En el recurso contencioso-administrativo número 305.953 y acumulados, en única instancia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre la Asociación Profesional de Representantes de Comercio, denominación alterada por la Confederación Nacional de Asociaciones de Representantes de Comercio, y don E. T. V. y otros, como demandantes, y la Administración General del Estado, como demandada, contra el Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, se ha dictado con fecha 2 de enero de 1984 sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
<Fallamos: Que estimando la acusa de inadmisibilidad por falta de legitimación, invocada frente al demandante don E. T. V., y desestimando las que han sido alegadas recíprocamente entre las demás partes litigantes, debemos estimar y estimamos la pretensión deducida por el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Madrid y su provincia, Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Barcelona y Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, y, en consecuencia, procede declarar:
1. Se desestima el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, en cuanta a la pretendida supresión del extremo letra o) del artículo 11 del Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales por estar ajustada a derecho.
2. Se estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 3028/1978, de 27 de octubre, por el que se modifica el artículo 2. de los Estatutos Generales de los Colegios de Agentes Comerciales, al calificarse no ajustado a derechos, y, por consiguiente, se deja sin efecto el citado Real Decreto 3028/1978, restableciendo, en su totalidad e integridad el texto de los referidos Estatutos aprobados por Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre.
3. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la Confederación Nacional de Asociaciones de Representantes de Comercio (antes Asociación Profesional de Representantes de Comercio), por la que se pretendía la modificación de los artículo 3. y 6. de los Estatutos aprobados por Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre. Todo ello, sin hacer expresa condena a cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes, las que deberán satisfacer cada una de las causadas a su instancia y las comunes en partes correspondientes>.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer se cumpla en sus propios términos la referida sentencia, publicándose el aludido fallo en el <Boletín Oficial del Estado>, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de fecha de 27 de diciembre de 1956.
Madrid, 10 de mayo de 1984.- P. D., el Subsecretario de Economía y Hacienda, Miguel Martín Fernández.
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