EN EL MARCO DE LA POLITICA FINANCIERA DEL ESTADO Y, EN PARTICULAR , EN LA ORIENTACION POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS CAJAS DE AHORROS, JUEGA UN PAPEL IMPORTANTE EL COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL RESPECTO AL CUAL EL GOBIERNO HA VENIDO FIJANDO TANTO SU NIVEL COMO LA COMPUTABILIDAD DE LOS DIVERSOS TITULOS-VALORES EN EL MISMO
EL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ATRIBUYE AL ESTADO COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA FIJAR LAS BASES DE LA ORDENACION DEL CREDITO Y LA COORDINACION DE LA PLANIFICACION GENERAL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
POR OTRA PARTE, LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA ESTABLECEN LA COMPETENCIA DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO EN SU TERRITORIO EN MATERIA DE ORDENACION DEL CREDITO
ES IMPRESCINDIBLE, EN CONSECUENCIA, DICTAR LA OPORTUNA NORMATIVA QUE COORDINE Y ARMONICE LOS FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA GENERAL DEL ESTADO CON LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS , TODO ELLO EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES COMPETENCIALES DE LA CONSTITUCION EN MATERIA ECONOMICA Y RESPETANDO TAMBIEN LAS COMPETENCIAS QUE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA HAN ATRIBUIDO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS .ASI SE HIZO YA PARA EL COEFICIENTE DE FONDOS PUBLICOS DE LAS CAJAS DE AHORROS, MEDIANTE EL REAL DECRETO 2869/1980.POR TODO ELLO, CON ANIMO DE ASEGURAR LA NECESARIA COORDINACION ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTONOMAS EN ESTA MATERIA, PARECE CONVENIENTE DEFINIR LA NORMATIVA BASICA, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE MODIFICACION FUTURA, EN FUNCION DE LAS DIRECTRICES BASCIAS DE LA POLITICA ECONOMICA EN GENERAL Y DE LA FINANCIERA EN CONCRETO, ASI COMO DE LA EVOLUCION DE LAS COMPETENCIAS QUE VAYAN EFECTIVAMENTE ASUMIENDO LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 8 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN CALIFICAR CREDITOS COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORROS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO EN MATERIA DE INVERSIONES OBLIGATORIAS DE ESTAS ENTIDADES QUE SE CONTIENE, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, EN EL DECRETO 715/1964, DE 26 DE MARZO, Y NORMAS QUE LO DESARROLLAN
ART. 2. 1. EL GOBIERNO FIJARA EL PORCENTAJE QUE DENTRO DEL COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL ALCANZARAN LOS CREDITOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
2. EN EL CASO DE CAJAS DE AHORROS QUE OPEREN EN VARIAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL PORCENTAJE SOBRE EL COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL, SE CALCULARA EN PROPORCION A LOS RECURSOS AJENOS CAPTADOS EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LOS CREDITOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA DISPOSICION , SEAN COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORROS, NO PODRAN SUPERAR EL PORCENTAJE DEL 25 POR 100 DE LOS NUEVOS FONDOS A INCLUIR EN EL COEFICIENTE, EXCLUIDA LA PARTE DESTINADA A LA FINANCIACION DE EXPORTACIONES
SEGUNDA.-SERAN COMPUTABLES EN EL TRAMO DE COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL CORRESPONDIENTE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS CREDITOS SIGUIENTES:
A) LOS CREDITOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CONCEDIDOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION
B) LOS CREDITOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION, PERO CONCEDIDOS CON POSTERIORIDAD
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA LA INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE ESTE REAL DECRETO
SEGUNDA .-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
DADO EN MADRID A 8 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA. MIGUEL BOYER SALVADOR
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