El artículo 32.6. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública establece que la determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
La regulación de éste viene determinada en el artículo 2. del Decreto 2766/ 1967, de 16 de noviembre, y en el artículo 1. del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, que ha dado nueva redacción al apartado b) del anterior, extendiendo el derecho a la asistencia sanitaria de los descendientes, hijos adoptivos y hermanos de titulares del derecho hasta que aquellos cumplan veintiséis años de edad.
El artículo 2. de este mismo Real Decreto extiende su aplicación a los regímenes especiales que, como el de los funcionarios públicos efectúen una remisión al general en la determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria.
Por ello, al objeto de dar cumplimiento a ambas normas, esta Secretaría de Estado acuerda que por la Gerencia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se adopten las siguientes medidas:
Primero.- Se procederá a incluir como beneficiarios de asistencia sanitaria desde el 1 de septiembre, y a petición de los titulares, a los descendientes de cualquiera de los cónyuges, hijos adoptivos y hermanos que, reuniendo las condiciones generales del número 1 del artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, no tengan cumplidos veintiséis años de edad.
Segundo.- Con el fin de unificar la actuación de los órganos de la Mutualidad se cursarán las oportunas instrucciones para precisar los beneficiarios de asistencia sanitaria con sujeción a la nueva normativa.
Madrid, 29 de agosto de 1984.- El Secretario de Estado, Francisco Ramos y Fernández-Torrecilla.
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