Amparándose en la disposición final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, que dispone <los tipos específicos fijados en la presente Ley podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos de cada año>, la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 modifica, en su artículo 37, varios tipos específicos de los Impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y sobre el petróleo, sus derivados y similares, adaptándose así a las posibilidades de modificación limitadas por precepto legal a los tipos de gravamen y dentro de ellos a los específicos.
Esto, no obstante, en el punto 9, correspondiente a los epígrafes del artículo 23 de los Impuestos Especiales, al elevar el tipo de gravamen a 12 pesetas en los epígrafes 9-1, 9-3, 9-4, 22 al 26, se incurrió en un error de redacción o mecanográfico, al consignar la unidad de volumen en vez de la de peso que es la base imponible establecida por la Ley del Impuesto, sin que en ningún momento tal cambio -que se saldría de lo autorizado legalmente- hubiera sido deseado ni buscado dado las negativas repercusiones que tal modificación introduciría por lo variable de las densidades de los productos que comprenden dichos epígrafes, la complejidad administrativa que introduciría en la mecánica del impuesto, con el correspondiente coste adicional y las distorsiones que produciría en el mercado de dichos productos.
En consecuencia, y de conformidad con la facultad concedida en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, este Ministerio tiene a bien disponer:
Primero.-Los sujetos pasivos por los conceptos comprendidos en los epígrafes 9-1, 9-3, 9-4, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 23 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, podrán efectuar las autoliquidaciones de los citados epígrafes del Impuesto sobre el petróleo, sus derivados y similares sobre la base imponible legalmente establecida en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/1979, de los Impuestos Especiales, a razón de 12 pesetas por unidad, siempre que se aplique a la totalidad de los productos incluidos en los epígrafes citados objeto de las ventas o entregas de cada sujeto pasivo.
Segundo.-Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los cuatro trimestres de 1984.
Madrid, 13 de abril de 1984.-P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Luis Borrell Fontelles.
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