EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA
LA IMPORTANCIA DE LA EMPRESA PUBLICA COMO INSTRUMENTO AL ALCANCE DE TODA ADMINISTRACION MODERNA ES RECONOCIDA POR EL ARTICULO 54 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, QUE AUTORIZA A LA GENERALIDAD PARA QUE CONSTITUYA EMPRESAS PUBLICAS QUE SEAN EL MEDIO DE EJECUCION DE LAS FUNCIONES DE SU COMPETENCIA.
LA DINAMICA DE LAS FUNCIONES ASUMIDAS POR LA GENERALIDAD Y A VECES LA MISMA ESTRUCTURA DE LAS TRANSFERENCIAS HAN DETERMINADO LA CREACION DE ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA CUYA FINALIDAD ES LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA REALIZACION DE OPERACIONES ECONOMICAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DE LA GENERALIDAD. SE HACIA NECESARIO DAR A ESTE FENOMENO UNA REGULACION ESPECIFICA EN EL AMBITO DEL ARTICULO 10.1.1 DEL ESTATUTO, CON CRITERIOS PROPIOS QUE PERMITIERAN EL EQUILIBRIO ENTRE LA FLEXIBILIDAD DETERMINANTE DE LA EFICACIA DE LA ACTUACION Y DE LA VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA DE ESTAS ENTIDADES AL MUNDO PUBLICO, Y, POR TANTO, EL MANTENIMIENTO DEL CONTROL DE LOS PODERES PUBLICOS SOBRE SU ACTIVIDAD. ESTA TAREA NO PODIA SER DIRECTAMENTE CUMPLIDA POR LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, Y POR ESO LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE SU ARTICULADO PROMUEVE LA REDACCION DE UN ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA.
LA PRESENTE LEY, PARTIENDO DEL HECHO MISMO DE QUE LA EMPRESA PUBLICA PERTENECE A LA GENERALIDAD, LA DEFINE MEDIANTE DOS ELEMENTOS BASICOS: UNO, DE CARACTER MATERIAL, COMO LO ES LA GESTION DE SERVICIOS DE CONTENIDO ECONOMICO, INDUSTRIAL O FINANCIERO, Y EL OTRO, DE CARACTER FORMAL, LA UTILIZACION DE FORMAS DE DERECHO PRIVADO. ESTOS DOS ELEMENTOS LE PERMITEN DIFERENCIAR LA EMPRESA PUBLICA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE DESARROLLAN UNA ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA, PORQUE ENTIENDE QUE A ESTOS ULTIMOS CORRESPONDE APLICARLES LAS NORMAS QUE REGULAN, EN GENERAL, LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. AL CLASIFICAR LAS EMPRESAS PUBLICAS, ESTA LEY RESPETA LAS DEFINICIONES YA CONTENIDAS EN LA LEY DE FIANZAS PUBLICAS, SI BIEN REDUCE EL AMBITO DE LAS SOCIEDADES VINCULADAS A LA GENERALIDAD, PORQUE CONSIDERA QUE LOS CONTROLES PRESUPUESTARIO Y DE GESTION SON NECESARIOS UNICAMENTE EN LOS SUPUESTOS LIGADOS A LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS O CONVENIOS FIRMADOS POR LA GENERALIDAD.
LA PRESENTE LEY DE DIVIDE EN CINCO CAPITULOS: EL PRIMERO DEDICADO A LA DEFINICION DEL AMBITO LEGAL; LOS TRES SIGUIENTES, A LA REGULACION ESPECIFICA DE CADA UNO DE LOS TIPOS DE ENTIDADES AFECTADAS, Y EL ULTIMO, A LA ESPECIALIDAD DEL REGIMEN DE RECURSOS Y RECLAMACIONES DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
PARA CADA TIPO DE ENTIDAD ESTABLECE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONSTITUCION, DEL PATRIMONIO, DE LA CONTRATACION Y DEL PERSONAL Y LAS NORMAS DE CONTROL PRESUPUESTARIO, SEÑALANDO UNA GRADACION ADECUADA A LA NATURALEZA DE SU ACTIVIDAD Y, CONSIGUIENTEMENTE, A LA FLEXIBILIDAD EXIGIDA POR ESTA.
LA LEY PRETENDE REUNIR EN UN SOLO CUERPO LA REGULACION DE ESTAS ENTIDADES, Y POR ESTE MOTIVO NO HA DUDADO EN RECOGER, A VECES, DE FORMA LITERIAL, DISPOSICIONES PROCEDENTES DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, PORQUE CONSIDERA PREFERIBLE ESTA TECNICA A LA BASADA EN CONSTANTES REMISIONES A OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION Y CRITERIOS GENERALES DE ACTUACION DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY SE APLICA:
A) A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD QUE REALICEN OPERACIONES O PRESTEN SERVICIOS DE CARACTER PRINCIPALMENTE COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO.
B) A LAS EMPRESAS DE LA GENERALIDAD.
1. ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA SOMETIDAS A LA GENERALIDAD, PERO QUE DEBAN AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.
2. SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA GENERALIDAD, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS O DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA GENERALIDAD O LAS MENCIONADAS ENTIDADES POSEAN TAMBIEN PARTICIPACION MAYORITARIA EN SU CAPITAL SOCIAL.
C) A LAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES VINCULADAS A LA GENERALIDAD, ES DECIR, LAS QUE SON GESTORAS DE SERVICIOS PUBLICOS, CUYA TITULARIDAD OSTENTE LA GENERALIDAD O LAS QUE HAYAN SUSCRITO CONVENIOS CON LA MISMA, Y EN LAS QUE ESTA POSEA LA FACULTAD DE DESIGNAR TODOS O UNA PARTE DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O PARTICIPA DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN ELLOS, COMO MINIMO, EN UN 10 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL.
ART. 2. 1. LA ACTUACION DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY DEBERA INSPIRARSE EN CRITERIOS DE RENTABILIDAD, ECONOMIA Y PRODUCTIVIDAD, APLICADOS DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS QUE LES SEAN FIJADOS POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES Y BAJO EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RESPECTO AL SECTOR PRIVADO. ASIMISMO PROCURARA CONTRIBUIR AL FOMENTO DEL EMPLEO Y AL DESARROLLO TECNOLOGICO.
2. LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO O DE OBJETIVOS DE INTERES SOCIAL QUE COMPORTEN UNA MINORACION DE LOS INGRESOS DE EXPLOTACION O UN AUMENTO DE LOS COSTOS DE PRODUCCION SERAN OBJETO DE EVALUACION ECONOMICA EN CADA EJERCICIO, A FIN DE CONSIGNAR EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD LAS DOTACIONES NECESARIAS.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD QUE REALIZAN OPERACIONES O PRESTAN SERVICIOS DE CARACTER PRINCIPALMENTE COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO
ART.
3. 1. PODRAN CONSTITUIRSE ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD QUE REALICEN OPERACIONES O PRESTEN SERVICIOS DE CARACTER PRINCIPALMENTE COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO POR LEY DEL PARLAMENTO. LA LEY DE CREACION DETERMINARA SUS FUNCIONES, LOS RECURSOS ECONOMICOS QUE SE LE ASIGNAN Y LAS BASES DE SU ORGANIZACION Y REGIMEN JURIDICO.
2. CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO, MEDIANTE DECRETO, DESARROLLAR SU ORGANIZACION Y REGIMEN JURIDICO, Y ASIMISMO APROBAR SUS ESTATUTOS, DETERMINAR EL DEPARTAMENTO AL QUE QUEDARAN ADSCRITAS Y LOS BIENES QUE LES ASIGNEN.
ART. 4. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, LOS BIENES ADSCRITOS A ESTAS ENTIDADES PARA EL SERVICIO DE SUS FINES DE FORMA DIRECTA Y PERMANENTE CONSERVARAN LA CALIFICACION JURIDICA ORIGINARIA, Y NO INTEGRARAN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD.
2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE HABRA DE SER ACORDADA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DEBERA DETERMINAR LA INCORPORACION DE LOS MISMOS A LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALIDAD SI EL MENCIONADO DEPARTAMENTO, PREVIO EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA DIRECCFION GENERAL DEL PATRIMONIO, NO ACUERDA ADSCRIBIRLOS A UN USO O SERVICIO PUBLICO DEPENDIENTE DE UN DEPARTAMENTO U OTRA ENTIDAD AUTONOMA. SI DEL EXPEDIENTE SEGUIDO POR LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO RESULTARA QUE DIVERSOS DEPARTAMENTOS SE INTERESAN POR LA ADSCRIPCION DEL BIEN DE QUE SE TRATA, YA SEA DIRECTA O A FAVOR DE LA ENTIDAD QUE DEPENDA DE ELLA, DECIDIRA EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
ART. 5. 1. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR ESTAS ENTIDADES DE FORMA DISTINTA A LA EXPRESADA EN EL ARTICULO 4 DEBERAN INCORPORARSE A SUS PATRIMONIO.
2. ESTAS ENTIDADES NO PODRAN ENAJENAR LOS BIENES AFECTOS DE MANERA PERMANENTE Y DIRECTA AL CUMPLIMIENTO DE SU FINALIDAD INSTITUCIONAL. EN CASO DE DISOLUCION, LOS ACTIVOS DE ESTAS ENTIDADES, DADA SU NATURALEZA, SE INCORPORARAN AL DOMINIO PUBLICO O A LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALIDAD.
3. LOS BIENES NO AFECTADOS DE FORMA PERMANENTE Y DIRECTA AL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD INSTITUCIONAL DE ESTAS ENTIDADES PODRAN SER ENAJENADOS, PREVIA AUTORIZACION, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.
4. LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO 3 DEBERA HACERSE POR LEY CUANDO EL VALOR DE TASACION PERICIAL EXCEDA LOS 100 MILLONES DE PESETAS; POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, CUANDO ESTE COMPRENDIDO ENTRE 50 Y 100 MILLONES DE PESETAS, Y POR ACUERDO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, CUANDO EL VALOR SEA INFERIOR A 50 MILLONES DE PESETAS, Y POR ACUERDO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, CUANDO EL VALOR SEA INFERIOR A 50 MILLONES DE PESETAS.
5. NO SERA PRECISA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS CON LA FINALIDAD DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PRIVADO DE ACUERDO CON LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LAS ENTIDADES AUTONOMAS.
B) CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS COMO INVERSION DE LAS RESERVAS A QUE LEGALMENTE ESTEN OBLIGADAS.
C) CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES SEA INFERIOR A 10 MILLONES DE PESETAS.
6. LA TRANSMISION A TITULO GRATUITO DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO EN LOS TERMINOS Y CON LAS FINALIDADES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PATRIMONIO.
ART. 6. ESTAS ENTIDADES EJERCERAN LAS POTESTADES CONCEDIDAS POR LAS LEYES PARA LA RECUPERACION POSESORIA DE LOS BIENES QUE LES PERTENEZCAN O QUE LES HAYAN SIDO ADSCRITOS.
ART. 7. 1. LAS TARIFAS Y PRECIOS QUE DICHAS ENTIDADES APLIQUEN EN SUS OPERACIONES SERAN AUTORIZADAS POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTEN ADSCRITAS, SALVO QUE, POR SU NATURALEZA, DICHA POTESTAD SEA ATRIBUIDA A OTRO ORGANO DE LA GENERALIDAD O A OTRA ADMINISTRACION PUBLICA.
2. EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO PODRA DELEGAR ESTA FACULTAD EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD.
3. NO SERA PRECISA LA AUTORIZACION PARA LAS TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO DE BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE LA ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD, SALVO QUE ASI LO DISPONGAN LA LEY DE CREACION, EL DECRETO DE DESARROLLO O LOS ESTATUTOS DE LA MISMA.
ART. 8. 1. ESTAS ENTIDADES PODRAN HACER USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, DENTRO DEL IMPORTE FIJADO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD O, SI CABE, LA LEY DE SUPLEMENTO DE CREDITO O LA LEY DE CREDITO EXTRAORDINARIO CORRESPONDIENTES.
2. SE DELEGA CON CARACTER PERMANENTE EN EL CONSEJO EJECUTIVO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, LA POTESTAD DE APROBAR LAS CARACTERISTICAS Y DESTINO DE LAS SUSODICHAS OPERACIONES.
3. NO SERA PRECISA LA AUTORIZACION PARA LAS OPERACIONES DE TESORERIA QUE NO EXCEDAN EL IMPORTE QUE EL CONSEJO EJECUTIVO HAYA FIJADO DE FORMA GENERAL O PARA CADA ENTIDAD.
4. EL AVAL DE LA GENERALIDAD PARA ESTAS OPERACIONES DEBERA SER AUTORIZADO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE O POR UNA LEY ESPECIFICA.
ART. 9. 1. LA PRESTACION DE AVALES EFECTUADA POR ESTAS ENTIDADES DEBERA SER REGULADA POR LA CORRESPONDIENTE NORMA DE CREACION Y NO PODRA SOBREPASAR EL IMPORTE FIJADO NI PODRA SER APLICADA A OTRAS PERSONAS O FINES QUE LOS DETERMINADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO CORRESPONDIENTE O POR UNA LEY ESPECIAL.
2. ESTAS ENTIDADES DEBERAN RENDIR CUENTAS AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE CADA UNO DE LOS AVALES QUE CONCEDAN.
3. NO OBSTANTE, EL CONSEJO EJECUTIVO, POR MOTIVOS DE URGENCIA, PODRA AUTORIZAR LA CONCESION DE AVALES A FAVOR DE EMPRESAS EN LAS QUE LA ENTIDAD PARTICIPE MAYORITARIAMENTE, SIEMPRE QUE EL IMPORTE DE LA GARANTIA NO SOBREPASE EL 50 POR 100 DEL VALOR NOMINAL DE DICHA PARTICIPACION. DEBERA DARSE CUENTA AL PARLAMENTO DE LAS AUTORIDADES CONCEDIDAS AL AMPARO DE ESTA NORMA.
ART. 10. LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LAS ENTIDADES SEÑALADAS POR EL ARTICULO 1, A), NO PODRAN SER EXIGIDAS POR VIA DE APREMIO, CON EXCEPCION DE LOS CREDITOS LIQUIDADOS A FAVOR DE LA HACIENDA DEL ESTADO O DE LA GENERALIDAD Y DE LOS GARANTIZADOS CON FIANZA O HIPOTECA. EN CONSECUENCIA, ESTAS ENTIDADES DEBERAN CUMPLIR LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES FIRMES QUE IMPONGAN OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES ECONOMICAS, MEDIANTE LA HABILITACION EN SU PRESUPUESTO DEL CORRESPONDIENTE CREDITO.
ART. 11. 1. LA NORMA FUNDACIONAL O LOS ESTATUTOS DE ESTAS ENTIDADES AUTONOMAS DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS DE SU REGIMEN DE CONTRATACION Y, DE FORMA ESPECIAL, LOS CONTRATOS QUE PUEDAN SUCRIBIR, DE ACUERDO CON EL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL, DE MANERA DIRECTA, SIN SOMETERSE A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SELECCION DE CONTRATISTAS Y, EN GENERAL, A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE CONTRATACION.
2. EN CUALQUIER CASO, PODRAN SER CONTRATADOS DIRECTAMENTE LOS SUMINISTROS DE BIENES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON EL FIN DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PATRIMONIAL, DE ACUERDO CON LA FINALIDAD DE LA ENTIDAD.
ART. 12. LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD QUE REALICEN OPERACIONES O PRESTEN SERVICIOS DE CARACTER PRINCIPALMENTE COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO PODRAN HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO EN LA RECAUDACION DE INGRESOS DE DERECHO PUBLICO QUE TIENEN AUTORIZADA. POR OTRA PARTE, LAS ACCIONES PARA COBRAR SUS CREDITOS SERAN EJERCIDAS ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ART. 13. 1. LAS ENTIDADES A QUE HACE REFERENCIA ESTE CAPITULO ELABORARN ANUALMENTE UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, QUE CONTENDRA:
A) UN ESTADO DE RECURSOS, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO.
B) UN ESTADO DE DOTACIONES, CON LA EVALUACION DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO.
LAS CITADAS DOTACIONES SE CLASIFICARAN COMO SIGUE:
1. ESTIMATIVAS: LAS QUE RECOJAN VARIACIONES DE ACITVO Y PASIVO Y LAS EXISTENCIAS DE ALMACEN.
2. LIMITATIVAS: LAS DESTINADAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS, SALVANDO LO QUE DISPONGA LA LEY DE CREACION CORRESPONDIENTE, LAS DESTINADAS A LAS SUBVENCIONES CORRIENTES Y LAS DESTINADAS A GASTOS DE CAPITAL.
3. AMPLIABLES: LAS DETERMINADAS EN FUNCION DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.
2. A PESAR DE LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL PUNTO 1, DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y PREVIO INFORME DEL CONSEJERO DEL QUE DEPENDA LA ENTIDAD AUTONOMA, PODRA DECLARAR AMPLIABLES LAS DOTACIONES LIMITATIVAS REFERENTES A SUBVENCIONES CORRIENTES Y GASTOS DE CAPITAL, SI HA SIDO REGULADO QUE SE FIJEN EN FUNCION DE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE EFECTUADOS.
3. A LOS ESTADOS DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE UNIRA UNA MEMORIA DE LA TAREA LLEVADA A CABO Y DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR DURANTE EL EJERCICIO Y UNA EVALUACION ECONOMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE HAYAN DE INICIARSE EN EL MISMO EJERCICIO.
4. EN ESTAS ENTIDADES SE APLICARA EL REGIMEN CONTABLE ESTABLECIDO EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA.
ART. 14. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES QUE PUEDAN REALIZARSE CUANDO LAS OPERACIONES QUE LA ENTIDAD DEBA EFECTUAR ESTEN VINCULADAS A UN CICLO PRODUCTIVO DIFERENTE, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES.
ART. 15. LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS SERAN ELEVADOS PRO SU CONSEJO DE ADMINISTRACION AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTAN ADSCRITAS, ANTES DEL PRIMERO DE MAYO DE CADA AÑO. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, UNA VEZ EMITIDO SU INFORME, SOMETERA DICHOS PRESUPUESTOS A LA APROBACION DEL CONSEJO EJECUTIVO, CON LAS CORRECCIONES QUE CREA OPROTUNAS, PARA INCLUIRLO EN EL PROYECTO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS.
ART. 16. 1. EN ESTAS ENTIDADES SE SUSTITUIRA LA INTERVENCION PREVIA POR AUDITORIAS REALIZADAS BAJO LA DIRECCION DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) ANUALMENTE, ENTRE EL 1 DE FEBRERO Y EL 31 DE MARZO CON REFERENCIA AL EJERCICIO ANTERIOR; EL INFORME DE AUDITORIA SE EMITIRA ANTES DEL 30 DE ABRIL SIGUIENTE.
B) ASIMISMO, CUANDO ASI LO ACUERDE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FIANANZAS, A PROPUESTA DE LA MISMA ENTIDAD, DEL DEPARTAMENTO DE QUE DEPENDA O DE LA INTERVENCION GENERAL.
2. LAS DISPOSICIONES DE FONDOS QUE EMITA EL FUNCIONARIO QUE EN CADA ENTIDAD POSEA LA FACULTAD DE REALIZARLAS SERAN OBJETO DE INTERVENCION FORMAL Y MATERIAL,DE ACUERDO CON LAS RESPECTIVAS CUENTAS JUSTIFICATIVAS, CUANDO SE EFECTUE CUALQUIERA DE LAS AUDITORIAS ESTABLECIDAS EN EL PUNTO 1.
ART. 17. 1. EL PRESIDENTE, LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y LOS DIRECTORES GENERALES SERAN NOMBRADOS LIBREMENTE POR EL CONSEJO EJECUTIVO, RESPETANDO LAS NORMAS QUE PARA LA PROVISION DE ESTOS CARGOS ESTABLECE LA NORMA FUNDACIONAL O LOS ESTATUTOS. DICHOS CARGOS SERAN TAMBIEN SEPARADOS LIBREMENTE POR EL CONSEJO EJECUTIVO.
2. LOS ESTATUTOS PREVERAN LA PRESENCIA DE REPRESENTANTES SOCIALES EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION, SI LA FUNCION EJERCIDA POR LA ENTIDAD O EL NUMERO DE TRABAJADORES LO HACEN ACONSEJABLE.
ART. 18. 1. LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA NO PODRAN FORMAR PARTE DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE ESTAS ENTIDADES NI EJERCER LAS FUNCIONES DE DIRECTOR, SALVO QUE UNA LEY LO AUTORICE EXPRESAMENTE. EN CASO DE ACEPTAR ALGUNO DE ESTOS CARGOS, DEBERAN PRESENTAR LA RENUNCIA A SU ESCAÑO PARLAMENTARIA.
2.
LOS ALTOS CARGOS Y FUNCIONARIOS DE LA GENERALIDAD NO PODRAN SER DESIGNADOS PARA MAS DE DOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY, SALVO ACUERDO EXPRESO DEL CONSEJO EJECUTIVO, JUSTIFICANDO POR CONVENIENCIA DE UNA MEJOR DIRECCION. SERA IGUALMENTE INCOMPATIBLE EL DESARROLLO DE UN CARGO DIRECTIVO EN SOCIEDADES MERCANTILES PRIVADAS SUMINISTRADORAS DE AQUELLAS O DESTINATARIAS DE SU PRODUCCION O EN EMPRESAS DE SERVICIOS DEDICADAS A ACTIVIDADES AUXILIARES O COMPLEMENTARIO.
ART. 19. LOS ALTOS CARGOS Y FUNCIONARIO DE LA GENERALIDAD QUE FORMEN PARTE DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY NO TENDRAN DERECHO A RETRIBUICION ALGUNA, CON EXCEPCION DE LAS DIETAS QUE CADA EMPRESA ACUERDE CONCEDER.
ART. 20. EL PERSONAL DE LAS ENTIDADES PREVISTAS POR EL ARTICULO 1, A), SE REGIRA, POR REGLA GENERAL, POR LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS, CON EXCEPCION DE AQUELLAS PERSONAS QUE, DE ACUERDO CON LAS LEYES, HAYAN SIDO CONTRATADAS CON CARACTER LABORAL.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO QUE DEBEN AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL DERECHO PRIVADO
ART. 21. LA CREACION DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO QUE DEBEN AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL DERECHO PRIVADO DEBERA SER AUTORIZADA POR LEY DEL PARLAMENTO. SE LES APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.
ART. 22. LA ACTIVIDAD DE ESTAS ENTIDADES DEBERA SOMETERSE A LAS NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SIN PERJUICIO DE LAS MATERIAS A QUE SE APLICA LA PRESENTE LEY, DE LAS EXCEPTUADAS POR LA LEY DE CREACION O POR EL DECRETO DE DESARROLLO Y, EN GENERAL, DE LAS REFERENTES A SUS RELACIONES DE TUTELA CON LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ART. 23. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, LOS BIENES ADSCRITOS A ESTAS ENTIDADES PARA EL SERVICIO DE SUS FINES, CONSERVAN LA CALIFICACION JURIDICA ORIGINARIA, Y LA ADSCRIPCION NO IMPLICA TRANSMISION DEL DOMINIO NI SU DESAFECTACION.
2. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR DICHAS ENTIDADES DE MODO DISTINTO AL EXPRESADO EN EL PUNTO 1 SE INCOPORARAN A SU PATRIMONIO.
3. EN CASO DE DISOLUCION, LOS ACTIVOS DE DICHAS ENTIDADES DEBERAN INCORPORARSE, SEGUN SU NATURALEZA, BIEN AL DOMINIO PUBLICO BIEN AL PRIVADO DE LA GENERALIDAD.
4. CORRESPONDERA A ESTAS ENTIDADES EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE RECUPERACION POSESORIA QUE LAS LEYES RECONOCEN A LA GENERALIDAD.
ART. 24. 1. LA CONTRATACION DE LAS ENTIDADES REGULADAS EN ESTE CAPITULO SE SUJETA AL DERECHO PRIVADO, A EXCEPCION DE LOS CASOS ESPECIFICAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY DE CREACION O, SI CABE, POR EL DECRETO DE DESARROLLO.
2. LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES Y LA EJECUCION DE OBRAS SE SOMETERAN A PROCEDIMIENTOS QUE SE ADPTEN A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA PROPIOS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. EL DECRETO DE DESARROLLO DE LA LEY DE CREACION O LOS ESTATUTOS DEBERAN DETERMINAR LA COMPOSICION DE LAS MESAS DE CONTRATACION Y LOS SUPUESTOS EN QUE LOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD DEBERAN SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS O AL DEPARTAMENTO DEL QUE DEPENDAN.
ART. 25. 1. LA DESAFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO ADSCRITOS A ESTAS ENTIDADES, TANTO SI SE TRATA DE BIENES TRANSFERIDOS POR EL ESTADO COMO DE BIENES ADQUIRIDOS DESPUES DE LAS TRANSFERENCIAS, SE REALIZARA MEDIANTE ACUERDO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD, DIRIGIDA A AQUEL A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DEL QUE DEPENDAN, Y SE DARA CUENTA DE ELLO AL PARLAMENTO. DICHO ACUERDO SE FUNDAMENTAR EN LA NO NECESIDAD O EN LA INADECUACION DE LOS BIENES EN CUANTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO Y DETERMINARA SU INCORPORACION AL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.
2. ELLO NO OBSTANTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD, PODRA ACORDAR LA RESERVA O RETENCION DE ESTOS BIENES EN PREVISION DE OBRAS FUTURA, ACUERDO QUE DEBER REVISAR, COMO MINIMO, CADA CINCO AÑOS.
3. ASIMISMO, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO, PODRA DELEGAR EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD LAS OPERACIONES DE VENTA DE LOS BIENES DESAFECTOS, QUE SE SOMETERAN AL PROCEDIMIENTO DE LA LEY DE PATRIMONIO SI ESTE DEPARTAMENTO, DADAS LAS CARACTERISTICAS DE AQUELLAS, NO AUTORIZA SU VENTA DIRECTA.
ART. 26. 1. LA TRANSMISION A TITULO ONEROSO DE LOS BIENES PROPIOS DE ESTAS ENTIDADES, CUYO VALOR, PERICIALMENTE FIJADO, SEA SUPERIOR A 10 MILLONES DE PESETAS, DEBERA SER AUTORIZADA PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE LA DENEGARA SI CONSIDERA CONVENIENTE INCORPORARLOS AL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, PREVIO EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO. LA AUTORIZACION PODRA SER GLOBAL POR CATEGORIAS DE BIENES.
2. SI SE TRATA DE BIENES INMUEBLE, LA COMPETENCIA PARA DICHA AUTORIZACION SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL ARTICULO 5.
3. LA TRANSMISION A TITULO GRATUITO DE DICHOS BIENES SERA AUTORIZADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO EN LOS TERMINOS Y CON LAS FINALIDADES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PATRIMONIO.
ART. 27. SERA APLICABLE A ESTAS ENTIDADES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 8, 9 Y 10.
ART. 28. LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION, QUE, RESPONDIENDO A LAS REVISIONES PLURIANUALES OPORTUNAMENTE ESTABLECIDAS, DEBERA CONTENER:
A) UN ESTADO QUE DETALLARA LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A EFECTUAR DURANTE EL EJERCICIO.
B) UN ESTADO QUE ESPECIFICARA LAS APORTACIONES DE LA GENERALIDAD, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS O DE OTRAS EMPRESAS QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL SOCIAL, ASI COMO DE OTRAS FUENTES DE FINANCIACION DE LAS INVERSIONES.
C) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR DURANTE EL EJERCICIO, CON INCLUSION DE LOS INGRESOS QUE SE ESPERE GENERAR POR MEDIO DE VENTAS.
D) UNA MEMORIA CONCERNIENTE A LA EVALUACION ECONOMICA DE LAS INVERSIONES A COMENZAR DURANTE EL EJERCICIO.
ART. 29. 1. ANTES DEL 1 DE JUNIO DE CADA AÑO LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO ENVIARAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR MEDIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUE DEPENDEN Y CON INFORME DEL MISMO, EL ANTEPROYECTO DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, COMPLEMENTADO CON UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTA EN RELACION CON EL PROGRAMA VIGENTE.
2. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION SE SOMETERAN AL ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y SE PUBLICARAN EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA".
ART. 30. 1. ESTAS ENTIDADES ELABORARAN ANUALMENTE UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13, 14 Y 15. EL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION TENDRA, NO OBSTANTE, CARACTER PREVENTIVO, SALVO QUE LA ENTIDAD RECIBA SUBVENCIONES CORRIENTES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD; EN ESTE ULTIMO CASO REFLEJARA CON CARACTER LIMITATIVO LAS DOTACIONES ANUALES A QUE SE APLICARAN DICHAS SUBVENCIONES.
2. EL CONSEJO EJECUTIVO REGULARA LAS MODALIDADES A QUE DEBERAN AJUSTARSE ESTOS PRESUPUESTOS EN CADA CASO.
ART. 31. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA AUTORIZAR VARIACIONES EN LOS PRESUPUESTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 30, CUANDO ESTOS POSEAN CARACTER LIMITATIVO Y SU IMPORTE NO EXCEDA EL 5 POR 100 DE LAS CANTIDADES PRESUPUESTADAS. PARA VARIACIONES POR UN IMPORTE SUPERIOR, SERA NECESARIA LA AUTORIZACION DEL CONSEJO EJECUTIVO. EN TODOS LOS CASOS SERA PRECISO QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD LO AUTORICE EXPRESAMENTE.
ART. 32. EN LOS TRES PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO CADA ENTIDAD APROBARA UN BALANCE AJUSTADO A LA PREVISION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA, QUE SERA REMITIDO AL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 33. SE APLICARA A ESTAS ENTIDADES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 16, 17 18 Y 19.
ART. 34. LAS RELACIONES ENTRE ESTAS ENTIDADES Y SU PERSONAL SE REGIRAN POR LAS NORMAS CIVILES, MERCANTILES O LABORALES QUE SEGUN SU FUNCION LES CORRESPONDA.
LOS SISTEMAS DE SELECCION DE PERSONAL SE REGULARAN POR REGLAMENTO.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA Y LAS SOCIEDADES VINCULADAS
ART. 35. 1. DENTRO DE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA ACORDAR LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS CIVILES Y MERCANTILES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS ASIGNADOS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
2. EL ACUERDO DE CONSTITUCION SE PUBLICARA EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", Y DETERMINARA NECESARIAMENTE EL OBJETO SOCIAL, EL CAPITAL FUNDACIONAL DE LA SOCIEDAD, LA PARTICIPACION QUE DIRECTO O INDIRECTAMENTE EL OBJETO SOCIAL, EL CAPITAL FUNDACIONAL DE LA SOCIEDAD, LA PARTICIPACION QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE TENDRA EN ELLA LA GENERALIDAD Y LA FORMA JURIDICA QUE DEBERA ADOPTAR. EL CONSEJO EJECUTIVO DARA CUETA DE ELLO AL PARLAMENTO.
3. LOS ESTATUTOS DE DICHAS ENTIDADES SERAN APROBADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O DEL CONSEJERO DE QUIEN DEPENDA LA ENTIDAD AUTONOMA QUE TENGA PARTICIPACION EN LA SOCIEDAD.
4. DE IGUAL MODO EL CONSEJO EJECUTIVO ACORDARA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO A QUIEN CORRESPONDA. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE PARTICIPACION MAYORITARIA DIRECTA O INDIRECTA EN SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES YA CONSTITUIDAS, O LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS DETERMINANTES DE LA CALIFICACION DE SOCIEDADES VINCULADAS A LA GENERALIDAD, DE ACUERDO, POR LO QUE RESPECTA A ESTAS ULTIMAS, CON LAS NORMAS QUE ESPECIFICAMENTE LE SEAN APLICABLES.
5. LA PERDIDA DE POSICION MAYORITARIA EN DICHAS SOCIEDADES SERA APROBADA POR LEY DEL PARLAMENTO.
6. LA VENTA DE TITULOS DE SOCIEDADES QUE NO COMPORTEN LA PERDIDA DE POSICION MAYORITARIA SERA ACORDADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO.
7. SE APLICARAN A ESTAS SOCIEDADES LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LOS ARTICULOS 18 Y 19. LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE TITULOS CORRESPONDIENTES A SOCIEDADES CON PARTICIPACION MINORITARIA DE LA GENERALIDAD O DE ENTIDADES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY SERAN ACORDADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 36. LA DISOLUCION DE SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA GENERALIDAD SERA APROBADA POR LEY DEL PARLAMENTO.
EL PROCEDIMIENTO PARA DISORVERLAS DEBERA AJUSTARSE A LAS NORMAS LEGALES QUE LES SEAN APLICABLES.
ART. 37. EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA, Y CUANDO ELLO NO VULNERE LAS GARANTIAS DE MANTENER LA MAYORIA EN MANOS DE LA REPRESENTACION DEL CAITAL POUBLICO, SE NOMBRARA REPRESENTATES DE LOS ORGANOS SINDICALES MAS REPRESENTATIVOS DE LA PROPIA EMPRESA.
ART. 38. 1. EL DIRECTOR GENERAL DEL PATRIMONIO TENDRA DERECHO DE VOTO EN LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA GENERALIDAD PARTICIPE DIRECTAMENTE, Y PODRA DELEGAR LA ASISTENCIA Y EL VOTO.
2. LAS ENTIDADES AUTONOMAS O DE DERECHO PUBLICO QUE TENGAN CAPITAL EN ESTAS SOCIEDADES TIENEN ESTOS MISMOS DERECHOS.
3. LOS VOCALES REPRESENTANTES DEL CAPITAL DE LA GENERALIDAD O DE OTRAS ENTIDADES PREVISTAS POR ESTA LEY SON DESIGNADOS ATENDIENDO A CRITERIOS DE COMPETENCIA EMPRESARIAL, PROFESIONAL O TECNICA Y DE IDONEIDAD PARA EJERCER EL CARGO.
ART. 39. LOS REPRESENTANTES DE LA GENERALIDAD EN LOS ORGANOS SOCIALES A LOS QUE CORRESPONDA APROBAR LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO O DE AVAL POR UN IMPORTE SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL O QUE SOBREPASE LA PARTICIPACION DE LA GENERALIDAD SOLICITARAN, A TRAVES DEL CONSEJERO RESPECTIVO, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION PREVIA DEL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 40. 1. ESTAS SOCIEDADES ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CON LAS CARACTERISTICAS QUE REGULA EL ARTICULO 28.
2. ASIMISMO PRESENTARAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, ANTES DEL PRIMERO DE MAYO DE CADA AÑO, PREVIA APROBACION DEL CONSEJERO DE QUIEN DEPENDAN, UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION, QUE TENDRA CARACTER PREVENTIVO. UNA VEZ APROBADO, EL CONSEJO EJECUTIVO LO INCLUIRA EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
3. SI RECIBIERAN SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD, DICHAS SOCIEDADES ELABORARAN EN LAS MISMAS FECHAS UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, SI PROCEDE, CON LOS EFECTOS QUE DETERMINAN LOS ARTICULOS 30 Y 31.
LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA GENERALIDAD AJUSTARAN LA CONTABILIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA.
4.
SI SE TRATARA DE SOCIEDADES VINCULADAS, EL PROGRAMA Y EL PRESUPUESTO ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 SE LIMITARAN A LA PARTE DE LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD RELACIONADA CON LA GESTION DEL SERVICIO PUBLICO. ORRESPONDERA A LA EMPRESA SU APROBACION, Y SU ENVIO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y AL CONSEJO EJECUTIVO TENDRA VALOR INFORMATIVO Y NO VINCULANTE.
ART. 41. ESTAS SOCIEDADES SE SOMETERAN A LAS AUDITORIAS QUE REGULAN EL ARTICULO 16.
ART. 42. LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN ESTAS SOCIEDADES ESTARAN SOMETIDAS A LAS NORMAS CIVILES, MERCANTILES O LABORALES QUE, SEGUN SU FUNCION, LES CORRESPONDAN.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES
ART. 43. 1. CONTRA LOS ACTOS DE LAS ENTIDADES REGULADAS EN LOS CAPITULOS II Y III, SUJETAS A DERECHO ADMINISTRATIVO, SE PODRA RECURRIR POR VIA ADMINISTRATIVA ANTE EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTEN ADSCRITAS.
2. LA RESOLUCION DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO SERA SUSCEPTIBLE DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
3. LOS PLAZOS Y CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS SERAN LOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL POR LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.
4. EL RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISION, SI PROCEDE, SE INTERPONDRA SIEMPRE ANTE EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO RESPECTIVO.
5. EN MATERIA URBANISTICA, SE APLICARA EL REGIMEN DE RECURSOS REGULADO POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.
ART. 44. 1. LAS RECLAMACIONES SOBRE LA APLICACION Y EFECTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS CUYA GESTION SEA ENCOMENDADA A LAS ENTIDADES AUTONOMAS REGULADAS EN EL CAPITULO II TENDRAN CARACTER ECONOMICO-ADMINISTRATIVO Y DEBERAN PRESENTARSE ANTES ESTOS TRIBUNALES.
2. CONTRA LA RESOLUCION DE ESTOS ORGANOS PODRA INTERPONERSE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
ART. 45. ANTES DE EJERCER ACCIONES ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA CONTRA LAS ENTIDADES REGULADAS EN EL CAPITULO II, SDRA PRECISO FORMULAR RECLAMACION GUBERNATIVA, CON EL CARACTER Y EFECTOS REGULADOS POR LAS LEYES GENERALES SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE DICHAS RECLAMACIONES CORRESPONDERA AL TITULAR DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTEN ADSCRITAS.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA.- LA PRESENTE LEY SE APLICARA CON CARACTER SUPLETORIO AL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION, QUE CONTINUA RIGIENDOSE POR LA LEY 10/1983, DE 30 DE MAYO.
SEGUNDA.- SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DESAROLLE LA PRESENTE LEY Y ESTABLEZCA REQUISITOS ADICIONALES POR LO QUE RESPECTA A LOS CONTROLES PRESUPUESTARIOS Y FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS A QUE SE APLICA.
TERCERA.- LOS ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS CAPITULOS II Y III DEBERAN ADAPTARSE A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A SU ENTRADA EN VIGOR. LA APROBACION DE LOS NUEVOS ESTATUTOS CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO. QUEDAN DESLEGALIZADOS LOS PRECEPTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES FUERON CONSTITUIDAS SOCIEDADES ANTES DE LAS PORMULGACION DE LA PRESENTE LEY EN LAS MATERIAS SUSCEPTIBLES DE SER REGULADAS POR DECRETO.
EN CONSECUENCIA, EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA MODIFICARLOS AL OBJETO DE REALIZAR DICHAS ADAPTACIONES.
CUARTA.- 1. LA LETRA D) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA QUEDA MODIFICADA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
2. NO SERAN APLICABLES A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY LAS DISPOSICIONES Y EMPRESAS A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 10/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, Y DE LA LEY 11/1982, DE 7 DE DICIEMBRE, DE PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, QUE SE OPONGAN A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
3. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS QUE SE OPONGAN A LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 29 DE MARZO DE 1985.- JORDI PUJOL.- JOSE M. CULLELL, CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
("BOLETIN OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA" NUMERO 528, DE 12 DE ABRIL DE 1985.)
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