El Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 25 de octubre de 1984, establece medidas complementarias para la revisión de precios en la contratación administrativa, facultando su disposición adicional al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para la ejecución de lo establecido en el mismo y para aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los correspondientes modelos uniformes que serán utilizados por los Organos de Contratación del Estado y sus Organismos autónomos.
En su virtud, este Ministerio, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de la Secretaría General Técnica, ha dispuesto:
Artículo 1. Sin perjuicio del plazo establecido como límite para la ultimación de los expedientes de gasto a que se refiere el párrafo primero del artículo 2. del Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto, tanto la tramitación de éstos como la de los consignados en su párrafo segundo deberá llevarse a cabo con la necesaria antelación para que, en todo caso, puedan quedar habilitados oportunamente los créditos necesarios.
Para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios se efectuará la suma:
a) De los importes líquidos en concepto de previsión, en todas las certificaciones con derecho a la misma cursadas con anterioridad a la formulación del referido presupuesto.
b) De la previsión del importe líquido por revisión para el resto de la obra, estimada de acuerdo con la siguiente fórmula:
Fórmula omitida.
Finalmente, de la cantidad obtenida como suma de los apartados a) y b) se deducirá el importe de los presupuestos adicionales por revisión anteriormente tramitados.
El importe total del presupuesto adicional se aplicará a la anualidad del propio ejercicio o, en su caso, se distribuirá entre todas las anualidades en función de la obra pendiente de ejecución en cada una de ellas.
Los presupuestos adicionales por revisión de precios se redactarán con arreglo al modelo del anexo 2 de la presente Orden. No obstante, cuando los presupuestos adicionales deban ajustarse a modelos distintos, por exigirlo así el tratamiento informático de datos u otras circunstancias de carácter especial, su utilización será autorizada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a solicitud del Organismo interesado.
Art. 2. El impreso normalizado para la certificación única mensual por la obra ejecutada y su revisión, prevista en el artículo 4. del Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto, así como para acreditar los importes a abonar al adjudicatario, se ajustará al modelo que figura como anexo número 1 a esta Orden.
En cada certificación mensual de obra se acreditará la revisión correspondiente al importe líquido de la misma, mediante la utilización de los últimos índices de precios publicados en el <Boletín Oficial del Estado>. Tal revisión tendrá carácter provisional si los índices utilizados no corresponden al mes a que se refiere la certificación.
Asimismo, se acreditará la revisión de las certificaciones de meses anteriores que requieran su actualización por la publicación de nuevos índices posteriores a los aplicados en ellas. Dicha revisión será igualmente provisional hasta tanto los índices aplicados no correspondan a los del mes de las respectivas certificaciones, procediéndose entonces a la regularización definitiva de las revisiones provisionales efectuadas.
Art 3. Las certificaciones, aunque concurran varias entidades a la financiación, se numerarán correlativamente para cada contrato, con independencia de que sean ordinarias, anticipadas o de liquidación, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.
Art. 4. Las certificaciones con cargo a créditos de los distintos Ministerios y de los Organismos autónomos se expedirán y se remitirán mensualmente por la Dirección Facultativa, estableciéndose como fecha límite el día 10 del mes siguiente al que correspondan.
Seguidamente se cursarán original y tres copias a los Organos de Intervención y Contabilidad correspondientes, y una copia, al menos, al Organo contratante, debiendo figurar en todas las copias, de forma destacada, la mención <Copia>.
En todo caso, a las certificaciones en que se acrediten partidas en concepto de abonos a buena cuenta, a que se refiere el artículo 143 del Reglamento General de Contratación del Estado, deberán unirse sus correspondientes relaciones valoradas y copia del aval reglamentario que garantice el importe de dichos pagos.
Cuando las obras sean financiadas conjuntamente con entes distintos del contratante, se enviará a éstos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo y dentro del plazo señalado, una copia que igualmente, deberá ser remitida a los Organos de Intervención y Contabilidad de dichos entes.
Art 5. Las certificaciones se expedirán todos los meses tanto si hay obra a acreditar como si no la hay, debiendo, en este caso, aclararse las razones de la certificación de cuantía cero.
En el caso de que las obras estuvieran formalmente suspendidas se hará constar esta circunstancia.
Art. 6. Las liquidaciones provisionales y definitivas de los contratos de obras del Estado y sus Organismos autónomos se practicarán en los plazos establecidos reglamentariamente, con la revisión de precios, en su caso, aplicable.
El saldo de liquidación de las obras, deducido el 20 por 100 del adicional de la liquidación, si lo hubiere, se revisará aplicando como coeficiente de revisión un valor medio que será el cociente de dividir la suma del importe de todas las certificaciones, incluida revisión, por la suma del importe de dichas certificaciones sin incluir revisión, a partir de aquella en que estuvo ejecutado el 20 por 100 de la obra. A estos efectos se tendrán en cuenta todas las certificaciones posteriores a dicho momento, aunque no hayan dado lugar a importes de revisión.
La expresión <deducido el 20 por 100 del adicional de la liquidación> debe interpretarse como la aplicación consistente en restar o sumar al saldo de liquidación el 20 por 100 de la variación, positiva o negativa, sufrida, respectivamente, por el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación.
Para el abono al contratista del importe de las obras de conservación durante el plazo de garantía, el coeficiente Kt a efectos de revisión será la media aritmética de los coeficientes Kt obtenidos para todos y cada uno de los meses correspondientes a este plazo de garantía.
Art. 7. Los modelos que figuran como anexo a la presente Orden serán de uso obligatorio por todos los órganos de contratación del Estado y sus Organismos autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, cuya numeración no se ajuste a lo establecido en el artículo 3., se entenderán numeradas con arreglo al mismo y se continuarán numerando correlativamente las que se emitan en el futuro.
Segunda.- Los modelos que los órganos de contratación del Estado y sus Organismos autónomos vienen utilizando actualmente podrán seguir siéndolo durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no obstante lo dispuesto en el artículo 7.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 1982 sobre modelos uniformes de certificaciones ordinarias y de revisión, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
Madrid, 5 de diciembre de 1984.- BOYER SALVADOR.
Anexos y formularios omitidos.
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