Por Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, se transfirieron a la Junta de Andalucía determinadas funciones y servicios en materia de Turismo y, así mismo, se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios. Posteriormente, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1982, se ampliaron los medios personales traspasados.
Por otra parte, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Comisión tras considerar la conveniencia de completar las transferencias hasta ahora efectuadas en materia de Turismo, adaptó en su reunión del día 28 de junio de 1983 el oportuno Acuerdo, cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número dos de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de fecha 28 de junio de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de turismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
Art. 2. 1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autonomía de Andalucía las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los Servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente trasferencia.
Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.
Art. 4. 1. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación número tres, actualizados conforme a los Presupuestos Generales del Estado para 1983, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, Turismo, y Comunicaciones los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los créditos recogidos en la relación 3.3 se librarán directamente por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad Autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía produciéndose.
Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEXO I
Don J. L. B. O. y doña M. S. M. M., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, certifican:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 28 de junio de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios del Estado, en materia de turismo, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
La Constitución en su artículo 148.1.18 dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 13 17 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de promoción y ordenación del turismo, en el ámbito de la Comunidad. La Comunidad Autónoma ejercerá dicha competencia sin otras limitaciones que las facultades reservadas al Estado en la Constitución.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda punto tres del Estatuto, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido ya con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios transferidos en esta materia por el Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero.
B) Funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de su territorio, asume las facultades y servicios de la Administración del Estado en materia de turismo, correspondiente a la competencia descrita en el apartado anterior, párrafo primero, en los términos siguientes:
a) La planificación de la actividad turística en Andalucía.
b) La ordenación turística en el ámbito territorial de su competencia.
c) La ejecución de la legislación del Estado en materia de Agencias de Viajes cuando éstas tengan su sede en Andalucía y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos se entiende que una Agencia de Viajes opera fuera del territorio de la Comunidad Autónoma cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes <a forfait> para su ofrecimiento y venta al público a través de Agencias o Sucursales no radicadas en Andalucía.
d) La concesión y revocación, en su caso, del título licencia de las Agencias de Viajes con sede social en Andalucía, a cuyo efecto establecerá el correspondiente Registro y expedirá las certificaciones de concesión de título licencia y de constitución de fianzas. Para la apertura de sucursales y dependencias auxiliares en Andalucía de Agencias de Viajes con sede social fuera del territorio de la Comunidad se presentarán ante la misma las certificaciones correspondientes de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas.
e) La regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.
C) Servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y seguirán siendo de su competencia para ser ejercidas por el mismo, las siguientes funciones y actividades:
a) Las relaciones internacionales. Sin embargo, la Comunidad Autónoma será informada en la elaboración de los convenios internacionales concernientes al turismo y adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los mismos en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.
b) La coordinación de la planificación general de la actividad turística
c) Promover elaborar y en su caso aprobar la legislación en materia de Agencias de Viajes que operen fuera del ámbito territorial a la Comunidad Autónoma de su sede, conforme a lo dispuesto en el punto B), c), así como promover, elaborar y en su caso aprobar la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las mismas en la referida circunstancia.
d) La promoción y comercialización del Turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero.
e) Las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.
Las siguientes funciones se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan:
a) Las subvenciones que la Administración Central del Estado puede conceder a instituciones y entidades de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a empresas radicadas en Andalucía o a agrupaciones de las mismas se tramitará a través de la Comunidad Autónoma cuyo informe, caso de ser negativo, será vinculante.
b) La Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, y de acuerdo con la normativa y directrices generales sobre política crediticia turística de la Administración del Estado, tramitará las solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante, si es negativo, al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, para su resolución definitiva. La Comunidad Autónoma participará además, en la preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito turístico, previstos por la normativa vigente, que convocarán los órganos competentes de la Administración del Estado.
La Comunidad Autónoma asume también, en materia de crédito turístico las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en cuanto al control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que, eventualmente, fueren procedentes, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la decisión de dicho Departamento.
La Comunidad Autónoma estará representada en los grupos de trabajo que pueden constituirse para asistir en sus funciones a la Comisión de Crédito Turístico, regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.
c) La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial facilitará también la información correspondiente a la oferta turística del resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la Administración del Estado, quien en caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de la Comunidad Autónoma, podrá asegurar directamente la información turística por las vías y medios que considere más adecuados.
Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía las Oficinas de Información turística situadas en Granada, Málaga, Sevilla, Algeciras, Huelva, Jaén, Málaga-aeropuerto, Almería, Baeza, Ronda, Rosal de la Frontera, Ubeda, Córdoba y Cádiz.
d) La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el extranjero coordinadamente con la Administración del Estado y sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la administración del Estado, recabando para ello la cooperación de las Oficinas y representaciones de la Administración del Estado en el extranjero.
e) La Comunidad Autónoma de Andalucía tramitará ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Exportadoras y le comunicará las indicencias que se produzcan en las Empresas inscritas en el mencionado Registro. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones comunicará a la Comunidad Autónoma la resolución sobre las solicitudes presentadas.
f) Entre los órganos correspondientes a la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma se establecerán los mecanismos oportunos de información estadística en materia de Turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración del Estado.
g) Asimismo, en interés del sector turístico en su conjunto se establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación entre ambas Administraciones.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.
2. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes y derechos del Estado, adscritos al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la finca denominada <EL Recreo de las Cadenas>, de Jerez de la Frontera, en la que están ubicados un Palacio y el edificio e instalaciones de la <Escuela Andaluza de Arte Ecuestre-Jerez> fundación cultural dependiente de la Diputación de Cádiz y a cuyo favor existe la correspondiente concesión.
3. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes y derechos del Estado, adscritos al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la Escuela de Hostelería de Almería, ocupada por un centro de trabajo dependiente del Departamento de Trabajo y Seguridad Social.
4. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes y derechos del Estado en el <Burgo Turístico> de La Línea de la Concepción, cuya explotación ha sido concedida al Instituto Social del Tiempo libre.
5. En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. El personal de los Servicios Centrales afectados por los costes directos e indirectos de los servicios que se transfiere a las Comunidades Autónomas tiene un coste global de 252.424.581 pesetas, y se distribuye, aproximadamente, conforme a los puestos de trabajo que se relacionan a continuación, que serán cubiertos en su día en la forma que legalmente se determine:
SERVICIOS CENTRALES
Indice de proporcionalidad * Niveles * Número *
10 * 30 * 3 *
10 * 28 * 1 *
10 * 26 * 4 *
10 ó 6 * 24 * 19 *
10 ó 6 * 23 * 6 *
10 * 19 * 21 *
10 * sin nivel * 1 *
10,6 ó 4 * 17 * 6 *
6 * 16 * 14 *
6 ó 4 * 14 * 66 *
6 * sin nivel * 1 *
4 * 12 * 5 *
4 * 10 * 5 *
4 * sin nivel * 71 *
3 * 8 * 2 *
3 * sin nivel * 14 *
- * obreros * 15 *
ORGANISMOS AUTONOMOS
Exposiciones, congresos y convenciones:
Decorador: Uno.
Administrativos: Dos.
Obreros: Tres.
Escuela Oficial de Turismo:
Administrativos: Uno.
Auxiliares: Tres.
De la cantidad total antes citada y de su equivalencia en puestos de trabajo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el 15,88 por 100.
3. Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1982, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2 *, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria.
H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los Servicios traspasados.
H.1 El coste efectivo que, según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a los Servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 213.622.771 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1*.
H.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el segundo semestre del Ejercicio de 1983 comprenderán las siguientes dotaciones establecidas para el año 1982, incrementadas a tenor de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de 1983:
Dotaciones establecidas para 1982:
* pesetas *
Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo * 86.768.875 *
Subvenciones y ayudas * 9.894.629 *
Total * 96.663.504 *
H.3 En el año 1983 las cantidades correspondientes a las subvenciones y ayudas a que se refiere el punto dos anterior por una cuantía de 9.894.629 pesetas, equivalente a un semestre se transferirán directamente por el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
H.4 El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 y 3.2 se financiará en los Ejercicios futuros de la siguiente forma:
H.4.1 Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos:
* Créditos en Pesetas 1982 *
Coste bruto: *
Gastos de personal * 118.755.544 *
Gastos de funcionamiento * 30.751.672 *
Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 24.030.534 *
Total * 173.537.750 *
H.4.2 Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado H.4.1 respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada Ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expediente de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8. del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre.
J) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 28 de junio de 1983.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. L. B. O. y M. S. M. M.
ANEXO II
Apartado del Decreto (anexo) * Disposiciones legales afectadas *
Apartado B), a) * En general, las distintas disposiciones sobre ordenación turística: especialmente, el Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *
Apartado B), b) * Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *
* Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos (modificado por el Decreto 2206/1972, de 18 de agosto). *
* Orden de 28 de junio de 1972 sobre emisión de informes sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos. *
* Orden de 13 de junio de 1980, sobre declaración de territorios de preferente uso turístico. *
* Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés turístico Nacional. *
* Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. *
* Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas privadas. *
* Orden de 20 de noviembre de 1964, por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. *
* Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros.
* Orden de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo. *
* Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo. *
* Orden ministerial de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de 1972 y 14 de marzo de 1975, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalows y otro alojamiento de carácter turístico. *
Apartado B), b) * Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales.
* Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en alojamientos turísticos. *
* Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *
* Orden de 9 de agosto de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes. *
* Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas. *
Apartado B), c) * Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *
* Orden de 9 de agosto de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes. *
Apartado B), d) * Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes (especialmente, artículos 3., 5., 6., 11).
* Orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes (especialmente, artículos 4. c), 9., 10., 11. a 27). *
* Orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. *
Apartado B), e) * Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas especializadas y de los Centros que las imparten. *
Apartado D), a) * Ninguna disposición específica. *
Apartado D), b) * Orden de 25 de octubre de 1979, sobre crédito turístico. *
Apartado D) c) * Ninguna disposición específica. *
Apartado D) d) * Ninguna disposición específica. *
Apartado D) e) * Orden de 27 de septiembre de 1974 por la que se regula el funcionamiento del Registro de Empresas Turísticas Exportadoras (especialmente, artículos 4. al 8.). *
Apartado D), f) * Ninguna disposición específica. *
Apartado D), g) * Ninguna disposición específica. *
* Se omite la inclusión de esta relación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid