LA CANTIDAD CONCURRENTE.
CAPITULO II
DEUDAS ENTRE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ART. 3. CUANDO LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTES PUBLICOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 50/1984 TENGAN DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS CON LOS SERVICIOS COMUNES O ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PODRAN DEDUCIR A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN SOBRE LOS IMPORTES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEBA TRANSFERIR A LAS REFERIDAS ENTIDADES, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO QUE SE REGULA EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS.
ART. 4. 1. SI UNA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPRUEBA, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION FUNDADA DE PARTE INTERESADA, LA EXISTENCIA DE UN DEBITO DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, COMUNICARA AL ORGANISMO, SOCIEDAD ESTATAL O CORPORACION LOCAL AFECTADOS QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO PARA LA RETENCION.
2. A LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE ACOMPAÑARA NECESARIAMENTE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION, EN LA QUE CONSTE LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LA DEUDA, ASI COMO LA CUANTIA TOTAL DE LA MISMA PARA CUYA DEDUCCION SE HAYA ABIERTO EXPEDIENTE DE RETENCION.
EN LA COMUNICACION SE CONCEDERA AL ORGANISMO, SOCIEDAD O CORPORACION LOCAL DEUDOR UN PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE SU RECEPCION, PARA EXPRESAR SU CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION.
LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE RETENCION SE PRESENTARA ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, PUDIENDO FUNDAMENTARSE EXLUSIVAMENTE EN LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16.5 DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 5. 1. SI EL ENTE DEUDOR NO HUBIERA FORMULADO RECLAMACION CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO, LA TESORERIA TERRITORIAL REMITIRA TODO LO ACTUADO A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPIDIENDOSE, EN SU CASO, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, JUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE, SERA REMITIDA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL, CON INFORME, ELEVARA TODO LO ACTUADO A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE COMUNIQUE LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y ORDENACION DE PAGO COMPETENTE, A EFECTOS DE QUE POR ESTA SE ADOPTEN LAS MEDIDAS CONDUCENTES A ASEGURAR EL PAGO DE LA DEUDA MEDIANTE LA OPORTUNA RETENCION EN LAS TRANSFERENCIAS A EFECTUAR A LAS ENTIDADES DEUDORAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. SI EL ENTE DEUDOR HUBIERA EFECTUADO RECLAMACION EN LOS TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4., LA TESORERIA TERRITORIAL QUE INICIO EL EXPEDIENTE DE RETENCION REMITIRA LAS ACTUACIONES A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SU RESOLUCION. ESTA RESOLUCION PODRA SER IMPUGNADA ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
TODAS LAS ACTUACIONES, INCLUIDAS LA RESOLUCION Y LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SERAN ELEVADAS AL SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.
ART. 6. CUANDO LOS SERVICIOS COMUNES O ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENGAN DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS CON LA ENTIDAD A LA QUE SE HUBIERE COMUNICADO LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RETENCION, ESTA LO ACREDITARA ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE, NOTIFICANDOLO A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
EN DICHO CASO LA RESOLUCION QUE ACUERDE LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO, RESOLVERA IGUALMENTE LA COMPENSACION DE LOS DEBITOS Y CREDITOS RECIPROCOS, PRACTICANDOSE LA RETENCION POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA POR LA CANTIDAD NO CONCURRENTE.
ART. 7. 1. LAS CANTIDADES RETENIDAS SE INGRESARAN EN LA CUENTA QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TIENE ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA, Y UNA VEZ COMPROBADO EL ABONO REALIZADO, AQUELLA LO COMUNICARA AL ENTE DEUDOR, IMPUTANDO LOS PAGOS, EN SU CASO, A LA CANCELACION DE LOS DEBITOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD POR RIGUROSO ORDEN DE ANTIGUEDAD.
2. LA DEDUCCION DEL IMPORTE QUE SE HAYA ACORDADO RETENER SE REALIZARA EN UN SOLO PLAZO, SALVO QUE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE APRECIE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE ACONSEJEN EL APLAZAMIENTO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 1984, POR LA QUE SE REGULA EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITULO III
DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y EL ESTADO
ART. 8. CUANDO LAS ENTIDADES AFECTADAS POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 50/1984, TENGAN DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS CON EL ESTADO, SE PODRAN COMPENSAR MEDIENTE RETENCION A FAVOR DE ESTE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN SOBRE LOS IMPORTES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEBE TRANSFERIR A AQUELLA.
ART. 9. SI UNA DELEGACION DE HACIENDA COMPROBARA LA EXISTENCIA DE DEUDA FIRME CON EL ESTADO DE CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION FUNDADA DE PARTE INTERESADA, DEBERA COMUNICAR A LA ENTIDAD DEUDORA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RETENCION, INDICANDOSE LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LA DEUDA, ASI COMO LA CUANTIA TOTAL DE LA MISMA.
EN LA REFERIDA COMUNICACION SE CONCEDERA A LA ENTIDAD DEUDORA UN PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE SU RECEPCION PARA QUE PUEDA FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE PROCEDAN.
SOLAMENTE CABRA OPOSICION POR ALGUNA DE LAS CAUSAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 95 DE REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
ART. 10. LA DELEGACION DE HACIENDA REMITIRA LO ACTUADO, JUNTAMENTE CON CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, A LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, LA CUAL DICTARA RESOLUCION ACORDANDO LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION EN SU CASO.
LA CITADA RESOLUCION SERA RECURRIBLE ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
LA RESOLUCION SE COMUNICARA A LA ENTIDAD DEUDORA Y AL MINISTERIO Y ORGANISMO QUE HAYA DE APROBAR LA TRANSFERENCIA A DICHA ENTIDAD, DANDO CONOCIMIENTO, EN SU CASO, A LA INTERVENCION DELEGADA EN AQUELLO, A EFECTOS DE HACER FIGURAR EN LOS LIBRAMIENTOS CORRESPONDIENTES DE OPORTUNA RETENCION PARA SU FORMALIZACION O INGRESO EN EL TESORO.
ART. 11. EN EL CASO DE QUE LAS DEUDAS FIRMES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SEAN DE LAS CORPORACIONES LOCALES CON EL ESTADO, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 9. Y 10 DEL PRESENTE REAL DECRETO, CON LA SALVEDAD DE QUE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA COMUNICARA LA RESOLUCION SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION A LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES, PARA QUE HAGA FIGURAR EN LAS ORDENES DE PAGO EXPEDIDAS A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, ANTES DE REMITIRLAS A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, LAS RETENCIONES A FAVOR DEL TESORO PUBLICO.
ART. 12. LA DEDUCCION DEL IMPORTE QUE SE HAYA ACORDADO RETENER SE REALIZARA EN UN SOLO PLAZO, SALVO QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN APRECIADAS DISCRECIONALMENTE POR LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, AL RESOLVER SOBRE LA RETENCION, EN CUYO SUPUESTO PODRA ESTABLECER EL FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA Y DE SUS INTERESES LEGALES EN DOS O MAS PLAZOS.
DISPOSICION FINAL
LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, DICTARAN, EN EL AMBITO DE SUS ESPECIFICAS COMPETENCIAS, LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICION ADICIONAL
LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL PAGO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ESTABLECIDO EN EL ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1981, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA DE 30 DE AGOSTO DE 1984, Y SIEMPRE QUE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES NO HUBIERAN PODIDO RESULTAR SATISFECHAS EN VIRTUD DE DICHO PROCEDIMIENTO.
DADO EN MADRID A 19 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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