EL ARTICULO 25, C), 1, DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DISPONE QUE SE BONIFICARAN HASTA EL 95 POR 100 LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A LOS RENDIMIENTOS DE LOS EMPRESTITOS QUE EMITAN Y DE LOS PRESTAMOS QUE CONCIERTEN LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES O CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS, QUE NO TENGAN EN ESPAÑA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, CUANDO LOS FONDOS ASI OBTENIDOS SE DESTINEN A FINANCIAR INVERSIONES REALES, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETEEMINEN
EL MISMO ARTICULO EN SU APARTADO 2, PROCLAMA IDENTICA BONIFICACION RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A LOS RENDIMIENTOS DE LOS PRESTAMOS QUE CONCIERTEN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES O CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJEROS QUE NO TENGAN EN ESPAÑA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, LOS BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS INVERSIONES QUE REALICEN LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS A LAS QUE DICHOS BANCOS CONCEDAN CREDITOS CON CARGO A LOS FONDOS ASI OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE DICHAS BONIFICACIONES SE REGULARON POR PRIMERA VEZ EN LOS ARTICULOS 86 AL 101 DEL REAL DECRETO 3061/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, Y POSTERIORMENTE EN LOS ARTICULOS 183 AL 199 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, QUE DEROGO LA NORMATIVA ANTERIOR
EL ARTICULO 198 DEL INDICADO REGLAMENTO AUTORIZA AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA SEÑALAR ANUALMENTE O POR PERIODOS SUPERIORES, LOS SECTORES ECONOMICOS CON FINANCIACION BONIFICADA, ASI COMO LOS PORCENTAJES DE BONIFICACION APLICABLES. ESTA AUTORIZACION SE HACE EXTENSIVA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 199 , A LA DETERMINACION DE LA CUANTIA EXACTA DE LA BONIFICACION PARA LAS OPERACIONES FINANCIERAS EN EL EXTERIOR REALIZADAS POR LOS BANCOS INDUSTRIALES, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL E INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA
EL REAL DECRETO 247/1981, DE 5 DE FEBRERO, DETERMINO LOS SECTORES O ACTIVIDADES DE FINANCIACION BONIFICADA PARA UN PERIODO DE TRES AÑOS, QUE FINALIZO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1983
LA INFORMACION DISPONIBLE RESPECTO A LOS SECTORES ACOGIDOS Y LA IMPORTANCIA DE LAS BONIFICACIONES CONCEDIAS A OPERACIONES FINANCIERAS EN LOS MERCADOS INTERIOR Y EXTERIOR, VIENE A CONFIRMAR LA VALIDEZ DE LA SELECCION REALIZADA, POR LO QUE PARECE OPORTUNO PRORROGAR POR UN AÑO LA VIGENCIA DEL INDICADO REAL DECRETO
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 8 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO UNICO._SE PRORROGAN PARA EL AÑO NATURAL DE 1984 LOS ARTICULOS 1, 2, Y 3 DEL REAL DECRETO 247/1981, DE 5 DE FEBRERO, CON LAS SIGUIENTES ADAPTACIONES:
1. LAS REFERENCIAS AL REAL DECRETO 3061/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, DEBERAN ENTENDERSE HECHAS AL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE
2. LA REFERENCIA AL ARTICULO 101 DEL REAL DECRETO DESIGNADO EN PRIMER LUGAR EN EL APARTADO 1 ANTERIOR SE ENTENDERA HECHA AL ARTICULO 199 DEL SEGUNDO
3. EN LA RELACION DE SECTORES CON FINANCIACION EXTERNA BONIFICADA LA REFERENCIA AL GRUPO CNAE 502 DIRA:
-CONSTRUCCION DE INMUEBLES (VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL) Y CONSTRUCCION DE INMUEBLES PARA SU ARRENDAMIENTO (VIVIENDAS LIBRES Y DE PROTECCION OFICIAL)
EN AMBOS SUPUESTOS EL PORCENTAJE DE BONIFICACION SERA DEL 95 POR 100
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS RENDIMIENTOS DE LOS PRESTAMOS O EMPRESTITOS CONCERTADOS O EMITIDOS DESDE 1 DE ENERO DE 1984 HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DEL REAL DECRETO 247/1981, DE 5 DE FEBRERO, QUEDARAN ACOGIDOS A LA BONIFICACION EXPRESADA EN EL ARTICULO UNICO ANTERIOR
DADO EN MADRID A 8 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR
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