La Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, tiene por finalidad dotar al marco legal de la contratación laboral de mayor claridad y estabilidad para reducir la incertidumbre empresarial en las actuaciones que conducen a la creación de nuevos puestos de trabajo y en el necesario ajuste de la demanda a las características de la oferta de trabajo.
En coherencia con tel finalidad es necesario que el desarrollo reglamentario del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción, contemple en una única norma todos aquellos supuestos de duración determinada del contrato de trabajo que, como señala la propia exposición de motivos de la citada Ley, tienen <vocación de permanencia> dentro del Ordenamiento Jurídico Laboral, excluyendo la posibilidad prevista en el número 2 del citado precepto que prevé la celebración de contratos de duración determinada cuando el Gobierno haga uso de la autorización a que se refiere el artículo 17.3 que es objeto de norma expresa y separada, por el carácter excepcional de tal regulación.
Por otra parte, aun cuando el tratamiento que la Ley 32/1984 da a los llamados trabajos fijos de carácter discontinuo los excluye expresamente de la consideración de trabajos para cuya realización pueda utilizarse la modalidad de contratos de duración determinada, las especiales características de los mismos y el evitar la dispersión normativa que contribuye al desconocimiento del marco legal apropiado a utilizar al realizar el contrato, aconsejan que se regule, como capítulo separado, en la misma disposición reglamentaria sobre duración del contrato de trabajo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 1984, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Contratos de duración determinada
Artículo 1. Supuestos de contratación de duración determinada.
De conformidad con lo establecido en el número 1, del artículo 15, del Estatuto de los Trabajadores, se podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Para realización de una obra o servicio determinados.
b) Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la Empresa.
c) Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
d) Por lanzamiento de una nueva actividad.
Art. 2. Contratos para obra o servicio determinados.
1. Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
2. Los contratos para obra o servicio determinados tendrán el siguiente régimen jurídico:
a) En los contratos deberá especificarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.
b) La duración de los contratos será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
c) Se extinguirán cuando se realice la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes. Cuando la duración del contrario sea superior a un año la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación de quince días.
Si llegado el término no se hubiera producido la denuncia de alguna de las partes, y se continuara realizando la prestación laboral, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
El incumplimiento por el empresario del plazo de antelación establecido para la denuncia del contrato le obligará al abono de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido.
d) El trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato individual.
Art. 3. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
1. Serán contratos eventuales los que se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la Empresa.
2. El régimen jurídico de estos contratos será el siguiente:
a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique.
b) La duración máxima de estos contratos será de seis meses dentro de un período de doce meses. En caso de que se concierten por un plazo inferior a seis meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior el período de doce meses se computará a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral.
c) Los contratos se extinguirán al finalizar el plazo máximo por el que se concertaron, incluido, en su caso, el de la prórroga. Si llegado al término no hubiera denuncia por algunas de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Art. 4. Contratos de interinidad.
1. Son contratos de interinidad los que se concierten para sustituir a trabajadores de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma o pacto individual o colectivo.
2. El régimen jurídico de estos contratos será el siguiente:
a) En los contratos se identificarán necesariamente el trabajador o trabajadores sustituidos y l,a causa de la sustitución.
b) Su duración será la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido.
c) Se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, previa denuncia de las partes sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario.
d) Se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido o cuando tras la reincorporación continué prestando servicios.
Art. 5. Contratos por lanzamiento de nueva actividad.
1. Podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en los casos de las Empresas de nuevo establecimiento o de aquellas ya existentes que amplíen sus actividades como consecuencia del lanzamiento de una nueva línea de producción, un nuevo producto o servicio o de la apertura de un nuevo centro de trabajo. El período de lanzamiento no podrá exceder de tres años en ningún caso.
2. Los contratos por lanzamiento de nueva actividad tendrán el siguiente régimen jurídico:
a) En estos contratos deberá identificarse con claridad y precisión la nueva actividad y la fecha de su lanzamiento.
b) Su duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y no podrán prolongar su vigencia más allá del período de lanzamiento de tres años a que se refiere el número 1 de este artículo. Transcurrido este plazo los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido.
c) Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo de las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido, el de las prórrogas, pueda exceder el referido plazo máximo, ni rebasar el período de lanzamiento.
d) Cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.
e) Se extinguirán al finalizar el plazo inicial por el que se concertaron o el de cualquiera de sus prórrogas, si mediara la oportuna denuncia, que deberá realizarse con una antelación mínima de quince días.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada
Art. 6. Forma de los contratos.
1. Los contratos de interinidad y por lanzamiento de nueva actividad deberán instrumentarse, en todo caso, por escrito y, en el último supuesto, en el modelo oficial que figura como anexo al presente Real Decreto.
En cuanto a la forma de los demás contratos se estará a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.
En los contratos que hayan de instrumentarse por escrito deberán constar, entre otros extremos, el carácter de la contratación, el tiempo de su vigencia y el trabajo a desarrollar.
2. Los contratos de duración determinada instrumentados por escrito deberán presentarse para su registro ante la correspondiente Oficina de Empleo, comunicándose asimismo la prórroga o prórrogas que se acuerden, cuando procedan.
Art. 7. Período de prueba y suspensión de los contratos.
1. Podrán estipularse en el contrato individual o Convenio Colectivo un período de prueba, cuya duración será la pactada, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto los Trabajadores.
2. La suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación del tiempo de duración de los contratos de duración determinada a que se refiere el presente Real Decreto, salvo pacto en contrario.
Art. 8. Naturaleza de los contratos.
Los contratos de duración determinada se presumirán celebrados por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hubiese observado la exigencia de la forma escrita
b) Cuando no se hubiesen cumplido las disposiciones sobre denuncia y preaviso, salvo lo previsto en el artículo 5.2, d).
c) Cuando los trabajadores no hubiesen sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad de que se trate.
Art. 9. Indemnizaciones.
En los contratos regulados en el presente Real Decreto no procederá indemnización por terminación, salvo norma o pacto colectivo o individual que la establezca.
Art. 10. Notificación a los representantes de los trabajadores.
Los empresarios deberán notificar a los representantes legales de los trabajadores en la Empresa la celebración de los contratos de duración determinada, que se regulan en este Real Decreto en un plazo no superior a diez días a partir de la contratación.
CAPITULO III
Trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo
Art. 11. Naturaleza del contrato.
1. Tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.
2. La prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos podrá constituir la única actividad de la Empresa o realizarse, simultánea o conjuntamente, con otras que no presenten el carácter interminente o cíclico de la primera.
Mediante la negociación colectiva podrán establecerse las preferencias para que los trabajadores fijos discontinuos accedan a la condición de trabajadores fijos con prestación de servicios continuos.
Art. 12. Formalidades del contrato.
El contrato de los trabajadores fijos de carácter discontinuo se formalizará siempre por escrito, debiendo registrarse en la Oficina de Empleo correspondiente, y en el mismo deberá constar expresamente la naturaleza del contrato, especificándose las actividades empresariales de presentación cíclica o intermitente a cuya satisfacción vaya encaminada la prestación de servicios de estos trabajadores.
Art. 13. Interrupciones de la actividad.
La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de la temporada o se suspenda durante la misma; será necesaria autorización de la autoridad laboral.
Art. 14. Llamamiento de los trabajadores.
Los trabajadores fijos de trabajos discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados.
Este llamamiento deberá realizarse por rigurosa antigüedad, dentro de cada especialidad, y, en caso de incumplimiento el trabajador podrá reclamar, en procedimiento de despido, ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. La negociación colectiva podrá establecer las condiciones de convocatoria o llamamiento.
DISPOSICION ADICIONAL
Por las Administraciones Públicas podrá acomodarse el modelo de contrato que figura como anexo a este Real Decreto a las peculiaridades de las mismas; respetándose, en todo caso, las cláusulas contenidas en el mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y, expresamente, el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, sobre aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 21 de noviembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
ANEXO
MODELO DE CONTRATO POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD CELEBRADO AL AMPARO DEL REAL DECRETO 2104/1984, DE 21 DE NOVIEMBRE
Por la Empresa:
Don ...
Fecha de nacimiento: ...
N. DNI: ...
En concepto de (1): ...
Empresa: ...
Actividad: ...
Domicilio: ...
N. S. S. Empresa: ...
N. trabajadores en plantilla: ...
Domicilio Centro de trabajo: ...
N. S. S. Centro de trabajo: ...
N. trabajadores en Centro de trabajo: ...
El Trabajador:
Don ...
Nivel de estudios terminados: ...
Fecha de nacimiento: ...
N. DNI: ...
Domicilio: ...
Con la asistencia legal, en su caso, de don ...edad ..., documento nacional de identidad ..., en calidad de (2), ...
DECLARAN:
El trabajador:
Que está inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de ..., desde ... con el número ... y con la profesión principal de ...
El representante de la Empresa:
a) Que el presente contrato de trabajo se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 5. del Real Decreto ..., y se concierta para atender las necesidades derivadas del (3) ...
Establecimiento de una nueva Empresa.
Lanzamiento de una nueva línea de producción.
Elaboración de un nuevo producto.
Prestación de un nuevo servicio.
Apertura de un nuevo Centro de trabajo.
b) Que la nueva actividad consiste en (4) ..., iniciándose la misma con fecha de ..., terminando, por tanto, el período de lanzamiento el ...
Que reúnen las condiciones necesarias para la celebración del presente contrato y, por tanto, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes
CLAUSULAS
Primera.- El trabajador contratado prestará sus servicios como ..., con la categoría profesional de ..., en el Centro de trabajo ubicado en ...
Segunda.- La cuantía de la retribución, por todos los conceptos, será de ... pesetas brutas (5), ... que se distribuya entre los siguientes conceptos salariales (6): ...
Tercera.- La jornada sera de ... horas semanales, prestadas de ... a ..., con los descansos que establece la Ley.
Cuarta.- La duración de las vacaciones anuales será de (7) ...
Quinta.- Se establece un período de prueba de (8) ...
Sexta.- La duración del contrato será de (9) ... y se extenderá desde ... hasta ... (10).
La suspensión del contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores sí/no interrumpirá el plazo de duración del contrato.
Séptima.- El contrato se extinguirá a la expiración del tiempo convenido, previa denuncia de cualquiera de las partes, en la forma prevista en el artículo 5.2 c), del Real Decreto ..., salvo que éstas acuerden prorrogarlo o se produzca la prórroga prevista en el artículo 15, número 3, del Estatuto de los Trabajadores (11).
Octava.- En lo no previsto en el presente contrato se estará lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto ...
Novena.- El presente contrato se registrará en la Oficina de Empleo de ...
CLAUSULAS ADICIONALES
Y para que así conste, se extiende este contrato, por cuadruplicado ejemplar, en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas.
En ... a ... de ... de 198 ...
El trabajador, ...
El representante legal del menor, si procede, ...
El representante de la Empresa, ...
(1) Director Gerente, etc.
(2) Padre, madre o representante legal.
(3) Marcar con una X lo que corresponda.
(4) Identificar con claridad y precisión la nueva actividad.
(5) Diarias, semanales, mensuales.
(6) Salario base, complementos salariales, pluses.
(7) El mínimo legal es de treinta días naturales.
(8) Ha de respetarse, en todo caso, lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (máximos de: seis meses para los técnicos titulados, tres meses para los demás trabajadores cualificados, quince días laborales para los trabajadores no calificados).
(9) No inferior a seis meses ni superior a tres años.
(10) La duración del contrato no podrá rebasar el período de lanzamiento.
(11) Los contratos con una duración inferior a tres años se prorrogarán automáticamente hasta dicho límite temporal o hasta la conclusión del período de lanzamiento, en el caso de que expirado el tiempo convenido y no mediando denuncia de ninguna de las partes se continuará la prestación laboral.
Transcurrido el plazo máximo legal de tres años los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido.
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