El Real Decreto 352/1984, de 22 febrero, en uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 24, 1, 1., de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1984, ha dispuesto en su artículo 1., modificado por el artículo 1. del Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto, la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, hasta un importe máximo conjunto de 290.000 millones de pesetas.
Este límite conjunto se reparte en 110.000 millones de pesetas para la formalizada en da Bonos del Estado y 80.000 millones de pesetas para la formalizada en Deuda Desgravable del Estado, pudiendo transferirse límite entre distintas formalizaciones en las circunstancias señaladas en los números 2 y 3 del artículo 1. del citado Real Decreto 1468/1984.
El artículo 2. del Real Decreto 352/1984 encarga al Ministerio de Economía y Hacienda la fijación de las características, condiciones y fechas de emisión, y el artículo 4. le autoriza a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto citado y, en particular, para fraccionar los límites de emisión en tantas emisiones como resulten convenientes.
Asimismo, es necesario fijar normas por las que los tenedores de títulos con amortización en 1984 de las emisiones de Deuda del Estado, interior y amortizable, al 12,50 por 100, de 14 de diciembre de 1979 y 20 de diciembre de 1981, vean facilitada la reinversión del importe de los mismos a su vencimiento si así lo desean.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Importe y formalización de las emisiones.
1.1 Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, modificado por el artículo 1. del Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en nombre del Estado, emitirá Deuda del Estado, interior y amortizable, en las formalizaciones y por los importes siguientes:
1.1.1 Obligaciones del Estado hasta un importe nominal que sumado al de las emitidas con anterioridad en el curso del año 1984 no superen la cifra de 110.000 millones de pesetas.
1.1.2 Bonos del Estado hasta un importe nominal que sumado al de los emitidos con anterioridad en el curso de año 1984 no superen la cifra de 100.000 millones de pesetas.
1.1.3 Deuda Desgravable del Estado hasta un importe nominal que sumado al de la emitida con anterioridad en el curso 1984 no supere la cifra de 80.000 millones de pesetas.
1.1.4 Los importes señalados para cada tipo de formalización podrán ser ampliados o reducidos, en caso necesario, según lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 1. del Real Decreto 1468/1984. A estos efectos, a la fecha de presentación de relaciones de peticiones de suscripción en el Banco de España se entenderá ampliado el importe de la emisión correspondiente, en caso necesario, para atenderlas y reducido el de las emisiones cuya presentación se haga con posterioridad. No podrá sobrepasar la cantidad citada en 1.1.3, salvo que sea necesario para atender peticiones de reinversión mediante canje voluntario. El importe nominal mínimo de las emisiones de Bonos del Estado y Deuda Desgravable del Estado, reguladas en esta Orden ministerial, será como mínimo de 10.000 millones de pesetas cada una. Esta cantidad mínima no podrá utilizarse para atender peticiones de deuda formalizada en modalidad distinta a la prevista, salvo que correspondan a reinversión mediante canje voluntario.
1.2 Cuando sea necesario el prorrateo:
1.2.1 Lo efectuará el Banco de España en el plazo de veintiún días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción, aplicando, en cuanto sea posible, el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitado y adjudicado.
1.2.2 Cuando haya de aplicarse prorrateo a las peticiones procedentes de reinversión mediante canje voluntario, el plazo señalado para efectuarlo se contará desde la fecha límite de presentación de facturas de canje en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
1.2.3 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará al Banco de España el importe a partir del que deberá aplicarse prorrateo en cada emisión.
1.2.4 En las emisiones en las que la presentación de peticiones de suscripción se realiza en diferentes fechas, el prorrateo afectará exclusivamente a las peticiones presentadas en la fecha en la que el importe acumulado de aquéllas dé lugar a que, de no aplicarse aquél, resultase sobrepasado el límite de la emisión o el límite conjunto fijado en el número 3 del artículo 1. del Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto.
1.2.5 Estarán exentas de prorrateo las peticiones de suscripción aceptadas en la subasta de Obligaciones del Estado. No obstante, si una vez fijado el tipo máximo aceptado en la subasta el importe nominal total de las ofertas presentadas a tipo de interés igual o inferior al mismo rebasase el importe máximo posible de la emisión en ese momento, se procederá al prorrateo, que afectará únicamente a las ofertas formuladas a dicho tipo máximo aceptado.
1.2.6 En todos los casos, estarán exentas de prorrateo las peticiones de suscripción en cuanto no excedan de 50 títulos, cantidad que se disminuirá, en su caso, en el número entero de títulos que sea necesario para que el importe total emitido no supere el límite máximo de la emisión en ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. del Real Decreto 1468/1984 y en la presente Orden ministerial.
1.2.7 Cuando de la aplicación del coeficiente de prorrateo a una petición no resulte un número entero de títulos, se atribuirán a ésta los títulos resultantes de redondear por defecto. El total de los títulos sobrantes se asignará de uno en uno a las peticiones por orden de mayor a menor cuantía hasta su agotamiento, sin que en ningún caso pueda asignarse a nadie más importe del solicitado.
2. Representación de la Deuda.
La Deuda que se emite se materializa en títulos al portador, de 10.000 pesetas cada uno, que se agruparán en láminas, dentro de cada formalización, con arreglo a la siguiente escala:
número 1, de un título.
Número 2, de diez títulos.
Número 3, de cien títulos.
Número 4, de mil títulos.
3. Características de la Deuda.
3.1 Fechas de emisión y amortización.
3.1.1 Los títulos de la Deuda que se emite se agruparán en tantas emisiones distintas como formalizaciones y llevarán las siguientes fechas de emisión:
Obligaciones del Estado ... 10 de diciembre de 1984.
Bonos del Estado 3 de diciembre de ... 1984.
Deuda Desgravable del Estado ... 20 de diciembre de 1984.
Desde dichas fechas comenzará el devengo de intereses y en el dorso de los títulos figurarán cajetines estampados para consignar el pago de aquéllos.
3.1.2 La amortización tendrá lugar a la par en las siguientes fechas:
Obligaciones del Estado ... 10 de diciembre de 1992.
Bonos del Estado ... 3 de diciembre de 1988.
Deuda Desgravable del Estado ... 20 de diciembre de 1989.
No obstante, tanto los tenedores como el Estado podrán exigir la amortización a la par, habiéndolo solicitado en el período que a tal fin se establezca, a los cinco años de la fecha de emisión para la Obligaciones del Estado, es decir, el 10 de diciembre de 1989; a los tres años de la fecha de emisión para los Bonos del Estado, es decir, el 3 de diciembre de 1987, y a los tres años de la fecha de emisión para la Deuda Desgravable del Estado, es decir, el 20 de diciembre de 1987.
3.2 Tipo de interés y fecha de pago de los cupones.
3.2.1 El tipo de interés nominal anual de los Bonos del Estado que se emiten será el 15,25 por 100 y su pago se efectuará por semestre vencidos en 3 de diciembre y en 3 de junio, siendo el primero a pagar el de 3 de junio de 1985.
3.2.2 El tipo de interés nominal anual de la Deuda Desgravable del Estado que se emite será el 13,5 por 100 y su pago se efectuará por semestres vencidos en 20 de diciembre y 20 de junio, siendo el primero a pagar el de 20 de junio de 1985.
3.2.3 El tipo de interés nominal anual de las Obligaciones del Estado que se emiten se determinará, una vez practicado el prorrateo, en su caso, de acuerdo con lo fijado en el apartado 4.3.4 ,c) de esta Orden. Su pago se efectuará por semestres vencidos en 10 de diciembre y 10 de junio, siendo el primero a pagar el de 10 de junio de 1985.
3.3 Beneficios fiscales.
3.3.1 A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, 1, 1, del Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, al amparo de lo prevenido en los artículos 24, 1, 3, y 28 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, los títulos representativos de las emisiones de Obligaciones del Estado y de Bonos del Estado que la presente Orden dispone no gozarán de las ventajas propias de los títulos de cotización oficial en Bolsa a efectos del beneficio establecido en el artículo 29, h), 1, 2., de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo por el artículo 28 de la citada Ley 44/1983. Es decir, su suscripción no dará derecho a desgravación por inversiones en el citado impuesto.
Sí gozarán del beneficio citado, y su suscripción dará derecho a desgravar por inversiones en las condiciones establecidas en las referidas normas, los títulos de la Deuda Desgravable del Estado que se emitan en virtud de la presente Orden ministerial.
3.4 Otras características:
3.4.1 La Deuda del Estado que se emite por esta Orden, cualquiera que sea su formalización, tendrá todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de las Deudas del Estado.
3.4.2 Las Obligaciones del Estado, los Bonos del Estado y la Deuda Desgravable del Estado, en que se formaliza esta Deuda, no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.4.3 Los títulos de la Deuda que se emite no serán computalbes para determinar el porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos comerciales, industriales o mixtos y las Cajas de Ahorroo han de mantener dentro del coeficiente de inversiones establecido por las disposiciones vigentes. Tampoco serán cumputables para el cumplimiento del coeficiente de inversión obligatoria de las Cooperativas de crédito.
3.4.4 Las Obligaciones, Bonos, Deuda Desgravable del Estado en que se formaliza esta Deuda no podrán utilizase para liberar los depósitos en efectivo a que se refieren el número 9 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981, sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo, y el artículo 1, del Real Decreto 73/1981, de 16 de enero, sobre financiación a largo plazo por las Cajas de Ahorro.
3.4.6 A los títulos representativos de la Deuda que se emite les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, dictada para aplicación y desarrollo de Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de déposito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos títulos se declararán incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.
3.4.7 Los títulos representativos de la Deuda que se emite serán aptos para sustituir, sin necesidad de autorización administrativa previa, en los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización y Ahorro, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social y Entidades Públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social tengan constituidos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas técnicas a los títulos que resulten amortizados en 1984 de la Deuda del Estado, interior y amortizable, al 12,5 por 100, emisiones de 14 de diciembre de 1979 y 20 de diciembre de 1981, sobre los que sus tenedores decidan ejercer la opción de reversión mediante canje voluntario regulada en el número 8 de la presente Orden.
4. Procedimiento de suscripción de las Obligaciones del Estado.
4.1 el Banco de España negociará por cuenta del tesoro las Obligaciones del Estado que se emiten por la presente Orden.
4.2 Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de las Obligaciónes cuya emisión se dispone presentándola por alguno de los procedimientos siguientes, libre de gastos para el suscriptor.
a) Participando en la subasta competitiva que se regula en el apartado 4.3.
b) Suscribiéndola en el período de suscripción que se describe el apartado 4.4.
4.3 Suscripción por subasta competitiva de interés.
4.3.1 Participantes. Cualquier persona física o jurídica puede presentar tantas ofertas como desee.
4.3.2 Requisitos que habrán de cumplir las ofertas:
a) Cada oferta habrá de formularse por un número entero de títulos, que en ningún caso será inferior a 50.
b) Las ofertas habrán de formularse en impresos creados al efecto y puestos a disposición de los suscriptores. En las mismas figurarán los nombres y apellidos o razón social de los ofertantes. Sus documentos nacionales de identidad o sus cedulas se identificación fiscal, así como sus domicilios completos.
c) Las ofertas especificarán el número de títulos que se solicita en suscripción, el valor nominal total de los mismos y el tipo de interés anual que se desea obtener sobre los títulos que se solicitan. Este tipo de interés vendrá expresado en tanto por ciento sobre el nominal de cada título, con dos decimales, el segundo de los cuales será cero o cinco.
d) Las ofertas especificarán el depositario de los títulos adjudicados, su exclusión, en su caso, del sistema de liquidación y compensación de operaciones de la Bolsa y depósito de valores mobiliarios establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, en desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, los datos identificativos de la cuenta corriente o libreta de ahorro en que ha de abonarse los reintegros derivados de los previsto en el apartado 4.3.3.b).
4.3.3 Prestación de ofertas:
a) La presentación de ofertas habrá de hacerse en sobre cerrado, en cuyo exterior figurará la Leyenda <Obligaciones del Estado, 10 diciembre 1984. Subasta>, bien directamente por el peticionario, bien por medio de un colocador de los autorizados en el apartado 6.1, que se encargará de realizar todos los trámites necesarios, en el Banco de España, en Madrid o en sus sucursales, debiendo obrar en poder del mismo antes de las trece horas -doce horas en las Islas Canarias- del día 2 de octubre de 1984. No se admitirá ofertas presentadas posteriormente.
b) La prestación de ofertas representa un compromiso firme para el ofertante de adquirir los títulos solicitados en las condiciones ofertadas si aquéllas son aceptables en el trámite fijado para resolver la subasta. Conjuntamente con la presentación del impreso en que la oferta se formula, deberá realizarse ingreso en el Banco de España por importe de 2 por 100 del nominal solicitado. Si la petición de suscripción se realiza por el ofertante directamente en el Banco de España, el ingreso deberá efectuarse en metálico mediante talón conformado o talón Banco de España. el 2 por 100 ingresado formará parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada, y sólo en caso de no ser aceptada será devuelto al interesado con abono en la cuenta corriente o libreta de ahorro señalada en el apartado 4.3.2.d). La devolución habrá de hacerse como máximo hasta el 3 de noviembre de 1984.
4.3.4 Resolución de la subasta:
a) Una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas se ordenarán las recibidas en plazo oportuno y forma debida de menor a mayor tipo de interés solicitado.
b) El Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada de la misma manera que la que para las subastas de Pagarés del Tesoro establece el punto 5.5.1 de la Orden del Ministerio de economía y hacienda de 10 de enero de 1984, resolverá el tipo de interés máximo aceptado, y fijado éste, todas las ofertas realizadas a igual o inferior tipo quedarán aceptadas, prorrateadas, en su caso, y rechazadas las que solicitaban tipo más elevado.
c) Con las ofertas aceptadas se procederá a determinar el tipo de interés nominal anual medio resultante, que, expresado en porcentaje con dos decimales, en caso necesario se redondeará hasta el cuarto de punto más próximo. Este tipo de interés medio redondeado pasará a ser el tipo de interés nominal de la Deuda que se emite, conforme a lo previsto en el apartado 3.2.3.
d) Para determinar el importe a ingresar por cada ofertante se procederá del siguiente modo:
d.1) Ofertas en las que el tipo de interés solicitado es igual o inferior al tipo medio de la subasta: estos ofertantes pagarán el 99,5 por 100 del valor nominal de los títulos solicitados.
d.2) Ofertas en las que el tipo de interés solicitado es superior al tipo medio de la subasta: estos ofertantes pagarán un precio por cada título, que será el resultante de descontar, por capitalización compuesta, al tipo de rendimiento interno, expresado en porcentaje con tres decimales, implícito en su oferta, los rendimientos brutos obtenibles de la Deuda, desde la fecha de emisión hasta la de amortización final a los ocho años. Este tipo de rendimiento es el que se obtendría de un título por el que pagase el 99,5 por 100 de su valor nominal y cuyo tipo de interés fuese el solicitado por el ofertante.
El rendimiento interno, así como el precio a pagar se calcularán mediante la fórmula: fórmula omitida , donde r es el rendimiento interno, y P e I son 99,5 po 100, y el tipo de interés nominal solicitado, respectivamente, cuando se desea obtener el rendimiento interno, pero pasan a ser el precio a pagar en porcentaje del valor nominal del título y el tipo de interés nominal de la Deuda, respectivamente, cuando lo que se desea obtener es el precio a pagar por el ofertante.
e) En el plazo de tres días hábiles, contados desde el de cierre del plazo de admisión de ofertas, se harán públicos los resultados de la subasta, especificando el tipo nominal anual medio ponderado, el tipo nominal anual de la emisión, el tipo nominal máximo aceptado, el coeficiente de prorrateo, en su caso, y el precio a pagar por el nominal de cada título -expresado en porcentaje sobre dicho nominal- correspondiente a cada tipo de interés solicitado que sea superior al tipo nominal anual medio ponderado. Asimismo se hará constar que los ofertantes que solicitaron tipos de interés iguales o inferiores al citado tipo medio pagarán el 99,5 por 100 del valor nominal.
4.3.5 Pago del nominal asignado en subasta.
a) El pago del importe correspondiente al nominal asignado en la subasta se realizará del siguiente modo: si la presentación se hizo directamente por el ofertante en el Banco de España, el pago deberá realizarse ingresando en la cuenta del Tesoro, en el Banco de España la diferencia entre el total efectivo a pagar y el 2 por 100 del nominal ingresado a cuenta. El ingreso podrá realizarse en metálico, mediante talón conformado o talón Banco de España antes de las trece horas del día 10 de diciembre de 1984.
Si la prestación de hizo a través de otro colocador autorizado, el desembolso del efectivo total a pagar habrá de realizarse antes de la fecha y hora citadas en el párrafo precedente y su ingreso en el Tesoro Público lo efectuará el colocador en la fecha prevista en el apartado 6.3. En esta última fecha se efectuará el desembolso total cuando la presentación se hizo en el Banco de España directamente en nombre propio por colocador autorizado.
b) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada no se haya hecho efectiva en su totalidad, se considerará anulada con pérdida del 2 por 100 ingresado como garantía.Asimismo se considerarán anuladas todas las ofertas realizadas por el mismo ofertante con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas.
4.4 Período de suscripción posterior a la subasta.
4.4.1 La publicación de los resultados de la subasta abrirá un período de suscripción pública de la Deuda que se emite por esta Orden durante el que cualquier persona física o jurídica podrá formular una o más peticiones de suscripción por un importe mínimo de 10.000 pesetas o un título cada una y hasta un importe máximo conjunto de 25 millones de pesetas. Este período de suscripción estará formado por dos subperíodos. El primero cerrará el 3 de noviembre y las suscripciones realizadas en el mismo se harán al 99 por 100 del valor nominal de cada título. El segundo se abrirá el 4 de noviembre y se cerrará en la fecha de emisión, el 10 de diciembre de 1984. Las suscripciones que se realicen durante este segundo subperíodo se harán a la par. En cualquier caso, la subscripción será libre de gastos para el suscriptor y el desembolso se efectuará en el momento de formular la petición de suscripción.
5. Procedimiento de suscripción de los Bonos del Estado y de la Deuda Desgravable del Estado.
5.1 El Banco de España negociará, mediante suscripción pública, por cuenta del Tesoro, los Bonos del Estado y la Deuda Desgravable del Estado que se emita en virtud de la presente Orden.
5.2 La suscripción podrá realizarla, libre de gastos para el suscriptor, cualquier persona física o jurídica, por una cuenta de 10.000 pesetas nominales o un múltiplo de dicha cifra. El desembolso será total en el momento de formular la petición de suscripción.
5.3 Plazo y precio de suscripción.
5.3.1 Los Bonos del Estado podrán suscribirse en dos subperíodos. El primero se abrirá el día 1 de octubre próximo y se cerrará el día 31 del mismo mes. El precio de suscripción de los títulos durante este subperíodo será el 99 por 100. El segundo se abrirá el día 1 de noviembre próximo y se cerrará el día 3 de diciembre, fecha de emisión. El precio suscripción durante este subperíodo será la par.
5.3.2 La Deuda Desgravable del Estado podrá suscribirse en dos subperíodos. El primero se extenderá del 8 al 29 del próximo mes de octubre y el precio de compra durante el mismo será el 98 por 100. El segundo se abrirá el 1 de diciembre próximo y se cerrará en la fecha de emisión, el 20 de diciembre de 1984.
6. Normas de suscripción comunes a las tres formalizaciones.
6.1 La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los siguientes colocadores operantes en España: Bancos o banqueros, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito cooperativo, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España, Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa, Consejo General y Juntas Sindicales de los Colegios y Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados.
6.2 En el momento de la suscripción se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido. Estos recibos no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
6.3 Dentro del plazo máximo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de cierre de cada subperíodo de suscripción a los que se refieren los apartados 4.4.1, 5.3.1 y 5.3.2, los intermediarios colocadores ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España el importe efectivo de las peticiones de suscripción formuladas en cada uno de ellos. El importe efectivo pendiente de las ofertas aceptadas en la subasta de Obligaciones del Estado habrán de ingresarlo en los siete días naturales siguientes al 10 de diciembre de 1984.
6.4 Los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el Presupuesto en vigor, Sección 6, <Deuda pública>; Servicio 06, <Obligaciones diversas>; capítulo 2, artículo 29, concepto 295, programa 277, <Deuda Pública Interior>.
6.5 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.
7. Procedimiento para el pago de intereses.
7.1 El servicio de pago de intereses y amortización de la Deuda que se emite estará a cargo del Banco de España, que lo realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorro.
7.2 El pago de los intereses de los títulos que se emiten integrados en el sistema que estableció la Orden de 20 de mayo de 1974 se ordenará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su abono por el Banco de España mediante transferencia a las cuentas de las Eentidades financieras correspondientes, las cuales, a su vez, procederán a consignar en la misma fecha los importes en las cuentas designadas por los tenedores.
Cuando la Entidad depositaria realice una entrega la láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes, diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se han ejercitado los derechos.
7.3 Los interesados de los valores de esta Deuda no integrados en el sistema establecido por al Orden ministerial de 20 de mayo de 1974 se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:
a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por se objeto de deposito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositara reclamará en cada vencimiento ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los intereses de los mismos para su abono a los interesados.
b) Cuando los valores permanezcan en poder de sus tenedores, el pago se realizará a través de una Entidad financiera, ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho de cobro.
En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.
La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la entidad por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.
En todo caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá avocar para si la tramitación expresada anteriormente cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.
8. Normas para reinversión voluntaria de la Deuda del Estado, inteior y amortizable, al 12,5 por 100, de 14 de diciembre de 1979 y al 12,5 por 100, de 20 de diciembre de 1981.
8.1 los tenedores de los títulos de la Deuda del Estado, interior y amortizable, al 12,5 por 100, emisiones de 14 de diciembre de 1979 y de 20 de diciembre de 1981, que resulten amorizados en 1984, tendrán la opción de reinvertir su importe mediante canje voluntario de los títulos amortizados por títulos de una o más de las siguientes emisiones de Deuda del Estado: Bonos del Estado al 15,25 por 100, emisión de 3 de diciembre de 1984, y Deuda Desgravable del Estado al 13,5 por 100, emisión de 20 de diciembre de 1984.
8.2 La reinversión será en todos los casos libre de gastos para el suscriptor.
8.3 La reinversión podrá hacerse por el importe total de los títulos amortizados o por parte del mismo, pero siempre en múltiplos de 10.000 pesetas nominales. La fecha de reversión será la de vencimiento de la Deuda que se amortiza y el valor nominal de los títulos amortizados que se entregan será igual a de los que se reciben de nueva emisión.
8.4 Si fuese necesario efectuar prorrateo, éste afectaría únicamente a las peticiones de nuevos títulos de la formalización cuyo límite de emisión esté cubierto y después de haber trasferido el límite sobrante de otras formalidades.
Los título amortizados que, por efecto del prorrateo, no pudieran reinvertirse, serían reembolsados a la mayor brevedad sin que sea necesario presentar nueva factura para ello.
8.5 El importe bruto del primer cupón de los títulos recibidos por reinversión será el que figura a continuación:
a) Obligaciones del Estado, emisión de 10 de diciembre de 1984: el primer cupón a cobrar será el de 10 de junio de 1985 y su importe será el resultado de multiplicar el cupón nominal integro por 0,945 para los títulos recibidos en canje por los de la emisión al 12,5 por 100 de 20 de diciembre de 1981, y por 0,978 para los títulos recibidos en canje por los de la emisión al 12,5 por 100 de 14 de diciembre de 1979.
b) Bonos del Estado al 15,25 pro 100, emisión de 3 de diciembre de 1984, y Deuda Desgravable del Estado al 13,5 por 100, emisión de 20 de diciembre de 1984. El importe bruto del primer cupón de los títulos de estas emisiones recibidos en canje será como sigue:
* Fecha del primer cupón * Importe (ptas. título) *
* * Títulos en canje por los de 14-12-79 * Títulos en canje por los de 20-12-81 *
Bonos del Estado * 3 de junio de 1985 * 716,5 * 691,5 *
Deuda Desgravable del Estado * 20 de junio de 1985 * 697,5 * 675 *
8.6 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determinará el plazo y los colocadores a través de los que puede ejercerse el derecho de reversión mediante canje voluntario aquí regulado, de entre los autorizados en el número 6.1 de la presente Orden ministerial.
9. Autorizaciones.
9.1 Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para encargar a la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los títulos que aquélla considere necesarios, para acordar y realizar los gastos de publicidad y colocación y demás que origine la presente emisión de Deuda y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de la misma.
10. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 10 de septiembre de 1984.- Boyer salvador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid