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Documento BOE-A-1984-9625

Orden de 27 de abril de 1984 por la que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1984, páginas 11800 a 11805 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-9625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, establece, entre otras disposiciones, la elevación de los precios de la energía eléctrica, fijando las directrices para hacer la distribución de su aumento global entre las diferentes tarifas. Por la presente Orden, en uso de las facultades conferidas, se lleva a cabo el desarrollo del citado Real Decreto en lo que concierne a dicha revisión de las tarifas con determinadas correcciones, aclaraciones y complementos que se estiman convenientes en algunos puntos de la Orden ministerial de 14 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas (<Boletín Oficial del Estado> del 20), que las reguló, especialmente en las disposiciones transitorias y complementarias por haberse suscitado dudas de interpretación y advertido defectos técnicos en algunas de las fórmulas y reglas que pueden dar lugar a resultados anormales que no concuerdan con el espíritu de las disposiciones aprobadas.

Simultáneamente con los nuevos precios de las tarifas eléctricas, se revisan los que rigen para los derechos de acometida, enganche y verificación, en base a la evolución de los índices de precios industriales del Instituto Nacional de Estadística, como dispone el artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que fueron establecidos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los términos que constituyen las tarifas básicas establecidas en el punto 3.1 del apartado 3. de la Orden da este Departamento de 14 de octubre de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> del 20), quedan sustituidos por los siguientes:

Tarifas y escalones de tensión * Término de potencia - Tp: ptas/KW y mes * Término de energía - Te: ptas/KWh *

Baja tensión: * * *

1.0 de potencia no superior a 660 W * 76 * 8,38 *

2.0 de potencia no superior a 15 KW * 194 * 8,38 *

3.0 de utilización normal * 194 * 8,34 *

4.0 de larga utilización * 240 * 7,83 *

B.0 de alumbrado público * - * 10,98 *

R.0 especial para riegos agrícolas * 58 * 8,34 (*) *

Alta tensión: * * *

1. Corta utilización: * * *

1.1 Hasta 36 KV, inclusive * 198 * 7,26 *

1.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 188 * 6,88 *

1.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 186 * 6,71 *

1.4 Mayor de 145 KV * 184 * 6,49 *

2. Media utilización: * * *

2.1 Hasta 36 KV, inclusive * 398 * 6,45 *

2.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 381 * 6,11 *

2.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 372 * 5,97 *

2.4 Mayor de 145 KV * 364 * 5,77 *

3. Larga utilización: * * *

3.1 Hasta 36 KV, inclusive * 1.008 * 5,23 *

3.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 955 * 4,96

3.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 935 * 4,84 *

3.4 Mayor de 145 KV * 909 * 4,68 *

T. Especial para tracción: * * *

T.1 Hasta 36 KV, inclusive * 69 * 7,25 (*) *

T.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 66 * 6,88 (*) *

T.3 Mayor de 72,5 KV * 65 * 6,71 (*) *

I. Especial industrial de larga utilización * 1.176 * 0,97 (*) *

R. Especial para riegos agrícolas: * * *

R.1 Hasta 36 KV, inclusive * 59 * 7,25 (*) *

R.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 56 * 6,88 (*) *

R.3 Mayor de 72,5 KV * 56 * 6,71 (*) *

(*) Los términos de energía así marcados tienen una reducción temporal que los deja en los valores indicados en la disposición transitoria duodécima y en el anexo a la presente Orden ministerial.

La energía consumida en los suministros acogidos a la tarifa I, por encima de la utilización de 670 horas/mes, se facturará al precio de 2,73 pesetas/KWh. A esta tarifa la serán de aplicación los complementos por discriminación horaria y factor de potencia. La tarifa I se aplicará exclusivamente a la energía correspondiente a la producción de aluminio que esté de acuerdo con el ajuste de esta producción al consumo nacional convenido entre el Ministerio de Industria y Energía y el sector del aluminio, así como a la energía consumida en la producción de silicio metal.

Segundo.-El descuento en horas valle para las tarifas 2.0 y B.0, que figura en el punto 3.2.2 de la Orden de 14 de octubre de 1983, se fija en el 43 por 100, en lugar del 35 por 100.

Tercero.-Se añaden las siguientes aclaraciones al texto de la Orden de 14 de octubre de 1983, arriba citada:

Punto 3.2.1 Sistema general.

Se añade al final del mismo, como nuevo párrafo:

<En el caso de suministro a un abonado al que se le apliquen varias tarifas, con un punto de conexión único, para la aplicación del complemento de discriminación horaria se utilizará como porcentaje de recargo o descuento el resultante de la totalidad del suministro.>

Punto 5.4.

A continuación de <Pf = ... temporada alta>, se añade:

<Para los abonados acogidos a alguno de los tipos de estacionalidad A o B, esta potencia máxima será la registrada por el maxímetro; para el resto de los abonados será la potencia contratada.>

Punto 6.2.1.

Dice: <La participación... y los complementos por energía reactiva y discriminación horaria que correspondan.>

Debe decir: <La participación... y los complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad e interrumpibilidad que correspondan.>

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Se añade a la misma a continuación de <... de 1976>:

<Se considerará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1983 lo dispuesto en la Orden ministerial de 1 de febrero de 1983 sobre suministros interrumpibles para los abonados que no se hayan acogido al nuevo sistema de interrumpibilidad, a quienes se les aplicará hasta la fecha de solicitud de este nuevo sistema.>

DISPOSICION TRANSITORIA DUODECIMA

Se añade a continuación de <... los doce citados>:

<Cuando el abonado no haya fijado la potencia que desee contratar para el futuro, ni hecho ninguna otra solicitud a este respecto, se entenderá que ha ejercido la opción a que se refería esta disposición transitoria>.

Cuarto.-Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, y con respecto a la interrumpibilidad, puntos 5.4 y 5.11, desde 1 de diciembre de 1984, se introducen las siguientes aclaraciones, adiciones y modificaciones en el texto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de octubre de 1983, por la que se desarrolla el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

Punto 3.2.1.1.

Se añade, después de <Zona número 11: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas>:

Zona número 12: Ceuta.

Zona número 13: Melilla.

Se añade al cuadro de <Discriminación horaria tipo A>:

* Invierno * Verano *

* Punta * Valle * Punta * Valle *

Zona número 12 (Ceuta) * 19 a 23 * 0 a 8 * 21 a 1 * 1 a 9 *

Zona número 13 (Melilla) * 18 a 22 * 0 a 8 * 20 a 24 * 1 a 9 *

Y al cuadro de <Discriminación horaria tipo B>:

* Invierno * Verano *

* Punta * Valle * Punta * Valle *

Zona número 12 (Ceuta) * 10 a 12 y 19 a 23 * 0 a 8 * 20 a 2 * 2 a 10 *

Zona número 13 (Melilla) * 17 a 23 * 0 a 8 * 19 a 1 * 1 a 9 *

Punto 3.2.2.

Apartado cuarto.

Se añade después de <Temporada baja: Mayo, junio, agosto y septiembre> como nuevo párrafo:

<Para Baleares, Ceuta y Melilla los períodos anuales serán:

-Temporada alta: Junio, julio, agosto y septiembre.

-Temporada media: Enero, febrero, octubre y diciembre.

-Temporada baja: Marzo, abril, mayo y noviembre.>

Punto 5.4.

A continuación de <H = horas anuales... de temporada alta (KW)> se intercala:

<..., no pudiendo sobrepasar las horas reales del año, 8.760 u 8.784 en año bisiesto.>

La definición de P maxi queda de la siguiente forma:

<P maxi = potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido.>

Punto 5.11.

La nueva redacción será la siguiente:

<Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica, los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad que posean la condición de autogenerador eléctrico podrán contratar la aportación de potencia en los momentos de interrupción.

Si así lo hicieren, se practicará un descuento adicional <D> al autogenerador cuyo valor vendrá determinado por la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

Para la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.6, en estos casos, se considerará, en vez de Pd/Pf-Pj, el cociente Ps-Pa/Pf+Ps, siendo Pa la potencia realmente aportada a la red o el cociente Pd/Pf+Ps si hubiera existido demanda de la red.>

Punto 6.3.

Se añade después de: <... en la misma tensión en que se reciben>, como nuevo párrafo:

<A estos efectos, la energía adquirida de empresas no incluidas en el SIFE se considerará como producción propia.>

Quinto.-De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, se revisan las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, definidos en los artículos del mismo que se citan.

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:

a) Derechos de acometida en suministros para baja tensión (artículos 8. y 9.):

* Ptas/KW *

Baremo total * 4.000 *

Baremo correspondiente a la realización única de la instalación de extensión * 1.700 *

Baremo correspondiente al abonado o usuario final, en su caso, igual a la diferencia entre baremo total y baremo de extensión * 2.300 *

b) Valor promedio de las inversiones de responsabilidad en baja tensión (art. 10.):

* Ptas/KW *

Desde salida de C.T. o red de B.T * 8.985 *

Desde red M.T. hasta 30 KV * 6.933 *

Desde barras de subestación A.T. o M.T. * 4.715 *

Desde red A.T. * 3.514 *

c) Derechos de acometida en suministro para alta tensión (artículo 13):

Baremos

Tensión * Responsabilidad * Extensión * Total *

Menor o igual 36,0 KV * 3.036 * 514 * 3.550 *

Mayor 36,0 KV y menor o igual 72,5 KV * 2.916 * 628 * 3.544 *

Mayor 72,5 KV * 1.969 * 764 * 2.723 *

d) Derechos de enganche (art. 20):

1. Baja tensión: *

1.1 Hasta 10 KW * 970 ptas total. *

1.2 Por cada KW más * 23 ptas. *

2. Alta tensión: *

2.1 Hasta 36 KV inclusive: *

-Derechos de enganche, 8.500 + (P-50) X 11 ptas/abonado. *

-Con un mínimo de 8.500 ptas. *

-Con un máximo de 27.500 ptas. *

2.2 Más de 36 KV a 72,5 KV * 28.560 ptas/abonado. *

2.3 Más de 72,5 KV * 40.000 ptas/abonado. *

e) Derechos de verificación (art. 21): *

1. Suministro en baja tensión * 857 ptas/abonado. *

2. Suministro en alta tensión: *

2.1 Hasta 36 KV, inclusive * 5.700 ptas/abonado. *

2.2 Más de 36 KV a 72,5 KV inclusive * 9.150 ptas/abonado. *

2.3 Más de 72,5 KV * 13.700 ptas/abonado. *

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

Segunda.-Las cuotas sobre la recaudación por venta de energía eléctrica que deben ser entregadas a OFICO serán:

* Porcentaje *

Participación propia OFICO * 5,60 *

<Stock> básico de uranio * 1,60 *

Segunda parte del ciclo del combustible nuclear * 1,40 *

Programa de Investigación y Desarrollo Tecnológico Electrotécnico * 0,30 *

Total * 8,90 *

La Dirección General de la Energía podrá ajustar la cuota propia de OFICO, de acuerdo con las necesidades económicas de éste y también sustituir parte de ella por una cuota complementaria aplicable para la financiación del <stock> básico de uranio, con una cuantía máxima del 0,6 por 100, en las condiciones que apruebe el Comité de Vigilancia del mismo, y que deberá ser reducida por la Dirección General de la Energía si deja de ser necesaria, o si aumenta la cuota de participación da OFICO. En cualquier caso, esta cuota complementaria no será aplicable a las recaudaciones correspondientes a la facturación de los suministros posteriores a 31 de diciembre de 1984.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las disposiciones transitorias de la misma Orden ministerial de 14 de octubre de 1983 quedan sustituidas por las siguientes, con efectos desde la entrada en vigor de la presente Orden ministerial:

Primera.-Tarifa C.D para ventas a distribuidores en baja tensión.

Los distribuidores que adquieran actualmente energía eléctrica a esta tarifa declarada a extinguir, deberán presentar en la Dirección General de la Energía, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Orden ministerial, directamente o a través de las asociaciones o cooperativas en que estén integrados, un informe sobre las posibilidades técnicas y económicas que tengan de pasar a recibir la energía en alta tensión.

Los mismos abonados propondrán también a la Dirección General de la Energía la solución concreta que elijan, entre las de conectar su red a alta tensión, pasando a la tarifa E-3, en cuyo caso se les consideraría como anteriores abonados de esta tarifa; continuar recibiendo energía en baja tensión, abonándola a la tarifa 3.0 ó a la 4.0; vender su distribución a su proveedor o a otra Empresa, o cualquier otra solución que estimen realizable y más conveniente para sus intereses. Los distribuidores que no presenten esta propuesta pasarán a ser abonados de la tarifa general de baja tensión que les resulte más favorable entre la 3.0 y la 4.0, a partir de la fecha que se fije por la Dirección General de la Energía para la extinción definitiva de esta tarifa, que no será posterior al 31 de diciembre de 1984.

En tanto se aplique la tarifa C.D, les serán de aplicación los complementos por energía reactiva y discriminación horaria, ambos por el sistema general.

A las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas, que adquieran energía eléctrica en baja tensión para su distribución, y que no hubieran estado abonados a la tarifa C.D con anterioridad al 15 de octubre de 1983, se les facturará según la tarifa general de baja tensión a la que tengan derecho.

Segunda.-Tarifa E-3 para ventas a distribuidores en alta tensión.

Esta tarifa está declara a extinguir.

En tanto no se dicten normas específicas para estos distribuidores, la tarifa E-3 será aplicable a las ventas de energía a aquellos abonados a quienes a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial se les viniese facturando por ella.

Esta tarifa no será de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa máxima será la general correspondiente.

Se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, en los siguientes escalones:

E-3-1 Hasta 36 KV, inclusive.

E-3-2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV.

E-3-3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV.

E-3-4 Mayor de 145 KV.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, ambos por el sistema general.

A los demás abonados en alta tensión que deseen destinar la energía adquirida a distribución de cualquier clase les será de aplicación la tarifa general correspondiente.

Se incorpora el escalón de tensión E-3-4, que establece para las compras de los distribuidores que reciban la energía eléctrica a la tensión correspondiente.

Tercera.-Los precios de los términos de potencia y energía que constituyen la parte básica de las tarifas a extinguir C.D y E-3, especiales para venta a distribuidores tendrán los valores siguientes para todas las Empresas acogidas al SIFE:

Tarifas y escalones de tensión * Término de potencia - Tp: ptas/KW y mes * Término de energía - Te: ptas/KWh *

C.D Para venta a distribuidores en baja tensión * 240 * 5,80 *

E-3 Para venta a distribuidores en alta tensión: * * *

E-3-1 Hasta 36 KV, inclusive * 198 * 5,30 *

E-3-2 Mayor de 36 KV, y no superior a 72,5 KV * 188 * 5,07 *

E-3-3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 186 * 4,94 *

E-3-4 Mayor de 145 KV * 184 * 4,80 *

Cuarta.-Los abonados de la isla de La Palma a quienes anteriormente se aplicaban rebajas en el término de energía de las tarifas C.I y B (A.T) 1, tendrán derecho, para una potencia y una energía no superiores en cómputo anual a las facturadas en el año 1982, a una rebaja de 0,08 ptas/KWh, que estará en vigor durante todo el primer semestre de 1984, y se suprimirá definitivamente, de acuerdo con lo establecido en disposiciones anteriores, el día 1 de julio de 1984.

Quinta.-A los suministros de alumbrado en establecimientos de cualquier clase, independientes de domicilios particulares o viviendas, tales como industrias, comercios, locales de pública concurrencia, oficinas y otras actividades profesionales y, en general, a cualquier servicio de alumbrado que no sea para uso privado de viviendas ni para alumbrado público, según la clasificación reseñada en el punto 2.1.5 de la Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, ni constituya parte integrante de una máquina o aparato conectado a la red de fuerza motriz, se les aplicarán, sobre el término de energía de la tarifa general que les corresponda, los recargos transitorios decrecientes que a continuación se relacionan, indicándose con una B agregada a la denominación de cada tarifa.

* Recargo aplicable desde *

Tarifas con recargo * Entrada en vigor de la presente Orden ministerial - Ptas/KWh * 15-12-1984 - Ptas/KWh * 1-4-1985 - Ptas/KWh * 1-8-1985 - Ptas/KWh * 1-1-1986 - Ptas/KWh *

2.0.B * 5,75 * 5,00 * 3,50 * 2,00 * 0 *

3.0 B * 3,50 * 3,00 * 2,00 * 1,00 * 0 *

4.0.B * 3,50 * 3,00 * 2,00 * 1,00 * 0 *

1.1.B * 3,50 * 1,50 * 0,00 * 0,00 * 0 *

1.2.B * 0,75 * 0,00 * 0,00 * 0,00 * 0 *

La suma de los recargos de alumbrado y de los términos de energía correspondientes, se considerarán como tarifa básica.

La reducción y supresión de estos recargos se compensarán en los próximos reajustes de tarifas, compensándolos con aumentos de las tarifas de alta tensión.

Sexta.-La tarifa 2 de media utilización, con sus escalones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 entrará en vigor, con carácter general para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 1985. No obstante lo anterior, los abonados que lo hayan solicitado a la empresa suministradora en el plazo y la forma establecida por la Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, tendrán derecho a que se les aplique esta tarifa para los consumos efectuados a partir del día 1 de abril de 1984.

Séptima.-a) Se incluyen en una primera modalidad de la tarifa I, que se denominará con sólo esta letra, los suministros para la fabricación de silicio metal, en las condiciones que tienen establecidas, y los suministros para la obtención de lingote de aluminio por termoelectrolisis, a un precio unificado para todas las factorías y con unos límites al consumo de energía anual. Estos límites serán determinados por la Dirección General de la Energía, previo informe de la de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, globalmente y para cada planta de electrólisis, de forma que sea suficiente para la producción de aluminio con destino al consumo del mercado nacional, incrementada en unos suplementos transitorios para los años 1984 y 1985 que conduzcan a la adaptación total de la producción a las necesidades de consumo del mercado nacional en 1986. La energía que exceda de estos límites será facturada a la tarifa Ie que se fija en el anexo a la presente Orden. La diferencia entre los importes netos de estas tarifas I e Ie y los de la tarifa de larga utilización que le corresponda por la tensión a que se efectúe el suministro, será compensado por OFICO a la empresa suministradora.

b) La Dirección General de la Energía podrá conceder a los sectores, o agrupaciones de empresas del mismo sector, que convengan con el Ministerio de Industria y Energía un programa de reconversión que incluya la reducción del volumen de energía eléctrica consumida, y a los empresarios agrícolas que convengan con dicho centro directivo la ejecución de un plan de ahorro energético, con reducción del volumen total de energía eléctrica consumida, unos descuentos suplementarios adecuados a cada caso y compensables por OFICO, por un período de vigencia de tres años. Estos descuentos se agregarán a los que se Obtengan por interrumpibilidad y estacionalidad, todos ellos sobre las tarifas de aplicación general de alta tensión.

Las tarifas resultantes serán consideradas modalidades de la I, y se diferenciarán de ella agregando a su designación una letra minúscula.

Octava.-Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que, como consecuencia de la reforma de éstas, les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conformidad. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso, la posibilidad que tienen de realizar esta unificación y de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un limitador para controlar la potencia total contratada.

Cuando los diversos suministros vayan a tener la misma tarifa en el futuro, pero todavía les sea de aplicación a alguno de ellos un recargo transitorio por alumbrado no doméstico, se podrá realizar la unificación por iniciativa del abonado o de la empresa suministradora, con la conformidad expresa de aquél.

En estos casos, durante el período transitorio, la empresa eléctrica extenderá, con la periodicidad usual, un recibo basado en un equipo de medida que determine el consumo total, con aplicación de la tarifa correspondiente sin recargo, y otro para la energía de sólo alumbrado, con término de potencia igual a cero y porcentajes de recargo o bonificación por discriminación horaria y energía reactiva iguales a las determinadas para el consumo total. La potencia total contratada a efectos del primero de estos recibos será la suma de las anteriormente contratadas, reducida o no, a elección del abonado. La empresa suministradora deberá igualmente informarle de las posibilidades que se le ofrecen y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un limitador para controlar la potencia total contratada.

Los kilovatios hora exclusivos de alumbrado se podrán determinar, a elección del abonado, en proporción a los consumidos en las facturaciones habidas desde 15 de octubre de 1982 a 14 de octubre de 1983 o bien dejando instalado uno o varios contadores que midan únicamente los kilovatios hora consumidos en alumbrado, si es técnicamente posible.

En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las de los mismos.

Cuando se trate de un suministro nuevo que no haya tenido consumos anteriores a octubre de 1983, podrá optar por uno de los procedimientos siguientes para determinar la energía sujeta a pago de recargo:

a) Medición de la misma por contador o contadores independientes.

b) Consideración de que los porcentajes siguientes del consumo corresponden al alumbrado.

* Porcentaje *

En baja tensión * 30 *

En alta tensión: * *

Hasta 72,5 KV, inclusive * 7 *

c) Estimación de otro porcentaje por acuerdo entre empresa suministradora y abonado.

No tendrán la consideración de nuevos suministros los ya existentes en la realidad con anterioridad al 15 de octubre de 1983, aunque haya habido cambio de titular, de póliza o de condiciones del suministro.

Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la empresa suministradora, o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante, y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso será preciso sustituir el equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.

Novena.-Cuando la determinación de la potencia a facturar se hubiese estado haciendo hasta el 14 de octubre de 1983, tomando la lectura más alta registrada por el maxímetro en los últimos doce meses, se considerará como potencia contratada para la factura del suministro, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8. de la Orden de 14 de octubre de 1983, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> del 20 de octubre, la máxima demandada en los últimos doce meses de suministro anteriores a la publicación de dicha Orden, o en el período de vigencia del contrato si hubiera sido menor. En el caso de que hubiesen sido de aplicación las tarifas de larga utilización, se computarán seis meses en lugar de los doce citados.

Las empresas eléctricas deberán comunicar a los abonados esta norma y advertirles que pueden elegir la potencia contratada a considerar en el futuro.

En caso de reducción de la potencia contratada no será preciso sustituir el equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia. Cuando en el período transcurrido desde la entrada en vigor de la Orden citada hasta la publicación de la presente Orden ministerial se hubiera realizado la facturación en base a una potencia más alta, aunque fuese la figurada como contratada en la póliza de abono, sin manifestación expresa del abonado de que ésta haya sido su opción, se corregirá la facturación de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Décima.-En los casos en que se vengan utilizando maxímetros de energía reactiva para determinar el factor de potencia, se sustituirán en la fórmula general los valores de energía Wa y Wr por los que se indican a continuación:

Wa = Potencia máxima activa medida por maxímetro, de quince minutos de período de integración, registrada durante el período de facturación.

Wr = Potencia máxima reactiva medida por maxímetro, de quince minutos período de integración, registrada durante el período de facturación.

Los abonados que, teniendo instalado maxímetro de reactiva, deseen sustituirlo por contador podrán solicitarlo así de la Empresa suministradora, que estará obligada a hacerlo en el plazo máximo de un mes, siendo de cuenta del abonado todos los gastos que suponga esta sustitución. Los abonados que deseen continuar con el sistema de maxímetro, después del 31 de diciembre de 1984, deberán solicitarlo razonadamente a la Dirección General de la Energía en el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden ministerial.

Undécima.-En instalaciones de potencia contratada no superior a 50 KW, de abonados a quienes se facturase el complemento de energía reactiva por baremo, el porcentaje de potencia en lámparas de descarga, motores y equipos de soldadura con relación a la potencia instalada a considerar será el que figure en el boletín del instalador y, en su defecto, o en caso de modificación posterior, el que se acredite por certificación de un instalador autorizado.

El aumento del porcentaje citado en diez o más puntos sin aviso a la Empresa suministradora podrá ser considerado como presunto fraude y denunciado como tal al Organismo competente de la Administración Pública, que resolverá lo que procede

Duodécima.-A los abonados de las tarifas R.0, R.1, R.2, R.3, T.1, T.2 y T.3 se les aplicarán los siguientes términos de energía mientras estén en vigor los precios base de la energía eléctrica establecidos en la presente Orden ministerial y, en caso de modificación de los mismos, los descuentos que a continuación se indican sobre los términos de energía básicos, que serán los mismos de la tarifa general de corta utilización a la misma tensión 3.0, 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, respectivamente.

Tarifa * Término de energía transitorio - Te: ptas/KWh *

R.0 * 6,67 *

R.1 * 5,68 *

R.2 * 5,38 *

R.3 * 5,25 *

T.1 * 6,07 *

T.2 * 5,77 *

T.3 * 5,63 *

* Descuento porcentual *

TARIFA R.0

Hasta el 1 de enero de 1985 * 20 *

Desde el 2 de enero de 1985 hasta el 1 de enero de 1986 * 10 *

Desde el 2 de enero de 1986 * 0 *

TARIFAS R.1, R.2 Y R.3

Hasta el 1 de enero de 1985 * 18 *

Desde el 2 de enero de 1985 hasta el 1 de enero de 1986 * 10 *

Desde el Z de enero de 1986 * 0 *

TARIFAS T.1, T.2 Y T.3

Hasta el 1 de enero de 1985 * 15 *

Desde el 2 de enero de 1985 hasta el 1 de enero de 1986 * 10 *

Desde el 2 de enero de 1986 * 0 *

DISPOSICIONES FINALES

Primera-La presente Orden ministerial entrará en vigor para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, siendo de aplicación los precios totales de los términos de potencia y energía que figuran en el anexo.

Segunda.-En todas las facturaciones que incluyan consumos anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ministerial se observarán las reglas siguientes:

a) El consumo total facturado se dividirá proporcionalmente a los días en que ha estado en vigor cada tarifa y a cada una de las partes así obtenida se le aplicará explícitamente la tarifa correspondiente, tal como figura en las disposiciones oficiales publicadas. Sólo se podrá facturar con precios medios ponderados, en el período afectado parcialmente por el cambio de tarifa, cuando la facturación esté informatizada y se remita al abonado una nota justificativa del proceso de cálculo efectuado.

b) Los coeficientes para aplicación de los complementos de energía reactiva y discriminación horaria se calcularán sobre la totalidad de la energía medida y se aplicarán los valores así hallados a cada una de las partes en que se divida la facturación.

c) En los casos en que se haya realizado la lectura de la energía consumida el día del cambio de tarifas, con conocimiento por el abonado, se facturará la energía de cada período a la tarifa que le corresponda.

d) Los tributos, canon de producción y cualquier otro concepto adicional a facturar, figurarán separadamente en el recibo.

e) Las Empresas eléctricas deberán contabilizar separadamente las cantidades de energía e importes facturados en cada tarifa correspondiente a los consumos efectuados antes y después de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Tercera.-Continúa en vigor, en todo lo que no se oponga a la presente Orden ministerial, lo dispuesto en la Orden de este Departamento de 14 de octubre de 1983, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 20 de octubre, en desarrollo del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre.

Cuarta.-En el anexo a la presente Orden ministerial, para su aplicación inmediata, se resumen los nuevos precios de los términos de energía de las tarifas eléctricas para las Empresas acogidas al SIFE, una vez incluidos los nuevos recargos sobre los términos de energía para suministros de alumbrado y los descuentos vigentes para 1984, establecida en la disposición transitoria undécima.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados: el punto 3.1, las disposiciones complementarias, las disposiciones transitorias y el anexo a la Orden ministerial de 14 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> de 20 de octubre), dictada en desarrollo del Real Decreto 2660/1983 de 13 de octubre, así como cualquier otra disposición complementaria, de igual o menor rango, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Madrid, 27 de abril de 1984.-SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO

Primero.-Relación de tarifas básicas de aplicación inmediata con los precios netos totales de sus términos de potencia y energía:

* Término de potencia - Tp: ptas/KW y mes * Término de energía - Te: ptas/KWh *

Baja tensión: * * *

1.0 Potencia hasta 660 W (1) * 76 * 8,38 *

2.0 General; potencia no superior a 15 KW (2) * 194 * 8,38 *

2.0.B Alumbrado no doméstico, potencia no superior a 15 KW (2) * 194 * 14,13 (5) *

3.0 General (3) * 194 * 8,34 *

3.0.B Alumbrado no doméstico (3) * 194 * 11,84 (5) *

4.0 General: de larga utilización (3) * 240 * 7,83 *

4.0.B Alumbrado no doméstico de larga utilización (3) * 240 * 11,33 (5) *

B.0 Alumbrado público (4) * - * 10,98 *

R.0 Especial para riegos agrícolas (3) * 58 * 6,67 (6) *

C.D Venta a distribuidores (3) (a extinguir en 1984) * 240 * 5,80 *

Alta tensión: * * *

Corta utilización (3): * * *

1.1 General; no superior a 36 KV * 198 * 7,26 *

1.1.B Alumbrado no doméstico; no superior a 36 KV * 198 * 10,76 (5) *

1.2 General; mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 188 * 6,88 *

1.2.B Alumbrado no doméstico; mayor de 36 KV y no superior 72,5 KV * 188 * 7,63 (5) *

1.3 General; mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 186 * 6,71 *

1.4 General; mayor de 145 KV * 184 * 6,49 *

Media utilización (3): * * *

2.1 No superior a 36 KV * 398 * 6,45 *

2.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 381 * 6,11 *

2.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 372 * 5,97 *

2.4 Mayor de 145 KV * 364 * 5,77 *

Larga utilización (3): * * *

3.1 No superior a 36 KV * 1.008 * 5,23 *

3.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 955 * 4,96 *

3.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 935 * 4,84 *

3.4 Mayor de 145 KV * 909 * 4,68 *

Especiales para tracción (3): * * *

T.1 No superior a 36 KV * 69 * 6,07 (6) *

T.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 66 * 5,77 (6) *

T.3 Mayor de 72,5 KV * 65 * 5,63 (6) *

Especial I, industrial de larga Utilización, hasta el límite de Consumo que establezca la Dirección General de la Energía para 1984 (7) (3) * 1.176 * 0,97 *

Especial Ie, industrial de larga utilización, por encima del índice indicado (8) (3) * 1.176 * 1,54 *

Especial para riegos agrícolas (3): * * *

R.1 No superior a 36 KV * 59 * 5,68 (6) *

R.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 56 * 5,38 *

R.3 Mayor de 72,5 KV * 56 * 5,25 (6) *

Para venta a distribuidores (E.3) A extinguir (3): * * *

E.3.1 No superior a 36 KV * 198 * 5,30 *

E.3.2 Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 188 * 5,07 *

E.3.3 Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 186 * 4,94 *

E.3.4 Mayor de 145 KV * 184 * 4,80 *

(1) No son aplicables complementos por energía reactiva, discriminación horaria ni alumbrado.

(2) No es aplicable complemento por energía reactiva. Sí, el complemento de discriminación horaria denominado nocturno.

(3) Con complementos de energía reactiva y de discriminación horaria.

(4) Con complemento de energía reactiva y complemento de discriminación horaria denominado nocturno.

(5) El precio de este término es de aplicación hasta el día 14 de diciembre de 1984, inclusive.

(6) El precio de este término es de aplicación hasta el 1 de enero de 1985, inclusive, si no hubiese antes reajustes generales de tarifas.

(7) La energía consumida en los suministros correspondientes a la tarifa I por encima de la utilización de 670 horas/mes se factutará al precio de 2,73 pesetas/KWh. El valor límite de energía fijado para esta tarifa durante el año 1984 corresponde a un máximo de 133 GWh. para la fabricación de silicio metal y otro de 5.124 GWh. para la de aluminio electrolítico.

(8) La energía consumida en los suministros correspondientes a la tarifa Ie, por encima de la utilización de 670 horas/mes se facturará al precio de 3,30 pesetas/KWh.

Segundo.-Los términos de energía de las tarifas que se indican, si no hubiese antes reajustes generales de tarifas, tendrán los precios totales siguientes, desde las fechas que indican:

Tarifa * Te: Ptas/KWh *

* Desde 15-12-1984 * Desde 1-4-1985 * Desde 1-8-1985 * Desde 1-1-1986 *

2.0.B * 13,38 * 11,88 * 10,38 * 8,38 *

3.0.B * 11,34 * 10,34 * 9,34 * 8,34 *

4.0.B * 10,83 * 9,83 * 8,83 * 7,83 *

1.2.B * 8,76 * 7,26 * 7,26 * 7,26 *

1.1.B * 6,88 * 6,88 * 6,88 * 6,88 *

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1984
  • Fecha de publicación: 30/04/1984
  • Fecha de derogación: 08/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden de 20 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5018).
    • tarifas básicas y disposiciones transitorias, por Orden de 13 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2649).
  • SE AÑADE la disposición transitoria Decimotercera, por Orden de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17588).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-16044).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 13 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-13489).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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