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Documento BOE-A-1984-3363

Orden de 3 de febrero de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 1984 y se fijan, para dicho año, los coeficientes aplicables a los supuestos de Empresas colaboradoras, de Empresas excluidas de alguna contingencia y de Convenios especiales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1984, páginas 3412 a 3417 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-3363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/02/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Establecidas las nuevas normas de cotización para el ejercicio 1984 por el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, se hace preciso, para una mejor aplicación de las mismas, proceder al desarrollo de lo establecido en el Real Decreto citado.

En este sentido, parece aconsejable incluir en una sola disposición toda la normativa aplicable a la cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en el presente ejercicio, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social o el supuesto de cotización: evitando de esta forma la necesidad de publicar posteriormente otras normas, con lo que se simplifica y reduce el número de disposiciones aplicables al sistema de la Seguridad Social.

A tal fin, la presente Orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, no regula únicamente la cotización en el Régimen General, sino que también establece la misma en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social: fija los coeficientes aplicables a las Empresas que están excluidas de alguna contingencia o a aquéllas que colaboran en la Seguridad Social en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria; establece los coeficientes reductores de la cotización en los supuestos de Convenios especiales y en otras situaciones asimiladas a la de alta y, por último regula la cotización en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera de los Reales Decretos 1245/1979, de 25 de mayo, y 46/1984. de 4 de enero, ha dispuesto

CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen General
Artículo 1.º

1. A partir de 1 de enero de 1984 la base de cotización para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de este Régimen vendrá determinada por las retribuciones salariales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.–En caso de retribuciones de pago semanal se tomará como número de semanas el de sábados que tenga el mes, computándose, según los casos, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.

Tercera.–A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1984. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco días, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Cuarta.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondientes al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 5, del Real Decreto 46/1994, de 4 de enero, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal, se dispone lo contrario.

Quinta.–El importe de la base de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 150 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o de la máxima correspondiente,

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicarán las normas primera, segunda, tercera y quinta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser inferior al tope mínimo correspondiente establecido en el artículo 3.º del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, ni superior al tope máximo de 214.280 pesetas mensuales fijadas en el artículo 2.º de dicho Real Decreto, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se dispone lo contrario.

Artículo 2.º

Durante 1984 los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencia comunes, el 29,1 por 100, del que el 24,3 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

Artículo 3.º

1. La obligación de cotizar permanece cuanto la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral. En tal caso, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la Incapacidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta das siguientes reglas:

Primera.–En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o semanal, o cuando el trabajador no hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente resultante era la base diaria de cotización que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria, para determinar la base de cotización durante dicha situación.

Segunda.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Cuarta.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponda efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

3. A efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 4.º

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el artículo 3.º del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero.

Artículo 5.º

1. La base de cotización por contingencias comunes para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo subsidiado será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos.

Artículo 6.º

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización establecido en 214.260 pesetas mensuales en el artículo 2.º del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda.–Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.–La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma quinta del número 2 del artículo 1.º de la presente Orden.

Cuarta.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada por cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondiera diferentes beses mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional

Primera.–El límite máximo de la base de cotización, establecido en 214.260 pesetas mensuales en el artículo 2.º del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulte para las contingencias comunes.

Segunda.–El tope mínimo de cotización correspondiente al trabajador se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el límite máximo.

Tercera.–La base de cotización será para cada Empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1.º de esta Orden, con los límites que se le hayan asignado según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule.

3. Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran se produzcan desviaciones apreciables en las bases de cotización resultantes.

Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 7.º

1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con los tipos establecidos en el artículo 8.º del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero.

2. En virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 8.º del Real Decreto citado, les bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 5.º de la citada norma constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial, que serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mensual de cotización

Pesetas

Cuota fija mensual

Pesetas

 

a) Trabajadores por cuenta ajena:

 

 

1

Ingenieros y Licenciados

63.150

5.052

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

52.380

4.190

3

Jefes administrativos y de Taller

45.540

3.643

4

Ayudantes no titulados

40.530

3.242

5

Oficiales administrativo

40.530

3.242

6

Subalternos

40.530

3.242

7

Auxiliares administrativos

40.530

3242

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

40.530

3.242

9

Oficiales 3.ª y especial

40.530

3.242

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

40.530

3.242

11

Trabajadores de 17 años

24.840

1.987

12

Trabajadores menores de 17 años

15.690

1.253

 

b) Trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad

40.530

4.884

3. La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional será de 405 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, abonarán mensualmente una cuota de 992 pesetas, resultante de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral más otra de 203 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. Cotización por jornadas reales.

5.1 Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

2.743

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

2.275

3

Jefes administrativos y de Taller

1.978

4

Ayudantes no titulados

1.760

5

Oficiales administrativo

1.760

6

Subalternos

1.760

7

Auxiliares administrativos

1.760

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

1.760

9

Oficiales 3.ª y especial

1.760

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

1.760

11

Trabajadores de 17 años

1.079

12

Trabajadores menores de 17 años

681

5.2 La cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 6 por 100 a la base de cotización.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos
Artículo 8.º

A partir de 1 de enero de 1984 el tipo y bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización el 29,1 por 100.

2. Bases de cotización.

2.1 Base mínima de cotización: 39.540 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización; 214.260 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que en 1 de enero de 1984 sean menores de cincuenta y cinco años de edad será la elegida por estos dentro de los límites comprendidos entre la mínima y la máxima, redondeada a múltiplo de 150.

4. Los trabajadores que en 1 de enero de 1984 tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco años o más podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 del presente artículo o la que deseen redondeada a múltiplo de 150, hasta un límite máximo de 111.750 pesetas mensuales.

Sección 4.ª Régimen Especial de los Representantes de Comercio
Artículo 9.º

El tipo y la base de cotización general y obligatoria a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1984, serán los siguientes:

– Tipo de cotización por la base general y obligatoria: 29,1 por 100, del que el 23,1 por 100 será a cargo de la Empresa y el 6 por 100 será a cargo del trabajador.

– Base de cotización mensual: 40.530 pesetas.

– Base de cotización diaria: 1.351 pesetas.

2. A partir de 1 de enero de 1964 los tramos de mejora voluntaria, en cuantía mensual, de la base general y obligatoria serán de 10.140 pesetas, no admitiéndose tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de dichos tramos será de 3,38 pesetas.

La escala de mejoras voluntarias será la siguiente

Tramo

Mejora voluntaria mensual

Mejora voluntaria diaria

1

10.140

338

2

20.280

678

3

30.420

1.014

4

40.560

1.352

5

50.700

1.690

6

60.840

2.028

7

70.980

2.366

8

81.120

2.704

9

91.260

3,042

10

101.400

3.380

11

111.540

3.718

12

121.660

4.056

13

131.820

4.394

14

141.960

4.732

16

152.100

5,070

16

162.240

5.408

17

172.380

5.748

3. El tipo de cotización sobre el tramo de mejora voluntaria será del 29,1 por 100, del que el 9 por 100 correrá a cargo de la Empresa y el 20,1 por 100 a cargo del trabajador.

Sección 5.ª Régimen Especial de Escritores de Libros
Artículo 10

El tipo y la base de cotización obligatoria a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1984, serán los siguientes:

– Tipo de cotización: 29,1 por 100, siendo a cargo de la Empresa el 6 por 100 y a cargo del trabajador el 23,1 por 100.

– Base de cotización: 39.540 pesetas mensuales.

Sección 6.ª Régimen Especial de Empleados de Hogar
Artículo 11

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1984, serán los siguientes:

– Base de cotización: 39.540 pesetas mensuales.

– Tipo de cotización: la por 100.

En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del artículo 6.º del Decreto 2346/1969, de 21 de septiembre, será de cuenta del empleador el 13 por 100, y del empleado de hogar, el 3 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 7.ª Régimen Especial de los Toreros
Artículo 12

1. El tipo y las bases de cotización de los profesionales taurinos a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1984, serán los siguientes:

– Tipo de cotización: 16 por 100.

– Base mínima de cotización: 39.540 pesetas mensuales.

– Base máxima de cotización: 314.280 pesetas mensuales.

2. Las restantes beses de cotización estarán comprendidas entre la base mínima y la máxima, redondeada a múltiplo de 150.

3. El límite máximo para la elección de base de cotización de los profesionales taurinos que tengan cumplida la edad de cuarenta y cinco años, cincuenta o cincuenta y cinco años, cuando la edad de jubilación sea de cincuenta y cinco, sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente, será de 111.750 pesetas mensuales.

Artículo 13

La cuantía de las aportaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros que corresponden a los organizadores de espectáculos taurinos, por cada espectáculo organizado durante el año 1964, será la siguiente:

Clase de espectáculo

Pesetas

Corridas plazas de primera

258.098

Corridas plazas de segunda

215.084

Corridas plazas de tercera

172.068

Rejoneo

172.066

Novillada con picadores

68.826

Toreros cómicos

68.826

Novilladas sin picadores

43.016

Becerradas

43.016

2. Las cuantías fijadas en el número anterior serán de aplicación a las aportaciones devengadas desde el 1 de enero de 1984.

Sección 8.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Jugadores Profesionales de Fútbol
Artículo 14

Las bases mínimas y máximas de cotización, a partir del 1 de enero de 1984, serán las siguientes, en función de la categoría del club:

Categoría club

Base mínima

Ptas./mes

Base máxima

Ptas./mes

Primera División

52.380

177.600

Segunda División

45.540

154.530

Tercera División

40.530

126.390

El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 1984, del 16 por 100, siendo a cargo de la Empresa el 11,2 por 100 y a cargo del trabajador el 4,8 por 100.

Sección 9.ª Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios
Artículo 15

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, la tabla de bases mínimas y máximas y los tipos de cotización para los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios serán los determinados en los artículos 5.º y 6.º de dicho Real Decreto.

Sección 10. Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las Empresas excluidas de alguna contingencia o a las Empresas colaboradoras
Artículo 16

Los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1984 por las Empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

a) En las Empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia el coeficiente será el cero coma cero quince (0,015), del que será por cuenta de la Empresa el cero coma cero trece (0,013) y por cuenta del trabajador el cero coma cero cero dos (0,002).

b) En las Empresas excluidas de las contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será el cero coma quinientos cuarenta y ocho (0,548), del que será por cuenta de la Empresa el cero coma cuatrocientos cincuenta y ocho (0,458) y por cuenta del trabajador el cero coma cero noventa (0,090).

c) En las Empresas excluidas de la continencia de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será el cero coma cero cincuenta y nueve (0,059), del que será por cuenta de la Empresa el cero coma cero cuarenta y nueve (0,049) y por cuenta del trabajador el cero coma cero diez (0,010).

d) En las Empresas excluidas de la contingencia de invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente laboral, el coeficiente será el cero coma cero diecinueve (0,019), del que corresponderá por cargo de la empresa el cero coma cero dieciséis (0,016) y por cuenta del trabajador el cero coma cero cero tren (0,003).

e) En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será el cero coma ciento veintiuno (0,121), del que el cero coma ciento uno (0,101) correrá por cuenta de la Empresa y el cero coma cero veinte (0,020) por cuenta del trabajador.

En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que asimismo se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se deducirá un coeficiente del cero coma cero veintisiete (0,027), del que el cero coma cero veintitrés (0,023) será por cuenta de la Empresa y el cero coma cero cero cuatro (0,004) por cuenta del trabajador.

Artículo 17

El coeficiente reductor aplicable a las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1984 por las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, será el cero coma ciento ochenta (0,180), cuando los honorarios del personal médico que preste la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Empresa colaboradora, o del cero coma ciento cincuenta y cinco (0,155) cuando dichos honorarios se perciban por el indicado personal con cargo a la Seguridad Social.

Artículo 18

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 11. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 19

En los supuestos de Convenios especial y en otras situaciones asimiladas a la de alta, no comprendidas en los artículos siguientes, los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1964 serán los siguientes:

a) En el Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la del alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, será el cero coma trescientos diez (0,310).

b) En el Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la del alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación e invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales, será el cero coma seiscientos cuarenta y ocho (0,648).

Artículo 20

1. En los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Representantes de Comercio, el Convenio especial tendrá por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente, jubilación, protección a la familia y servicios sociales.

2. Durante 1984 el coeficiente a aplicar para determinar la cotización en la situación de Convenio especial será el cero coma seiscientos sesenta y cinco (0,665).

Artículo 21

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Escritores de Libros, el Convenio especial tendrá por objeto la protección de las situaciones y contingencias que conforman la acción protectora del citado Régimen, a excepción de la asistencia sanitaria.

2. El coeficiente a aplicar para determinar la cotización durante 1984 en la situación de Convenio Especial será el cero coma seiscientos ochenta y nueve (0,689).

Artículo 22

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1984, en los supuestos que se indican, serán los siguientes:

a) En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servidos sociales, será el cero coma seiscientos ochenta y nueve (0,689).

b) En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será del cero coma novecientos veinte (0,920).

Artículo 23

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización durante 1984, en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma seiscientos ochenta y nueve (0,889).

Artículo 24

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en los artículos 19 al 23, ambos inclusive, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra teniendo en cuenta las bases y el tipo único vigente del Régimen general o de los Regímenes Especiales de que se trate.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Artículo 25

1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación en aquellos Convenios Especiales cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora del Régimen que se trate, en los que se seguirá aplicando el tipo de cotización vigente para dichos supuestos.

2. La cotización en las distintas modalidades de Convenio Especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario continuará efectuándose de acuerdo con los tipos actualmente vigentes en los mismos.

CAPÍTULO II
Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 26

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional será la correspondiente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán los siguientes:

Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: El 0,8 por 100 a cargo de la Empresa.

Formación Profesional: El 0,5 por 100, del que el 0,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 27

La cotización para la contingencia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornada real, fijada en el número 5.1 del artículo 7.º de la presente Orden, el 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 28.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para desempleo de los trabajadores comprendidos en los grupos segundo y tercero, determinada conforme a lo dispuestos en el artículo 15 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren, el número 6 del artículo 19 del Decreto 2364/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 29

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados al amparo de los Reales Decretos 1362/1981, de 3 de julio, y 1445/1982, de 25 de junio, se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias y aportaciones referidas en el número anterior se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes anterior a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda por los conceptos de vacaciones, domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, salvo que ya hayan formado parte de las retribuciones devengadas en el mes anterior.

Tercera.–Si la base de cotización mensual que resulte de acuerdo con lo previsto en las normas anteriores fuera inferior a las bases mínimas, que se fijan en el artículo 31 de la presente Orden, o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

Artículo 30

1. La base mínima mensual de cotización en el trabajo por días será el resultado de multiplicar los días realmente trabajados en cada mes por la base mínima diaria que se establece en el artículo siguiente.

2. La base mínima mensual de cotización en el trabajo por horas será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el artículo siguiente. Esta se determinará dividiendo por 8,89 la base mínima diaria de cada categoría profesional.

Artículo 31

A partir de 1 de enero de 1984 las bases mínimas diarias y por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima diaria

Base mínima por hora

1

Ingenieros y Licenciados

2.532

380

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

2.100

315

3

Jefes administrativos y de Taller

1.825

274

4

Ayudantes no titulados

1.625

244

5

Oficiales administrativo

1.625

244

6

Subalternos

1.625

244

7

Auxiliares administrativos

1.625

244

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

1.625

244

9

Oficiales 3.ª y especial

1.625

244

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

1.625

244

11

Trabajadores de 17 años

996

150

12

Trabajadores menores de 17 años

529

94

Artículo 32

1. La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria en la que subsista la obligación de cotizar, aunque ésta suponga una causa de suspensión de contrato de trabajo, y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir la cotización anual total por doce meses.

Si el interesado no acreditara un año, de cotización, las cotizaciones efectuadas en cada periodo se elevarán a cómputo anual y se dividirán por 12.

2. La base de cotización mensual así obtenida, que será la reguladora para el cálculo del subsidio económico correspondiente a dicha situación, servirá tanto para efectuar la cotización correspondiente a los días a que ésta se refiere como para el abono del subsidio por tales días, dentro de cada mes.

Artículo 33

1. Cuando un trabajador preste sus servicios en dos o más Empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, a que se refiere la presente Orden, cada una de ellas cotizará en función de las horas o días realmente trabajados. Si la suma sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, se distribuirá en esta misma proporción.

2. Cuando un trabajador tenga suscrito el Convenio Especial a que se hace referencia en la Resolución de 1 de febrero de 1982 de la entonces Subsecretaría para la Seguridad Social, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificase la base de cotización del Convenio Especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del tope máximo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones de cuotas que han de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que fueron abonados dichos salarios.

A tal fin, las Empresas o sujetos responsables deberán efectuar unas liquidaciones complementarias por las diferencias de cotización relativas a los meses a que se refieran dichas diferencias, teniendo en cuenta para ello las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en dichos meses.

2. De igual forma se liquidarán aquellas ratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 12 de la presente Orden, a cuyo fin las Empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1964.

Segunda.

El número 1 del artículo 25 y el número 2 del artículo 28 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción dada para este último por la de 10 de noviembre de 1978, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedarán como sigue:

«Artículo 25. Límite a la elección de base.

1. No obstante lo dispuesto. en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 26. Cambios posteriores de base.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de sufrir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre:

2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base,

2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional, redondeada al múltiplo de 150 más próximo.»

Tercera.

1. El artículo 23 de la Orden de 30 de diciembre de 1981 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de afiliación, altas y bajas cotización y recaudación del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, queda redactado de la siguiente forma.

«Artículo 23. Límite a la elección de base.

Para aquellos profesionales que se incorporan a este Régimen Especial cumplida la edad de cincuenta y cinco, cincuenta o cuarenta y cinco años, cuando la edad establecida para la jubilación, de acuerdo con su categoría, sea de sesenta y cinco, sesenta o cincuenta y cinco años, respectivamente, el derecho de elección a que se refiere el artículo anterior quedará limitado a aquellas bases que resulten iguales o inferiores, en su cuantía, al límite que establezca anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»

2. Los números 1 y 2 del artículo 24 de la Orden señalada en el número anterior de la presente disposición quedan redactados como sigue:

«Artículo 24. Cambios posteriores de base.

1. Los profesionales afiliados y en alta en este Régimen Especial podrán solicitar que se modifique su base de cotización y optar por cualquiera de las establecidas, antes del día 1 de octubre de cada año, para que surta efectos dicho cambio de base a partir de 1 de enero del año siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, a quienes les falten menos de diez años para acceder a la jubilación reglamentaria no podrán serles autorizadas modificaciones que impliquen un incremento en su base de cotización superior al experimentado por el salario mínimo interprofesional, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

A efectos de determinar en este supuesto la base máxima permitida de cotización, se aplicará el indicado incremento porcentual a la base por la que viniera cotizando el interesado y el producto resultante se sumará a dicha base, redondeándose al múltiplo de 150 más próximo, lo que constituirá el tope máximo de cotización para el período anual de que se trate.»

Cuarta.

La escala para la normalización, a múltiplos de 150, de las bases de cotización de libre elección en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Toreros, partirá de 39.750 pesetas.

Quinta.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, la base reguladora del subsidio que en concepto de incapacidad laboral transitoria corresponda percibir al trabajador será, según los supuestos que a continuación se especifican, la siguiente:

1. Si el representante de comercio acredita el periodo de cotización exigido para causar derecho a esta prestación, tanto por la base general obligatoria como por la correspondiente a la mejora, la base reguladora para el cálculo del subsidio estará constituida por la suma de la general obligatoria y la correspondiente al tramo de mejora que tenga acreditado.

2. Si no tuviera acreditado el período de cotización en lo que respecta a la base correspondiente al tramo de mejora, la base reguladora del mencionado subsidio económico será la correspondiente a la base general obligatoria. En el momento en que reúna el periodo carencia de cotización por el tramo de mejora, la base reguladora que ha de servir para determinar la cuantía del subsidio pasará a estar integrada por la suma de las bases a que se refiere el número anterior.

Sexta.

Las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional continuarán recaudándose juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Les personas que se encuentren incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán optar, en el plazo de treinta días siguientes al de la publicación de la presente Orden, cualquiera que fuera la base por la que vinieran cotizando, por otra que se encuentre comprendida entre la mínima y la máxima establecidas, en los términos condiciones fijados en el artículo 8.º de esta Orden. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de enero de 1984.

2. Por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática se procederá a regularizar las situaciones de cotización que se deriven de lo dispuesto en el numero anterior.

Asimismo la Tesorería General efectuará de oficio la normalización a múltiplo de 150 de las bases de cotización correspondientes a los trabajadores que no realicen la opción que se regula en el número anterior, redondeando, en su caso, dichas bases al múltiplo de 150 más próximo, por defecto, a la base por la que se viniera cotizando.

Segunda.

Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio que tuvieran mejorada con carácter voluntario la base obligatoria de cotización, podrán optar en el plazo de treinta días siguientes al de la publicación de la presente Orden, cualquiera que fuera la base mejorada por la que vinieran cotizando, por alguno de los tramos de mejora voluntaria que se establecen en el número 2 del artículo 9.º de esta Orden y con el límite, en su caso, establecido en el artículo 71 de la Orden de 24 de enero de 1978. Asimismo, y dentro del mismo plazo, podrán renunciar a la mejora voluntaria de la base de cotización que tuvieran reconocida y, por tanto, cotizar solamente por la base de cotización general y obligatoria. Todo ello con efectos de 1 de enero de 1984.

Tercera.

Los profesionales taurinos con edades comprendidas entre cuarenta y cinco y sesenta y cinco años, a los que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, podrán optar, en el plazo de treinta días siguientes al de la publicación de la presente Orden, para mejorar su base de cotización hasta un límite máximo de 111.750 pesetas.

Cuarta.

En los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Representantes de Comercio, y que tengan por objeto la protección, además de las situaciones y contingencias señaladas en el artículo 20 de esta Orden, de la prestación de asistencia sanitaria, se aplicará, a efecto de determinar la cotización durante 1984, el coeficiente del cero coma novecientos cincuenta y cuatro (0,954).

Para determinar la cotización en el supuesto señalado en el párrafo anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden.

2. A efectos de determinar la cotización durante 1984, en el supuesto de Convenio Especial suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Escritores de Libros, y cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora de dicho Régimen, se aplicará el tipo único de cotización vigente en el citado Régimen Especial.

Quinta.

A efectos de determinar la base de cotización por las contingencias de que se trate para los trabajadores que se encontraran en la situación de desempleo subsidiado con anterioridad a 1 de enero de 1984 se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril.

Sexta.

1. Las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en las disposiciones transitorias segunda y tercera de esta Orden, cuando los trabajadores a los que se refieren las mismas opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieran cotizando, podrán ingresarse, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que finalice el plazo de opción que se establece en las aludidas disposiciones.

2. Las Empresas y demás sujetos responsables que en la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1984, aplicando coeficientes reductores distintos a los que se establecen en la presente Orden, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente al de dicha publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en la presente Orden y expresamente las siguientes: artículos 3.º y 4.º de la Orden de 11 de agosto de 1970, sobre distribución del tipo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; los números 1, 2 y 3 del artículo 23 y el número 2 del artículo 71 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se desarrolla el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto; los artículos 80.4, 86, 87 y 88 y las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto; los artículos 2.º, 9.º, 10, 11 y 12 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 28 de julio de 1978, por la que se desarrolla el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio; el artículo 4.º de la Orden de 21 de diciembre de 1979, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre; el artículo 20 y los números 2 y 3 del artículo 21 de la Orden de 30 de diciembre de 1981, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y el artículo 7.º de la Orden de 13 de noviembre de 1982, de emisión mecanizada de documentos de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1984.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de febrero de 1984.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretario general para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/02/1984
  • Fecha de publicación: 09/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/02/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 20 y los núms. 2 y 3 del art. 21 y modifica el art. 23 de la Orden de 30 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-1516).
    • el art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-613).
    • el art. 4 de la Orden de 21 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-11).
    • los arts. 2, 9, 10, 11, 12 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 28 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20837).
    • los arts. 60.4, 86, 87, 88 y las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de la Orden de 24 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3023).
    • los números 1, 2, 3 del art. 23 y el número 2 del art. 71 y modifica los arts. 25 y 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1066).
    • los arts. 3 y 4 de la Orden de 11 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1970-919).
  • DESARROLLA el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1984-613).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Real Decreto 1245/1979 (Ref. BOE-A-1979-13416).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Escritores
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Fútbol
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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