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Documento BOE-A-1975-17478

Decreto 1938/1975, de 24 de julio, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1975, páginas 17544 a 17546 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-17478

TEXTO ORIGINAL

El Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, señala en su artículo quinto, tres, que el Gobierno, en atención a las peculiaridades de la función docente, establecerá para las mismas las modalidades del régimen de dedicación especial y de sus cuantías, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal y a iniciativa de los Ministerios interesados,

El Ministerio de Educación y Ciencia, Departamento especialmente afectado por tal regulación, tanto por el cuantioso número de Profesores de él dependientes como por ser el principal órgano administrador del sistema educativo, al realizar los estudios necesarios para iniciar el cumplimiento del expresado mandato en cuanto a sus funcionarios docentes, ha puesto de manifiesto que la especialidad de la función pública docente justifica un sistema peculiar no sólo en el régimen de dedicación especial, sino también en los restantes conceptos de retribuciones complementarias, por haber surgido numerosas dificultades al aplicar a este sector de funcionarios la regulación contenida en el Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos, setenta y dos.

Por ello, este Decreto que, en principio, sólo habría de contemplar el complemento de dedicación especial en sus diversas modalidades, tiene un contenido más amplio para llegar a ser la norma reguladora de todas las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de que su aplicación pueda ser extendida a otros Departamentos en que existan funcionarios de la misma naturaleza.

Con el criterio, y dentro de un estricto respeto a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y a la de Retribuciones de los mismos, son objeto de regulación el complemento de destino, al que por su especialidad se le denomina académico; el de dedicación especial, que recibe el calificativo de docente; y las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios, a los que igualmente se les añade el término docente como distintivo de su peculiaridad.

Se ha tenido en cuenta en esta regulación la enorme variedad de circunstancias que concurren en la función pública docente y las necesidades peculiares de un sistema educativo en plena expansión, origen de situaciones que han de ser atendidas y que escapan a veces de los moldes válidos para otros sectores de la función pública. De ahí que haya resultado insoslayable recurrir a un esquema flexible de fórmulas retributivas, que pueda responder en cada momento a las exigencias singulares del objetivo perseguido.

En definitiva, este sistema de remuneraciones complementarias, contemplando con criterio global y sistemático la función docente, pretende ser la respuesta adecuada a sus exigencias retributivas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

I. Ambito de aplicación

Artículo 1.

El régimen de las retribuciones complementarias a que se refieren los artículos noventa y ocho, apartado, dos, noventa y nueve y ciento uno, apartados tres y cuatro, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, se aplicará conforme a las normas contenidas en el presente Decreto a los funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia que ocupen puestos de trabajo de carácter docente en Centros dependientes de dicho Departamento, tanto si están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, como si se trata de personal no escalafonado.

II. Jornada de trabajo

Artículo 2.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto desarrollarán, con los efectos de equivalencia previstos en el artículo quinto, número dos, de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, un horario de trabajo semanal de veinticinco horas, de las que serán lectivas las siguientes:

a) Veinticinco en Educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado.

b) Dieciocho, como mínimo, en Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado y en las enseñanzas no incluidas en otro apartado.

c) Doce, como mínimo, en la Educación Universitaria impartida en las Escuelas Universitarias y en Formación Profesional de tercer grado.

d) Seis, como mínimo, si se trata de docencia práctica, o tres, como mínimo, si se trata de docencia teórica, en la Educación Universitaria impartida en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios. Este régimen de dedicación tendrá la consideración, de «a extinguir», conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de este Decreto.

Dos. A los efectos de aplicación de este Decreto, tendrán la consideración de horas lectivas las que de manera habitual y sistemática se destinen a la transmisión de conocimientos a un grupo de alumnos, en desarrollo de los respectivos planes de estudio, incluidos los del tercer ciclo de la Educación Universitaria, bien se trate de docencia teórica o práctica.

III. Complemento de destino académico

Artículo 3.

Uno. El complemento de destino académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo noventa y ocho, párrafo dos, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, es el que corresponde a aquellos puestos de trabajo de carácter docente que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad.

Dos. Para la fijación de este complemento, la Junta Central de Retribuciones determinará los puestos de trabajo de carácter docente que reúnan las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada Junta, señalará en cada supuesto su cuantía.

Tres. La percepción del complemento de destino académico, salvo en los cargos Directivos de los Centros, en que así se determine por el Ministro de Educación y Ciencia, no llevará consigo disminución en el número de horas lectivas que deban ser impartidas por su titular, aun cuando el puesto de trabajo que lo tenga asignado no incluya entre sus funciones específicas la docencia teórica o práctica.

Cuatro. Por el Ministro de Educación y Ciencia se podrá establecer la exigencia de un determinado régimen de dedicación especial como requisito para ser titular de puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino académico o para percibir su importe.

IV. Complemento de dedicación especial docente

Artículo 4.

Uno. Se entiende por complemento de dedicación especial docente el regulado por el artículo noventa y nueve de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuanto retribuya a funcionarios que ocupen puestos de trabajo de carácter docente.

Dos. El complemento de dedicación especial docente tendrá las modalidades de dedicación plena docente, dedicación exclusiva docente y horas extraordinarias docentes.

Artículo 5.

Uno. El complemento de dedicación plena docente retribuirá a aquellos funcionarios que, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, desarrollen un horario de trabajo semanal de treinta horas, de las que serán lectivas las siguientes.

a) Treinta en educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado.

b) Veintiuna en Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado y en las enseñanzas no incluidas en otro apartado.

c) Quince en la Educación Universitaria impartidas en las Escuelas Universitarias y en Formación Profesional de tercer grado.

d) Doce, si se trata de docencia práctica, o seis, si se trata de docencia teórica, en la Educación Universitaria impartida en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

Dos. La cuantía de este complemento será fijada para cada supuesto por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Retribuciones.

Artículo 6.

Uno. El complemento de dedicación exclusiva docente retribuirá a aquellos funcionarios que, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, desarrollen un horario de trabajo semanal de cuarenta y dos horas, de las que serán lectivas las siguientes:

a) Cuarenta en Formación Profesional de primer grado.

b) Veinticuatro en Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado y en las enseñanzas no incluidas en otro apartado.

c) Dieciocho en la Educación Universitaria impartida en las Escuelas Universitarias y en Formación Profesional de tercer grado.

d) Dieciocho, si se trata de decencia práctica, o nueve, si se trata de docencia teórica en la Educación Universitaria impartida en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

Dos. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica podrán ser retribuidos con el complemento de dedicación exclusiva docente, cuando las necesidades de la Educación Permanente de Adultos o de otras enseñanzas que puedan ser impartidas por los mismos haga aconsejable que, sin perjuicio de la función específica que les corresponda, asuman la totalidad o parte de dichas enseñanzas, con una dedicación a ellas de doce horas semanales, de las que diez habrán de ser lectivas.

Tres. Los funcionarios acogidos a este régimen de dedicación y que impartan docencia en el nivel de Educación Universitaria estarán obligados, asimismo, a realizar investigación en el puesto de trabajo de que sean titulares, bajo las directrices y con la supervisión que se establezca.

Cuatro. El devengo del complemento de dedicación exclusiva implicará la prohibición de ejercer cualquier otra actividad lucrativa, tanto pública como privada, salvo que se obtenga la correspondiente compatibilidad para el ejercicio de alguna de las siguientes actividades:

a) Las actividades docentes y de investigación en Centros del sector público destinadas a formar o perfeccionar al Profesorado, siempre que la remuneración en las actividades docentes se establezca por horas de clase impartidas y con el límite cuantitativo que para las horas extraordinarias se señala en el artículo siete, número tres, apartado a).

b) Para los funcionarios docentes del nivel de Educación Universitaria, con carácter excepcional, siempre que no menoscabe su régimen de dedicación, la participación en las actividades investigadoras del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de cualquier otro Organismo público de investigación, mediante contrato de trabajo específico y para proyectos concretos, y la colaboración en las actividades propias de la Comisión Asesora de Investigaciones Científicas y Técnicas.

c) Las publicaciones de carácter científico, en cuanto a los derechos de autor que supongan, y las conferencias de igual carácter, en cuanto a sus remuneraciones específicas.

d) Las evaluaciones de libros de texto.

e) La participación en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente correspondan a la función docente respectiva.

Cinco. La cuantía de este complemento será fijada para cada supuesto por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Retribuciones.

Artículo 7. 

Uno. El complemento de horas extraordinarias docentes retribuirá a aquellos funcionarios que, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, desarrollen funciones docentes no atribuidas específicamente a su puesto de trabajo ni retribuidas mediante otra remuneración complementaria, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que correspondan al Centro en que el funcionario está destinado o que las realice por razón de su condición de miembro del Cuerpo a que pertenezca o de titular de la plaza que ocupe.

b) Que no suponga disminución del número de horas lectivas que esté obligado a impartir, conforme a los artículos dos, cinco o seis de este Decreto.

Dos. El valor en pesetas de una hora extraordinaria docente se obtendrá multiplicando el módulo que fije el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Central de Retribuciones, por el coeficiente asignado al Cuerpo o plaza a que pertenezca el funcionario y por un índice de preparación que, desde uno como mínimo a cuatro como máximo, fijará para cada supuesto la Junta de Retribuciones del Departamento. En el valor que se obtenga se despreciarán, en su caso, los céntimos.

Tres. En la aplicación de este complemento se tendrán en cuenta las siguiente normas:

a) Para los funcionarios que realicen la jornada de trabajo señalada en el artículo dos, apartado uno, el número máximo de horas extraordinarias será de seiscientas sesenta al año, sin que puedan exceder de sesenta al mes; para los que estén acogidos al régimen de dedicación plena, el máximo anual será de cuatrocientas cuarenta, sin que puedan exceder de cuarenta al mes; y para los que se encuentran en el régimen de dedicación exclusiva, el máximo anual será de ciento veinte sin que tampoco puedan exceder de cuarenta al mes.

b) El índice a que se refiere el número dos de este artículo no podrá exceder: de tres, si el número de horas que hayan de acreditarse mensualmente es superior a quince, sin sobrepasar las treinta; de dos coma cinco, si este número de horas es superior a treinta, sin sobrepasar las cuarenta; y de uno coma cinco, si el número de horas es superior a cuarenta.

Artículo 8.

Dentro de los créditos asignados al Ministerio de Educación y Ciencia para el pago del complemento de dedicación especial docente, la determinación de los funcionarios que hayan de quedar acogidos a cada régimen, así como la autorización para la realización de horas extraordinarias, se realizará por la Junta de Retribuciones del Departamento a través del procedimiento que por el mismo se establezca, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo ciento catorce, número cinco, de la Ley General de Educación.

V. Gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios docentes

Artículo 9.

Uno. Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios docentes, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, podrán concederse a los funcionarios que, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes docentes o en la investigación, así como para premiar servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes en el ejercicio de la función pública, en la docencia o en la investigación.

Dos. Estas gratificaciones se concederán por la Junta de Retribuciones del Departamento, previo acuerdo motivado y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Tres. Una copia de dicho acuerdo se remitirá a la Junta Central de Retribuciones. Cuando la gratificación se conceda por aplicación de lo preceptuado en el apartado b) del artículo sesenta y seis coma uno, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, será objeto de anotación en la hoja de servicios del funcionario premiado.

VI. Jornada reducida docente

Artículo 10.

Uno. Con carácter excepcional, y únicamente si las necesidades de la enseñanza lo permiten, se podrá conceder la jornada reducida docente, con arreglo al procedimiento previsto en el Decreto dos mil doscientos veintinueve/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto, y en las condiciones que en el mismo y en el presente Decreto se determinan.

Dos No podrán acogerse a este régimen los funcionarios que integren los Cuerpos a que se refiere el número uno del artículo ciento catorce de la Ley general de Educación, conforme a lo dispuesto en el número cinco del mismo.

VII. Normas complementarias

Artículo 11.

Para la aplicación del régimen de retribuciones complementarias establecido en el presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Serán en todo caso incompatibles con las reguladas en el Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril.

b) No se podrá en ningún supuesto percibir más de un complemento de destino académico, debiendo, en su caso, ejercitarse la correspondiente opción.

c) Los complementos de dedicación plena y de dedicación exclusiva docente serán incompatibles entre sí, pero compatibles con el de horas extraordinarias docentes.

d) Cualquier modalidad del complemento de dedicación especial docente será incompatible con la situación de activo en otro Cuerpo, plaza o escala de funcionarios.

e) Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios docentes son compatibles con cualquier otra retribución complementaria docente.

f) La jornada reducida docente es incompatible con el complemento de destino académico y con el de dedicación especial docente.

Artículo 12.

Cuando un funcionario incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto sea designado, conforme a las previsiones de las correspondientes plantillas orgánicas, para ocupar un puesto de trabajo no docente, sus retribuciones complementarias pasarán a ser las propias de dicho puesto de trabajo, con arreglo a las normas del Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, y se satisfarán, salvo los incentivos a que se refiere la disposición transitoria primera de este Decreto, con cargo a los créditos del personal no docente.

Artículo 13.

Cuando los puestos de trabajo de carácter docente estén desempeñados por funcionarios interinos o por personal contratado, la cuantía de las remuneraciones complementarias de dichos puestos, reguladas en los artículos tres y siete del presente Decreto, se fijará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Retribuciones.

Artículo 14.

Los preceptos contenidos en las secciones sexta y séptima y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, se aplicarán en la ejecución del presente Decreto, salvo que de su texto se derive lo contrario.

Disposición transitoria primera.

Los incentivos a que se refiere la disposición transitoria tercera del Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, seguirán aplicándose a los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de vigencia de este Decreto, de acuerdo con el régimen establecido en dicha disposición y con las incompatibilidades que en la misma se contienen, salvo que en ningún caso podrán ser percibidos por los funcionarios que presten una jornada de trabajo menor que la normal.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento catorce, número cinco, de la Ley General de Educación, sólo podrán continuar acogidos al régimen de dedicación normal previsto en el artículo dos, número uno, apartado d), de este Decreto, los funcionarios que estuviesen en dicho régimen a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Decreto, en tanto no opten por un régimen de dedicación distinto..

Disposición transitoria tercera.

El complemento de dedicación plena previsto en el artículo quinto del presente Decreto para el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se aplicará fraccionadamente, en partes iguales, en cuatro cursos académicos a partir de uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

Disposición final primera.

A los efectos previstos en el apartado siete, uno, cuatro, de la Orden del Ministerio de Hacienda de dos de noviembre de mil novecientos setenta y dos por la que se dictaron normas complementarias del Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, y sin perjuicio de las facultades de dicho Departamento para introducir en la presente disposición las modificaciones que en el futuro estime oportunas, las retribuciones complementarias que en el presente Decreto se establecen se identificarán por las siguientes claves:

Cincuenta y dos. Complemento de destino académico.

Sesenta y cuatro. Dedicación especial docente: horas extraordinarias.

Sesenta y cinco. Dedicación especial docente: dedicación plena.

Sesenta y ocho. Dedicación especial docente: dedicación exclusiva.

Setenta y dos. Incentivos regulados por la disposición transitoria tercera del Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril.

Ochenta y tres. Gratificaciones por servicios especiales docentes.

Ochenta y cuatro. Gratificaciones por servicios extraordinarios docentes.

Disposición final segunda.

Por Orden del Ministerio de Hacienda, a iniciativa del Ministerio interesado, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, podrá extenderse el régimen contenido en el presente Decreto al personal docente dependiente de otros Departamentos.

Disposición final tercera.

El nuevo régimen de retribuciones complementarias contenido en el presente Decreto, y el consiguiente derecho de los funcionarios a devengarlas, no entrará en vigor hasta el uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 19/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 898/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-11578).
  • SE DECLARA de aplicación, por Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1240).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria tercera por Real Decreto 2733/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24269).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 216 de 9 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-18880).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.3 del Decreto 889/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-561).
  • CITA:
    • Orden de 2 de noviembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1585).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Decreto 2229/1966, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1966-14646).
    • Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones de Funcionarios (Ref. BOE-A-1965-8756).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado
  • Retribuciones Administración Civil

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