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Documento BOE-A-1980-11

Orden de 21 de diciembre de 1979 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, por el que se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los jugadores profesionales de fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1980, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-11
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/21/(9)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, por el que se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Jugadores Profesionales de Fútbol dispone, en su artículo primero, que dicho régimen se regirá por el propio Real Decreto, sus disposiciones de aplicación y desarrollo y por las normas generales de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social y en su disposición final faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Campo de aplicación.

1. Estarán comprendidos con carácter obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social los futbolistas profesionales españoles que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.

2. En cuanto a los futbolistas profesionales extranjeros se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. La reciprocidad se entenderá reconocida, en todo caso, respecto a la contingencia derivada de accidente de trabajo.

Artículo 2. Concepto de Empresa.

Los clubs de fútbol por cuya cuenta trabajen los futbolistas profesionales tendrán la consideración de Empresa a efectos de las obligaciones que para éstas se establecen sobre inscripción, afiliación y altas y bajas, cotización y recaudación, materias en las que serán de aplicación las normas de Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 3. Base de cotización.

1. La base de cotización de los futbolistas profesionales estará constituida por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir o que efectivamente perciban por razón de su actividad profesional. En consecuencia, para determinar las remuneraciones que correspondan a dichos futbolistas a efectos de cotización en la Seguridad Social se tendrán en cuenta tanto las remuneraciones fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento como las extraordinarias que no tengan dicho carácter.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de la base de cotización estará limitada por las bases mínimas y máximas correspondientes a los grupos 2, 3 y 5 de la escala de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, según que la categoría en que se encuentre encuadrado el club sea de primera, segunda o tercera división, respectivamente. Para fijar dentro de las bases mínimas y máximas de cada grupo de la escala la base de cotización por la que corresponde cotizar al futbolista profesional, se tendrán en cuenta las distintas remuneraciones percibidas por éste en aplicación de lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 4. Tipo de cotización.

El tipo de cotización aplicable, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, será el 12,40 por 100, distribuyéndose en la siguiente forma: El 8,27 por 100 a cargo de la Empresa, y el 4,13 por 100 a cargo del futbolista.

Artículo 5. Recaudación.

La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial en periodo voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, se llevará a efecto de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General.

Artículo 6. Acción protectora.

La normativa reguladora y el concepto de las prestaciones de la acción protectora de este Régimen Especial relacionadas en el artículo 8, número 1, del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, serán las mismas que en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Gestión.

1. La gestión y administración de las prestaciones económicas corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a efectos de encuadramiento y participación sectorial los futbolistas profesionales estarán comprendidos en la Mutualidad de Regímenes Especiales Diversos.

2. La gestión y administración de las prestaciones y servicios sanitarios correrá a cargo del Instituto Nacional de la Salud, directamente o a través del correspondiente concierto con la Mutualidad de Futbolistas Españoles y de acuerdo con las normas aplicables para estos supuestos.

Disposición final primera.

A partir de la entrada en vigor del Régimen Especial que se regula en la presente Orden, los futbolistas profesionales por su trabajo como tales no podrán estar incluidos con carácter obligatorio en otros regímenes distintos del establecido en el Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre.

Disposición final segunda.

Queda establecido el cómputo reciproco de cuotas entre este Régimen Especial y el Régimen General de la Seguridad Social, así como con aquellos Regímenes Especiales que tengan establecido dicho cómputo con el citado Régimen General.

Disposición final tercera.

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para resolver cuantas cuestiones se plateen en el desarrollo de la presente Orden que entrará en vigor a partir del primero de enero de 1980.

Disposición transitoria primera.

A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia cuando al producirse el hecho causante no se tuviera cubierto el período mínimo de cotización exigido, se computará el tiempo de cotización a la Mutualidad de Futbolistas Españoles, a la cual se hallaban afiliados los jugadores profesionales obligatoriamente con anterioridad a la entrada en vigor de este Régimen Especial.

Disposición transitoria segunda.

Correrá a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de las prestaciones que correspondan en los supuestos a que se refiere el número anterior, recabando, en su caso, de la Mutualidad de Futbolistas Españoles la cantidad que a la misma corresponda.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 21 de diciembre de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y Régimen Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1979
  • Fecha de publicación: 01/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4, por Orden de 3 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3363).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, aprobando el modelo de Boletin de Cotización: Resolución de 19 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11681).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29498).
Materias
  • Deporte
  • Fútbol
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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