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Documento BOE-A-1984-19539

Real Decreto-ley 12/1984, de 30 de agosto, de medidas urgentes para el comienzo del curso escolar 1984-85.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1984, páginas 25290 a 25291 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-19539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1984/08/30/12

TEXTO ORIGINAL

La creación de nuevos puestos escolares derivados del programa de inversiones para 1984 del Ministerio de Educación y Ciencia en los niveles de la Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grados, así como la atención de otras necesidades de escolarización, derivadas de programas específicos de extensión educativa en ámbitos de alto déficit escolar, supone un sensible aumento de necesidades de profesorado para atender el crecimiento del alumnado correspondiente al Departamento citado dentro del sector público de las enseñanzas a su cargo, y motiva las ampliaciones de las plantillas de personal que se aprueban en la presente disposición.

A su vez la puesta en marcha de las citadas instalaciones docentes de nueva creación originan un incremento de necesidades en cuanto a la contratación de personal laboral y de personal administrativo, que hacen necesaria la ampliación de los créditos de los conceptos pertinentes. Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y País Vasco han solicitado formalmente al Ministerio de Educación y Ciencia que las ampliaciones de plantilla de los Cuerpos anteriormente citados se efectúen en mayor número de plazas sobre el inicialmente previsto, a fin de que dichas Comunidades que ya ejercen las competencias en materia de Educación puedan incrementar sus propios efectivos de personal docente, dentro de las plantillas de los Cuerpos respectivos.

Dicha solicitud es de justicia que sea considerada, habida cuenta de que si no fuese así, las mencionadas Comunidades se verían imposibilitadas de obtener los efectivos de personal necesarios al no disponer, en tanto se apruebe el proyecto de Ley de Porcentaje de Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1984, de más financiación que las transferencias correspondientes al coste efectivo de los servicios traspasados efectuados con cargo a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado. Es por ello por lo que se considera necesario acceder a la solicitud y, como consecuencia, situar en la Sección 32 los créditos correspondientes a las ampliaciones solicitadas, lo que permitirá a las Comunidades Autónomas disponer de los medios financieros necesarios hasta la fecha en que, aprobado el Proyecto de Ley de Porcentaje de Participación se publique en el < Boletín Oficial del Estado >, momento en el que todos los pagos efectuados con cargo a los créditos transferidos a la Sección 32 en virtud de este Real Decreto-Ley se considerarán efectuados a cuenta de la financiación que para cada Comunidad Autónoma resulte de aplicar su porcentaje de participación a los ingresos obtenidos por la Hacienda Central por los impuestos no susceptibles de cesión.

Excepción a estas operaciones presupuestarias de financiación es la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyas relaciones financieras con la Hacienda Central se rigen por el sistema de concierto económico, en virtud del cual la Comunidad Autónoma ha de aportar un cupo como contribución a las cargas del Estado no asumidas. Por ello han de señalarse que la carga asumida por el País vasco, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, es la que se deduce de elevar a nivel nacional el importe de los créditos necesarios para la cobertura de las ampliaciones de efectivos del personal docente en dicha Comunidad Autónoma que se reseñan en el articulado.

Dado el carácter de urgencia de las acciones que se pretenden regular, al objeto de que, al iniciarse el próximo curso, pueda ya contarse con las medidas propuestas, es por lo que, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1. Las plantillas de personal docente del Ministerio de Educación y Ciencia, con excepción del supuesto contemplado en el artículo siguiente, se amplían en las plazas que a continuación se especifican:

a) La plantilla del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se amplía en 2.535 plazas sobre las fijadas en el anexo de Personal para 1984.

b) La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se amplía en 151 plazas sobre las fijadas en el anexo de Personal para 1984.

c) La plantilla del Cuerpo de Agregados de Bachillerato se amplía en 649 plazas sobre las fijadas en el anexo de Personal para 1984.

d) La plantilla del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se amplía en 534 plazas sobre las fijadas en el anexo de personal para 1984.

e) La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas y Maestría Industrial se amplía en 266 plazas sobre las fijadas en el anexo de personal para 1984.

Art. 2. En las Comunidades Autónomas con servicios transferidos en materia de Educación y en base a las solicitudes formuladas por las mismas, las plantillas de los Cuerpos docentes que se relacionan se podrán ampliar como máximo en las plazas que se detallan:

Comunidades Autónomas *

Cuerpo * Andalucía * Canarias * Cataluña * Galicia * Comunidad Valenciana * País Vasco *

Profesores de EGB... * 1.100 * 419 * 877 * 490 * 401 * 245 *

Catedráticos de BUP... * 77 * 44 * 94 * 157 * 48 * 115 *

Agregados de BUP... * 326 * 123 * 372 * 49 * 197 * 95 *

Profesores numerarios de EMI... * 268 * 163 * 290 * 156 * 111 * 75 *

Maestros de Taller de EMI... * 136 * 110 * 174 * 90 * 65 * 15 *

... * 1.907 * 859 * 1.807 * 942 * 822 * 545 *

Ar. 3. Las ampliaciones de plantillas que figuran en el artículo anterior para Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y País Vasco se efectuará por dichas Comunidades Autónomas con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos y el respectivo Real Decreto, por el que se les transfieren competencias en materia de Educación, sin perjuicio de la alta inspección necesaria que compete al Ministerio de Educación y Ciencia. Una vez comunicada por la respectiva Comunidad Autónoma al Ministerio de Educación y Ciencia la efectividad de la ampliación, y hasta tanto se apruebe el proyecto de Ley de Porcentaje de Participación para 1984 de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, los créditos para financiar en el presente ejercicio económico dichas ampliaciones de plantilla se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, mediante ampliación de los conceptos afectados. Los créditos así ampliados tendrán la consideración que les otorga el artículo 17, apartado 2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor.

De lo dispuesto en el párrafo precedente se exceptúa a la Comunidad del País Vasco, cuyas relaciones económico-financieras con la Hacienda Central se rigen por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico.

Art. 4. 1. El ingreso de los Cuerpos y Escalas docentes que se refieren los artículos anteriores sólo podrán realizarse mediante concurso oposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110. 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el 50 por 100 de las vacantes que se convoquen en los actuales Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se cubrirán mediante concurso de méritos entre Profesores agregados de Bachillerato.

Art. 5. El 25 por 100 de las plazas que hayan de cubrirse mediante concurso oposición libre en los Cuerpos de Profesores agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, en las especialidades que reglamentariamente se determinen, se reservarán a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que tengan diez años de docencia como funcionarios de carrera de dicho Cuerpo y la titulación en cada caso requerida para el ingreso en los referidos Cuerpos.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- La dotación de las plazas de las plantillas que se amplían, así como los suplementos de crédito que se aprueban tendrán efectos económicos de 1 de octubre de 1984, con excepción de la ampliación de la plantilla del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, cuyos efectos económicos serán de 1 de septiembre de 1984.

Segunda.- En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos docentes de carácter no universitario, se anunciarán, además de las vacantes existentes, un número equivalente a las que previsiblemente se produzcan en el curso siguiente a la convocatoria. Dicho número deberá expresarse de manera concreta en la convocatoria, y no podrán exceder del 5 por 100 de su plantilla presupuestaria para el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, de un 8 por 100 de las correspondientes a los Cuerpos de Profesorado de Escuelas de Maestría Industrial, y de un 10 por 100 de las de Bachillerato.

Quienes habiendo superado las pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por no haberse producido todavía las vacantes convocadas al amparo del párrafo anterior, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso mientras aquéllas no se produzcan y se concluyan los correspondientes expedientes administrativos, siempre que estén dentro del número fijado en la convocatoria.

Por el contrario aquellos aspirantes que superen los diversos ejercicios de las pruebas selectivas pero no sean incluidos en las propuestas de los Tribunales como aprobados con plaza o en expectativa de destino, en todo caso, de las plazas convocadas no serán considerados en expectativa de ingreso, ni podrán alegar derecho alguno.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Lo establecido en el presente Real Decreto-Ley, y cuantas disposiciones y resoluciones se dicten a su amparo, se adaptarán a la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Segunda.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán en los respectivos programas los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, así como para atender los gastos de personal laboral administrativo y para sustituciones, que sean precisas como consecuencia de la apertura de Centros de nueva creación, a cuyo efecto se conceden créditos suplementarios por importe global de dos mil ciento treinta y nueve millones novecientas setenta y tres mil ochenta y seis (2.139.973.086) pesetas, su financiación se realizará con crédito del Banco de España al Tesoro Público que no devengará interés. La cuantía establecida en el artículo 24.6, de la Ley 44/1983, de Presupuestos Generales del Estado se verá incrementada por el importe resultante.

Tercera.- El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el < Boletín Oficial del Estado >.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/08/1984
  • Fecha de publicación: 01/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1984
  • Fecha de derogación: 23/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 574/1991, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1991-9822).
  • SE PUBLICA el Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 18 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22250).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Maestros
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas
  • Profesorado

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