El artículo 2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 establece que, con efectos de 1 de enero de 1984, las retribuciones íntegras del personal no laboral del sector público experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior.
El artículo 3 de la citada Ley fija, en su apartado 1, las cuantías de las retribuciones básicas, que suponen un incremento del 6,5 por 100 sobre las reconocidas en la Ley 9/1983, de 13 de julio, para las retribuciones del mismo carácter en 1983; y establece, en su partado 5, que las retribuciones complementarias experimentarán un incremento global del 6,5 por 100, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del 4,5 por 100 respecto de las retribuciones totales, entre básicas y complementarias, correspondientes a 1983; todo ello de directa aplicación a los funcionarios de carrera en general a los que afecta el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y, en desarrollo del punto 1 de su disposición final tercera, el Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo.
Por lo que respecta de forma específica, a los funcionarios de empleo y a los contratados administrativos, la referida Ley 44/1983 determina un incremento global de retribuciones dentro del límite del 6,5 por los señalado en el artículo 2 para las retribuciones integras del personal no laboral del sector público, desglosado en una retribución básica por concepto de sueldo según la cuantía fijada en el apartado 2 del artículo 3 y en un incremento de retribuciones complementarias que suponga, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo, un aumento global máximo del 6,5 por 100 sobre la masa salarial y mínimo individual del 4,5 por 100 del total anual (básicas y complementarias), en ambos casos respecto de las correspondientes a 1983, y siempre teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.
En consecuencia, efectuados los correspondientes estudios y cumplidos los oportunos trámites, procede fijar al personal docente de Centros universitarios y al investigador y conexo a la investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas las cuantías de las retribuciones complementarias de los funcionarios y de los contratados a ellos asimilados y la remuneración básica v retribución complementaria del Profesorado contratado en virtud del Decreto 2259/1974 (artículo 11, apartado 2 y 3) y de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 por lo que en su virtud, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:
Universidades
Artículo 1. 1. Las retribuciones complementarias del personal docente, funcionario de carrera e interino, y contratados administrativos a ellos asimilados, tendrán con carácter general en 1984 el siguiente aumento correspondiente al incremento proporcional individual mínimo del 4,5 por 100 respecto de las retribuciones totales reconocidas en 1983.
a) Las cuantías de los complementos de destino académico experimentarán un incremento del 4,5 por 100 en relación con las fijadas para el año 1983 en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1983, y exclusivamente para el número y distribución por Universidades de puestos de trabajo con dicho complemento reconocidos en los Anexos de Personal de los Presupuestos Generales del Estado de 1984.
b) El importe actual del complemento refundido de dedicación especial e incentivo se incrementa en el porcentaje necesario para garantizar un 4,5 por 100 de incremento total anual a los funcionarios de carrera e interinos docentes y a los contratados administrativos asimilados a funcionarios de Cuerpos docentes, tanto en régimen de dedicación plena como en dedicación exclusiva, resultando las cantidades que se detallan en las columnas correspondientes de los Anexos I y II del presente Real Decreto.
2. Dentro del crédito resultante de la diferencia entre el coste de las retribuciones complementarias según el incremento mínimo del punto 1 anterior y el importe del incremento global máximo del 6,5 por 100 de la masa salarial de 1983, excluido básicas se determinan las cuantías de los aumentos adicionales de retribuciones complementarias para el Profesorado en dedicación exclusiva en 1984, así como el importe total de las mismas, resultando las cantidades finales del complemento refundido de dedicación especial (exclusiva) e incentivo que se fijan en el Anexo l (Funcionarios de Carrera) y en el Anexo ll (Interinos y Contratados), de este Acuerdo.
3. Las retribuciones que se perciban por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2. de la Ley 20/1982, de 9 de junio, experimentarán un incremento del 4,5 por 100 en relación a las percibidas en 1983.
Art. 2. Con el mismo fundamento normativo e idéntico criterio de distribución, según regímenes de dedicación, del artículo anterior, se determinan la remuneración básica y las retribuciones complementarias del personal contratado administrativo en virtud del Decreto 2259/1974 como Profesores Ayudantes y Profesores Especiales Encargados de Curso, y de la Orden ministerial de 21 de octubre como Profesores Coleboradores, en las correspondientes cuantías de los respectivos apartados que siguen:
1. La remuneración básica de los Profesores Ayudantes se fijaen 254.640 pesetas anuales y dos pagas extraordinarias de 21.220 pesetas cada una, y su retribución complementaria mensual ascenderá a:
Incentivo y complemento de dedicación especial * Cuantía individual * Total *
* Módulo decreto 2259/1974 * Incremento adicional * *
Dedicación normal * - * 2.774 * 2.774 *
Dedicación plena * 21.220 * 5.093 * 26.313 *
Dedicación exclusiva * 42.440 * 13.473 * 55.913
2. La remuneración básica de los Profesores Especiales Encargados de Curso de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores se fija en 240.852 pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de 20.071 pesetas cada una, y su retribución complementaria ascenderá a:
Incentivo y complemento de dedicación especial * Cuantía mensual * Total *
* Modulo decreto 2259/1974 * Incremento adicional * *
Categoría A * - * 2.799 * 2.799 *
Categoría B.1 * 7.359 * 2.661 * 10.020 *
Categoría B.2 * 14.719 * 2.522 * 17.241 *
Categoría B * 22.078 * 5.101 * 27.179 *
Categoría C.1 * 29.437 * 4.964 * 34.401 *
Categoría C.2 * 36.797 * 4.825 * 41.622 *
Categoría C * 44.156 * 19.113 * 63.269 *
Categoría D.1 * 51.516 * 17.026 * 68.542 *
Categoría D.2 * 58.875 * 14.940 * 73.815 *
Categoría D * 66.234 * 12.853 * 79.087 *
3. La remuneración básica de los Profesores Especiales Encargados de Curso de Escuelas Universitarias se fija en 205.260 pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de 17.105 pesetas cada una, y su retribución complementaria ascenderá a:
Incentivo y complemento de dedicación especial * Cuantía mensual * Total *
* Módulo decreto 2259/1974 * incremento adicional * *
Categoría A * - * 2.864 * 2.864 *
Categoría B.1 * 6.272 * 2.746 * 9.018 *
Categoría B.z * 12.544 * 2.628 * 15.172 *
Categoría B * 18.815 * 5.228 * 24.043 *
Categoría C.1 * 25.087 * 5.110 * 30.197 *
Categoría C.2 * 31.359 * 4.992 * 36.351 *
Categoría C * 37.631 * 19.472 * 57.103 *
Categoría D.1 * 43.903 * 17.407 * 61.310 *
Categoría D.2 * 50.175 * 15.343 * 65.518 *
Categoría D * 58.446 * 13.279 * 69.725 *
4. Los Profesores Colaboradores contratados en régimen de dedicación exclusiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982, percibirán las siguientes retribuciones:
Facultades y Escuelas Técnicas Superiores
Sueldo:906.048 pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de 75.504 pesetas cada una.
Incentivo y complemento de dedicación exclusiva: 19.647 pesetas mensuales.
Escuelas Universitarias
Sueldo: 770.148 pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de 64.179 pesetas cada una.
Incentivo y complemento de dedicación exclusiva: 17.119 pesetas mensuales.
Consejo Superior de Investigaciones Científicas
Art. 3. 1. Las retribuciones complementarias del personal funcionario de carrera de las escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a continuación se relacionan quedan actualizadas para 1984 de la siguiente forma:
a) Las cuantías del incentivo y complemento de dedicación especial, ambas para los funcionarios en régimen de dedicación exclusiva, se fijan en los siguientes importes:
Escalas * Importe mensual (pesetas) *
* Incentivo * Dedicación exclusiva *
Profesores de investigación * 10.464 * 99.241 *
Investigadores científicos * 9.166 * 87.431 *
Colaboradores científicos * 6.047 * 72.299 *
Titulados superiores especializados * 6.047 * 59.407 *
Titulados técnicos especializados * 5.503 * 45.949 *
b) Los complementos de destino del personal investigador se incrementarán en un 4,5 por 100, respecto de las cuantías reconocidas en 1983.
2. Los funcionarios de carrera en dedicación normal, de las escalas de Profesores de investigación y de Investigadores científicos tienen en 1984 un incentivo mensual de 3.606 pesetas, v de 2.689 pesetas, respectivamente.
Los funcionarios en la misma situación administrativa y dedicación anterior de las escalas de colaboradores científicos, titulados superiores especializados y titulados técnicos especializados tienen absorbido su incentivo, por aplicación de la normativa sobre el exceso de retribuciones básicas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de ejercicios anteriores; y mantienen su sueldo no reducido por la aplicación de un incremento del 6,5 por 100 sobre las cuantías reconocidas para 1983 en el acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1983.
3. El personal contratado administrativo asimilado a las escalas del punto uno anterior experimentará en sus retribuciones un incremento del 6,5 por 100, respecto a la remuneración percibida en 1983.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Los créditos correspondientes a dotaciones de personal aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, no implicarán en modo alguno reconocimiento y variación de derechos económicos, que se regirán por el presente Real Decreto y demás normas legales o reglamentarias que sean de aplicación.
Segunda.-Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar, en su caso las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Tercera.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y surtirá efectos económicos desde el día primero de enero de 1984.
Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
ANEXO I
Profesorado funcionario de carrera de Centros universitarios. Complementos de dedicación especial e incentivos
Proporcionalidad * Grado inicial * Cuerpo * Cuantía mensual *
* * * Módulo A (exclusiva) * Módulo B (plena) *
10 (5,5) * 3 * Catedráticos de Universidad * 109.705 * 29.662 *
10 * 3 * Profesores agregados de Universidad * 96.597 * 26.383 *
10 * 3 * Catedráticos de Bellas Artes * 96.597 * 26.383 *
10 * 2 * Profesores titulares de Universidad * 78.346 * 14.312 *
10 * 2 * Catedráticos de Escuelas Universitarias * 78.346 * 14.312 *
10 * 2 * Plazas no escalafonadas * 78.346 * 14.312 *
10 * 1 * Profesores de Escuelas Universitarias * 51.433 * 7.171 *
10 * 1 * Plazas no escalafonadas * 51.433 * 7.171 *
8 * 2 * Profesores auxiliares de Bellas Artes * 32.414 * 9.229 *
8 * 2 * Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas * 29.166 * 8.668 *
ANEXO II
Profesorado funcionario de carrera de Centros universitarios. Complementos de dedicación especial e incentivos.
Proporcionalidad * Grado inicial * Cuerpo * Cuantía mensual *
* * * Módulo A (exclusiva) * Módulo B (plena) *
10 (5,5) * 3 * Catedráticos de Universidad * 92.720 * 14.484 *
10 * 3 * Profesores agregados de Universidad * 80.963 * 12.521 *
10 * 3 * Catedráticos de Bellas Artes * 80.963 * 12.521 *
10 * 2 * Profesores titulares de Universidad * 61.101 * 1.486 *
10 * 2 * Catedráticos de Escuelas Universitarias * 61.101 * 1.486 *
10 * 2 * Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio * 61.101 * 1.486 *
10 * 2 * Catedráticos de Escuelas de Comercio * 61.101 * 1.486 *
10 * 2 * Catedráticos de Escuelas Normales * 61.101 * 1.486 *
10 * 1 * Profesores titulares de Escuelas Universitarias * 33.625 * - *
8 * 2 * Profesores adjuntos de Escuelas Normales * 21.458 * - *
8 * 2 * Profesores auxiliares de Bellas Artes * 21.458 * - *
8 * 2 * Profesores especiales de Escuelas de Comercio * 21.458 * - *
8 * 2 * Profesores auxiliares de Escuelas de Comercio * 21.458 * - *
8 * 2 * Profesores de enseñanzas auxiliares mercantiles * 21.458 * - *
8 * 2 * Plazas no escalafonadas * 21.458 * - *
8 * 2 * Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas * 18.099 * - *
OBSERVACIONES
a) Los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos de proporcionalidad 10 y grado inicial 3 y 2, en régimen de dedicación exclusiva y que no se encuentren en posesión del título de Doctor, percibirán el complemento refundido de dedicación especial e incentivos en los siguientes importes mensuales:
* Pesetas *
Indice 10, Grado 3 (coeficiente 5.5) * 63.806 *
Indice 10, Grado 3 * 57.306 *
Indice 10, Grado 2 * 40.072 *
b) Los funcionarios de empleo interino del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en régimen de dedicación exclusiva y que no se encuentren en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, percibirán el complemento refundido de dedicación especial e incentivos por un importe de 17.167 pesetas mensuales, sin que esta cláusula sea de aplicación a los contratados como Profesores agregados de Escuelas Universitarias de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto ley 10/1962, de 14 de mayo, y sus disposiciones complementarias.
c) Los Profesores interinos y contratados, en régimen de dedicación plena, que figuran sin cuantía retributiva en el complemento refundido de dedicación especial e incentivos, tienen absorbido dicho complemento por aplicación de lo previsto en el número 5 del artículo 2. de la Ley 9/1983, de 13 de julio, o por aplicación del criterio de distribución adicional de retribuciones del punto 2 del artículo 1. del presente Real Decreto. De ellos, los que además tenían sueldo reducido en 1983 de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 2, citado, experimentarán un incremento sobre el sueldo del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1983 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 14/1983, de 28 de diciembre.
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