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Documento BOE-A-1985-11578

Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1985, páginas 18927 a 18930 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-11578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/04/30/898

TEXTO ORIGINAL

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estableció un nuevo marco jurídico a partir del cual ha de llevarse a cabo la transformación de la Universidad española, a la que corresponde el servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación. Para dicha renovación de la vida académica, el factor central es, que duda cabe, el profesorado y, dentro de él, perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios.

Para ello, la mencionada Ley, en su título quinto, dedicado al profesorado, establece las bases de un nuevo régimen jurídico para el mismo, que ha de estar presidido por los principios de prestación de un auténtico servicio público a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas, y de respeto a la acción transformadora de las Universidades en ejercicio de su autonomía.

Por ello también el artículo 44.1 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que «el profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo», subsidiariamente por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad. El orden jerárquico normativo establecido en ese precepto ha sido completado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.2 se dispone que «en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador», así como por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que otorga en tratamiento diferenciado a la función docente universitaria.

Parece, pues, claro que es voluntad de la Ley y del legislador establecer un régimen funcionarial propio y separado para la función docente universitaria, régimen que, integrado en el general de la función pública, tenga autonomía suficiente para poderlo adaptar a las evidentes peculiaridades de sus funciones y tareas, respetando siempre la legislación general aplicable. Es precisamente en este Real Decreto donde, en desarrollo de la norma anteriormente citada, se regula el régimen jurídico de la función docente universitaria.

Partiendo de la simplificación en cuatro Cuerpos docentes, que la Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 33, y de la distribución de competencias y atribuciones que la misma realiza, en el presente Real Decreto se dictan las medidas generales necesarias para el ejercicio de dichas competencias por los órganos rectores de la vida académica universitaria respecto a su profesorado, tales como la de elaboración de las plantillas, medidas generales de Administración del profesorado y trámites para los nombramientos.

Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, «el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo», en este Real Decreto se establecen los diferentes regímenes de dedicación y la organización de la docencia, así como el régimen retributivo del profesorado, conforme a las previsiones de su artículo 46.

Por lo que se refiere a las situaciones de los docentes universitarios se procede al tratamiento reglamentario de las de servicio activo y excedencia voluntaria, así como de las comisiones de servicio, extremos que se completan con el establecimiento de un sistema de licencias a efectos de potenciar la investigación y la movilidad del profesorado.

Por último, se sientan las bases del régimen disciplinario del profesorado universitario, concretando el régimen general establecido en nuestro ordenamiento para las diferentes Administraciones Públicas, todo ello sin merma de las atribuciones que la Ley de Reforma Universitaria deposita en el Rector en cuanto máxima autoridad académica de la Universidad a la que representa.

De otra parte, no podía dejarse de hacer una mención, aunque sólo fuera a efectos recordatorios de la propia Ley de Reforma Universitaria, a las figuras del Profesor asociado y Profesor visitante, regulándose en cambio la nueva figura del Profesor emérito –bien conocida, sin embargo, en otros sistemas universitarios–, conforme al mandato contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1984, ya citada.

En su virtud, oída la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios
Artículo 1.º Los Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado de las Universidades está constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

2. Los funcionarios docentes a que alude el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en el presente Real Decreto y demás normas que la desarrollen, así como por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.

Art. 2.º Competencias.

1. Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2 e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes:

a) Las que respectivamente les reconocen los artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

b) La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

c) La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social.

d) Las sanciones de separación del servicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.

e) Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor.

Art. 3.º Medidas generales de administración del profesorado.

1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.

2. Las modificaciones en la plantilla podrán acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Las Universidades mantendrán actualizados los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios de los Profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneración y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia certificada de sus hojas de servicios.

4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios.

5. En el Consejo de Universidades deberán constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa, Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento correspondiente.

6. La Administración del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.

Art. 4.º Nombramientos.

1. Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Universidades.

2. Dichos nombramientos serán comunicados por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos del otorgamiento del número de Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y, en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando un Profesor, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad, el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen tendrá plenos efectos en la de destino, limitándose ambas a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla.

4. Cuando en virtud de concurso se acceda de un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la Universidad o a las restantes Administraciones Públicas.

Art. 5.º Situaciones.

1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad.

2. Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.

3. El reingreso al servicio activo en su Universidad y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.

4. El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro.

No obstante lo anterior, por una sóla vez y siempre que no transcurran cinco años en situación de excedencia voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.

5. Las Universidades que, al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras, podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas Instituciones por períodos definidos de tiempo, previa aprobación por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los mismos términos y condiciones.

Art. 6.º Comisiones de servicio para Universidades.

1. A petición de una Universidad u Organismo público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad.

2. La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.

Art. 7.° Nombramiento de interinos.

1. Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente durante más de un año deberá ser convocada a concurso por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino.

2. El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular determinará el cese automático del funcionario interino.

Art. 8.º Licencias a efectos de docencia e investigación.

1. Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.

2. Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras, por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirá la totalidad de las retribuciones que percibiría estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3.

3. Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar.

Las licencias para períodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.

4. En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.

Art. 9.º Régimen de dedicación.

1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.

2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.

3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigado-ras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo.

Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado.

4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa:

a) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.

b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.

5. Los Profesores vendrán asimismo obligados a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad, de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.

6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado cuarto de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremente de profesorado.

Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales.

8. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contenidos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.

10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.

Art. 10. Calendario académico.

1. Al comienzo de cada curso académico se dará la debida publicidad al calendario académico de cada Centro, especificando el horario semanal de clases teóricas y prácticas, seminarios y tutorías o asistencia al alumnado que, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, se someterá a la aprobación del correspondiente Consejo Social.

2. En cualquier caso, todas las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado a que aluden los apartados tres y siete del anterior artículo 9.°, deberán constar en el tablón de anuncios de la Universidad y Centro respectivo con arreglo al calendario académico.

Art. 11. Docencia.

1. Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.

2. Los Profesores titulares de Escuela Universitaria tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria.

3. Asimismo, todos los Profesores de los Cuerpos docentes universitarios podrán impartir los cursos de especialización a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 12. Matriculación del profesorado para cursar estudios.

Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia.

Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura, cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.

Art. 13. Cargos académicos y docentes.

Los Estatutos de las Universidades establecerán el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los Profesores que ocupen cargos académicos.

Art. 14. Retribuciones,

El régimen retributivo del profesorado será el establecido con carácter general para los funcionarios en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de las normas específicas que al amparo de lo dispuesto en el artícu- lo 1.2 de la mencionada Ley pudieran dictarse para su adecuación a las características del profesorado universitario.

Art. 15. Régimen sancionador.

1. Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación.

2. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto.

Art. 16. Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios.

1. Se constituirá en cada Universidad un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.

2. Los integrantes del Servicio de Inspección serán nombrados por el Rector, conforme establezcan las normas estatutarias de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga la adquisición de una relación de empleo.

3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario público.

4. El Servicio de Inspección podrá recabar cuantos informes considere necesarios.

Art. 17. Sanciones por falta de rendimiento en las tareas docentes o investigadoras.

1. Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas:

a) Incoado el expediente, el Instructor, a través del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente de las enseñanzas impartidas.

b) El Profesor expedientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondiente al período a que se refiere la falta que se le impute.

2. Las sanciones que se impongan en cada caso serán las previstas en la legislación de funcionarios.

Art. 18. Otras faltas y sanciones.

1. Cuando las faltas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la dedicación supongan una pérdida de horas lectivas y de tiempo de tutorías, la sanción que se imponga irá acompañada de la deducción proporcional de todas las retribuciones.

2. Las infracciones en materia de incompatibilidades serán consideradas como faltas muy graves.

Art. 19. Inspección.

1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes.

2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios.

3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.

TÍTULO II
De los Profesores asociados, visitantes y eméritos de Universidad
Art. 20. Profesores asociados y visitantes.

1. Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el artícu- lo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

La condición de Profesor asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial será compatible con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad, en el sector público, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. De acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.

3. De conformidad con la disposición adicional octava de la Ley de Reforma Universitaria, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos y demás normas de aplicación y previo informe favorable del Consejo de Universidades, las Universidades podrán contratar por tiempo indefinido Profesores asociados de nacionalidad extranjera.

Art. 21. Profesores eméritos.

1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años.

2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.

La citada relación será revisada al menos cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.

3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.

4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.

5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos, los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.

6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.

7. No obstante lo establecido en el apartado I, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.

8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.

Art. 22. Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios.

A los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del título anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios, así como, los requisitos para su percepción, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

Segunda.

Los Profesores que perteneciendo a los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad de Navarra podrán solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

Segunda.

Las Universidades podrán celebrar los contratos administrativos docentes que, hasta el 30 de septiembre de 1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto 3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes de las Universidades.

Tercera.

Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 7 y 9 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 13, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan:

Decreto de 8 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1971), que regulan el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.

Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en aquellos apartados que traten del personal docente de Centros universitarios.

2. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1985
  • Fecha de publicación: 19/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 20.2 y 20.9, por Real Decreto 70/2000, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2000-1351).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre contratación a tiempo completo de profesores asociados: Real Decreto 1979/1998, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-22293).
    • sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1995/1996, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-20320).
    • sobre Contratación de profesores Emeritos: Real Decreto 1859/1995, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26841).
    • sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1559/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21270).
    • sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1395/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-22404).
  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 903 y 958/1985, que lo indicado de los arts. 9.7, 10.1 y 16.1 invaden las competencias de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña y que la disposición adicional 1 no las invade, interpretada según el f.j 4, por Sentencia 235/1991, de 12 de diciembre (Ref. BOE-T-1992-672).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Contratación de profesores Asociados: Real Decreto 1287/1991, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1991-20340).
  • SE MODIFICA el art. 22, por Real Decreto 554/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-9522).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 20.9, autorizando la Realización de Contratos de profesores Asociados para el Curso 1990/91: Real Decreto 1105/1990, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-22561).
  • SE MODIFICA y se completa por Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-16767).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 170 de 17 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-14671).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
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