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Documento BOE-A-1978-4272

Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 13 de febrero de 1978, páginas 3518 a 3522 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-4272

TEXTO ORIGINAL

Los Colegios de Agentes Comerciales, que agrupan en su censo a todos los profesionales de la mediación mercantil privada fueron creados por el Real Decreto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria de ocho de enero de mil novecientos veintiséis, rigiéndose, hasta la actualidad, por el Decreto de Industria y Comercio de veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, con las reformas parciales introducidas en dicha normativa de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y veinte de enero de mil novecientos cincuenta. Esta vida colegial ha quedado legitimada fundamentalmente en razón a este rango de existencia legal, y jurídicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, párrafo b), de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, por la que se regulan los Colegios Profesionales.

Sin embargo, la simple enunciación de las fechas a las que corresponde la regulación orgánica de los Colegios Profesionales de Agentes Comerciales pone de relieve la necesidad de su actualización y puesta al día. Efectivamente, treinta y cinco años de vigencia desde la promulgación del Reglamento de veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, es ya motivo por si solo que justifica la necesidad de esa reforma; poro, además, tal reforma es mucho más urgente si se tiene en cuenta que dicho Reglamento está abiertamente en contradicción con la Ley de Colegios Profesionales, por lo que es imprescindible acomodar la ordenación reglamentaria de los Colegios de Agentes Comerciales a la Ley básica de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y a ello obedece el Estatuto General elaborado por el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales, después de amplia consulta que sobro el mismo se hizo, recabando informe de la Junta de Gobierno de cada Colegio y ampliando además ese informe con el de los propios colegiados.

En el presente Estatuto General se han procurado guardar los puros principios democráticos de representatividad profesional, y además se recogen en el mismo todos los pronunciamientos de la Ley de Colegios Profesionales de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, al propio tiempo que se agiliza el funcionamiento de las Corporaciones colegiales y se potencian las funciones colaboradoras que están llamadas a desempeñar según el texto de la propia Ley. Se establecen además las Juntas Generales de los Colegios que fueron suprimidas por el Decreto de mil novecientos cuarenta y dos, y se consagra el sistema de elección libre y secreta para todos los cargos de las Juntas de Gobierno y del Consejo General, e igualmente se establece el régimen de actos administrativos y recursos contra los mismos, tal como previene la Ley de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales de España, acomodándole a la Ley de Colegios Profesionales de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo segundo.

El Ministerio de Comercio y Turismo queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias y complementarias que faciliten el desarrollo del presente Real Decreto, que comenzará a regir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Candanchú a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ESTATUTO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES COMERCIALES

(Nuevo texto)

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Del Agente Comercial y de sus Colegios Profesionales
Artículo 1.

La profesión de Agente Comercial no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio Profesional de la plaza o provincia donde el solicitante tenga su domicilio.

Artículo 2.

Se entenderá por Agente Comercial, a los efectos de la colegiación profesional definida en el artículo anterior, toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada, cualesquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido.

Artículo 3.

La profesión a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida bien con la facultad del Agente para dejar obligada a la Empresa mandante en las operaciones en que intervenga, respondiendo del buen fin de las mismas o limitándose a promover tales operaciones, siempre que las mismas exijan la aprobación o conformidad de la Empresa sin que el Agente quede obligado a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación.

Artículo 4.

Se consideran también incluidos en la colegiación profesional de Agentes Comerciales, a los Corredores privados de Comercio, cuya función se limita a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato mercantil con independencia o imparcialidad frente a una y otra, sin dejar obligada a ninguna por su información.

Artículo 5.

El presente Estatuto General será de aplicación a los profesionales definidos en los artículos anteriores que realicen sus funciones en España, cualquiera que sea su nacionalidad y actúen bien por cuenta de Empresas extranjeras o nacionales, así como a los españoles que realicen sus operaciones en el extranjero por cuenta de Empresas españolas.

Artículo 6.

Quedarán, en cambio, excluidos de la aplicación de este Estatuto y de su colegiación profesional como Agentes Comerciales:

a) Los mediadores de la contratación inmobiliaria.

b) Los Agentes a quienes vienen atribuidas funciones de índole oficial o pública, tales como los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Oficiales de Comercio.

Artículo 7.

Los Colegios de Agentes Comerciales, creados por Real Decreto de 8 de enero de 1926, con sus reformas posteriores, se regirán en lo sucesivo por el presente Estatuto General y por las disposiciones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, conservando su actual patrimonio.

Artículo 8.

Existirá un Colegio de Agentes Comerciales en casa capital de provincia, con delegación en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en las mismas. Continuarán subsistiendo los Colegios de Agentes Comerciales ya constituidos en localidades que no sean capitales de provincia.

Artículo 9.

Los Colegios de Agentes Comerciales ostentarán la condición de Corporaciones de derecho público, correspondiéndoles la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus inscritos, cualquiera que sea la naturaleza y clase de contrato que les vincule con su mandante. Gozarán de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.

Artículo 10.

Para proceder a la inscripción de un Agente Comercial en el Colegio respectivo, deberá acreditar hallarse en posesión del grado de instrucción en su nivel mínimo, según la legislación vigente, y superar además las pruebas de aptitud exigidas con carácter uniforme en todos los Colegios, debiendo además afiliarse a la entidad de Previsión regida por el Consejo General de Agentes Comerciales.

Aprobada la prueba de aptitud a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio y Turismo, a propuesta del Consejo General de Colegios, expedirá el título de Agente Comercial que le faculte para el ejercicio de la profesión, y que se le exigirá previamente a su inscripción en el Colegio respectivo.

Los extranjeros que aspiren a afiliarse a un Colegio de Agentes Comerciales deberán acreditar, además, haber obtenido la autorización especial para trabajar en España, referida concretamente a esta profesión.

Artículo 11.

Corresponde a los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, en su respectivo ámbito territorial y de acuerdo con la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas de interés general.

b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan series solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

c) Ostentar la representación que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e Informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes.

f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten o los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.° de dicha Ley.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de Colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

h) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional colegial.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los necesarios medios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la clandestinidad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 46 de este Estatuto General.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados.

m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

n) Señalar los tipos mínimos de comisión, con arreglo al uso y costumbre, orientando a los colegiados en la redacción de los contratos a celebrar con sus Empresas mandantes y estableciendo en cada Colegio un registro de dichos contratos para su visado correspondiente.

o) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones o comisiones, con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos particulares de cada Colegio.

p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los colegiados.

q) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, participando en los Patronatos oficiales que pueda crear el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia de su competencia.

s) Colaborar con los servicios de previsión organizados por el Consejo General de Colegios, actuando como delegaciones de los mismos en sus respectivas capitales de provincia o localidad.

t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO II
Organos de gobierno de los Colegios
Artículo 12.

El gobierno de los Colegios de Agentes Comerciales corresponde a los siguientes órganos:

a) A la Junta General de colegiados.

b) A la Junta de Gobierno.

c) A la Comisión Permanente.

d) Al Presidente.

Artículo 13.

La Junta General es el órgano supremo de decisión colegial, y la integran la totalidad de los colegiados inscritos en cada Colegio, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones.

Artículo 14.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, después del primer trimestre del mismo, para aprobación de la Memoria, Balances, Cuentas y Presupuestos, así como para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno cuyas vacantes hubieran de proveerse en cada ejercicio. El acto de la elección podrá celebrarse al día siguiente hábil si el número de votantes así lo hiciere preciso.

Podrá además reunirse la Junta General, con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o lo solicite por escrito un número de colegiados que supere el 10 por 100 de su censo.

Artículo 15.

Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General y del desarrollo permanente de la administración del Colegio existirá una Junta de Gobierno integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Contador, un Secretario y un número de Vocales no menor de seis ni superior a 12, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en el Estatuto particular y Reglamento de Régimen Interior de cada Colegio, en proporción al número de sus inscritos.

Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos, con arreglo al procedimiento que se señale en el Estatuto particular.

Artículo 16.

Quien desempeñe el cargo de Presidente deberá encontrarse en el ejercicio activo de la profesión, debidamente acreditado. Los demás cargos deberán reunir igual condición, pudiendo el Estatuto particular de cada Colegio reservar alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno, a excepción del Presidente, para los colegiados no ejercientes, sin que suponga en ningún caso más de la cuarta parte del número de los componentes de la Junta.

Artículo 17.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual, participación de los colegiados, figurando como electores todos los inscritos en el censo que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones.

Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio, y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones señaladas en el presente Estatuto General.

El voto se ejercerá personalmente en forma secreta, coincidiendo con la celebración de la Junta General, bien sea ordinaria o extraordinaria, o por correo en la forma que acuerde el Consejo General, quien redactará las oportunas normas electorales en cada convocatoria de elecciones.

Artículo 18.

La presentación de candidatos se efectuará al menos con veinte días de antelación a la celebración de las elecciones mediante carta al Presidente del Colegio con la firma de diez colegiados y la del candidato que se presente.

La proclamación se efectuará quince días antes de la celebración de las elecciones, efectuándose por la Junta de Gobierno previa comprobación del cumplimiento de los requisitos oportunos por parte del colegiado presentado.

Artículo 19.

En el plazo de cinco días contados a partir de la celebración de las elecciones, deberá comunicarse la constitución de la Junta de Gobierno al Ministerio de Comercio y Turismo a través del Consejo General.

Artículo 20.

La Comisión Permanente, como órgano de trabajo y régimen interior colegial, estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, el Secretario, Tesorero y Contador. Será la encargada de ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que ésta celebre.

Las reuniones de la Comisión Permanente tendrán carácter semanal, y las Juntas de Gobierno lo harán, por lo menos, una vez al mes.

CAPÍTULO III
De los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 21.

El Presidente ostentará la representación del Colegio dentro y fuera de él; coordinará la labor de los distintos órganos colegiados, presidiendo todos ellos, fijando el orden del día. Será el ordenador de los pagos firmando la correspondencia y documentación colegial y autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por el Secretario y las actas de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

En caso de ausencia o enfermedad será sustituido en todas sus funciones por el Vicepresidente, y en defecto de éste, por el Vocal que por numeración corresponda. Cuando la ausencia o enfermedad se refiera a otros cargos de la Junta de Gobierno, serán también sustituidos por los Vocales que por su numeración corresponda.

Artículo 22.

El Secretario redactará las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de documentación existente en el mismo. Tendrá también a su cargo la expedición de certificaciones con el visto bueno del Presidente y redacción de la Memoria anual del Colegio.

Ostentará también la Jefatura directa e inmediata de todos los Servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos.

Artículo 23.

Corresponderá al Tesorero la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación y la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno Libro de Caja.

Artículo 24.

Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su aprobación por la Junta General, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que _se le encargue por la Junta de Gobierno.

Los Vocales de la Junta de Gobierno asistirán a las reuniones de la misma con derecho a voz y voto y a sustituir a los cargos de la firma en la forma establecida en los artículos anteriores.

CAPÍTULO IV
Del Consejo General de Colegios
Artículo 25.

Como órgano de representación superior y coordinador de todos los Colegios, 60 constituye el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, que tendrá, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, patrimonio y plena capacidad para regir y administrar sus bienes.

Artículo 26.

El Consejo General estará integrado por un Presidente, un Tesorero, un Contador y un Secretario, más doce Vocales, de los cuales se escogerán dos con carácter de Vicepresidentes. La elección de los Vocales se hará en forma que diez de ellos correspondan a cada una de las zonas. Los dos Vocales restantes podrán ser elegidos entre' Agentes colegiados de destacada significación dentro de la profesión.

Todos los cargos del Consejo durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos.

Artículo 27.

Existirá igualmente una Comisión Permanente Ejecutiva, constituida por los cargos de firma, todos los cuales adquirirán el compromiso solemne de residir en la capital durante el tiempo que dure su mandato.

Artículo 28.

Los cargos del Consejo General de Colegios serán electivos y de origen representativo, designados en votación directa y secreta por una Asamblea General de Colegios, convocada al efecto, integrada por los compromisarios elegidos a su vez por las Juntas Generales de cada Colegio. El número de compromisarios será proporcional al censo de cada Colegio, en la forma que establezcan los Estatutos particulares y el Reglamento de Régimen Interior del Consejo.

El Presidente del Consejo General será elegido de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales por todos los Presidentes de los Colegios de Agentes Comerciales de España y por el Presidente anterior del propio Consejo que se encuentre en el ejercicio del cargo en el momento de la elección.

Será de aplicación a los miembros del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional en la misma forma y condiciones que para las Juntas de Gobierno de los Colegios.

Artículo 29.

Una vez elegido el Consejo General por la Asamblea a que se refiere el artículo anterior, su constitución será comunicada por escrito al Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 30.

El Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales se reunirá en Pleno con carácter ordinario, al menos cuatro voces al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario cuando así lo convoque su Presidente o lo soliciten por escrito la tercera parte de sus miembros.

Artículo 31.

Existirá una Comisión Permanente constituida por los cargos de firma del Consejo General que se reunirá, al menos, una vez a la semana, siendo la encargada de ejecutar los acuerdos del Pleno del Consejo y pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen de la profesión, con obligación de dar cuenta al Pleno en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 32.

Serán funciones del Consejo General las siguientes:

a) En general, todas las atribuidas por el artículo 11 de este Estatuto a los Colegios de Agentes Comerciales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) La elaboración del Estatuto particular y el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo.

c) Visar los Estatutos particulares y los Reglamentos de Régimen Interior de cada uno de los Colegios.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entro los distintos Colegios de Agentes Comerciales de España.

e) Resolver los recursos que se interpongan por los Colegios o por terceras personas contra cualquiera de los actos de loa Colegios.

f) Adoptar las medidas necesarias para que los. Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

h) Aprobar en Pleno, previo informe de una Comisión Revisora de Cuentas designada del propio seno del Consejo, la Memoria, balances y cuentas anuales, así como el presupuesto de cada ejercicio, señalando en el mismo la aportación económica que corresponda con cargo a la cuota colegial. La Memoria,' balances, cuentas y presupuestos serón remitidos a los Colegios y por éstos a sus colegiados para la debida información y conocimiento.

i) Informar preceptivamente a la Administración sobre todo proyecto de modificación de la legislación aplicable a los Agentes Comerciales y a sus Colegios profesionales. Este informe se pondré en conocimiento de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten a la profesión de Agentes Comerciales, dentro de los términos señalados en el número 4 del articulo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

k) Asumir la representación de los profesionales de la Agencia Comercial y de sus respectivos Colegios ante cualquier Organismo internacional que se refiera a los mismos.

l) Organizar, con carácter nacional o internacional, cuantas enseñanzas, cursos, seminarios o cualquiera otra entidad análoga que se encaminase a la formación y perfeccionamiento profesional de los Agentes Comerciales para conseguir el mayor nivel de empleo de los mismos colaborando con la Administración en la medida que resulte necesaria.

m) Organizar los servicios adecuados de defensa gratuita jurídica de los colegiados a nivel nacional, que les facilite el cobro de comisiones devengadas o indemnizaciones que les corresponda, corriendo a cargo de los Colegios y del Consejo el sostenimiento de dicho servicio.

n) Organizar, regir y administrar los Servicios de Previsión que con carácter obligatorio existen para todos los Colegiados Agentes Comerciales, dotándoles del sistema de seguridad social más adecuado.

o) Coordinar la celebración de elecciones para la renovación de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Agentes Comerciales y resolver los recursos que puedan formularse sobre la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de la Junta de Gobierno de los mismos, adoptándose» las medidas que estimen convenientes para que cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de una Junta de Gobierno, sean provistas provisionalmente con los colegiados más antiguos.

CAPÍTULO V
Del régimen económico de los Colegios y de su Consejo General
Artículo 33.

El sostenimiento económico de los Colegios corresponderá a los colegiados, mediante el pago de la correspondiente cuota mensual o trimestral, establecida por la Junta General de Colegiados a propuesta de la de Gobierno y sometida a la aprobación del Consejo General, quien en todo caso, determinará la cuantía mínima exigible a todos los colegiados.

Artículo 34.

De los recursos colegiales se detraerá obligatoriamente el porcentaje que señale el Consejo General para sostenimiento de los Servicios de Previsión creados y administrados por aquél.

Artículo 35.

Para exacción de cuotas podrán los Colegios utilizar como actualmente la vía de apremio, que también será aplicable para la exacción de las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de este Estatuto General.

Artículo 36.

El Pleno del Consejo General, en ejercicio de las facultades que le señala el párrafo h) del artículo 9.º de la Ley de Colegios Profesionales, determinará la aportación que, con cargo a la respectiva cuota colegial, se señale para el sostenimiento de dicho Consejo sin que en ningún caso pueda ser superior al diez por ciento de la cuota que satisfaga cada colegiado.

Artículo 37.

También deberán figurar entre los Ingresos del Colegio y del Consejo General los derechos que perciban por servicios prestados a requerimiento de los colegiados o de terceras personas, o por certificaciones expedidas, como asimismo toda clase de donativos, herencias o legados que se instituyan a favor de los mismos, y la percepción de rentas, intereses y dividendos de su respectivo patrimonio.

Los Colegios y el Consejo General estarán autorizados para la enajenación y gravamen de toda clase de bienes de su patrimonio, si bien será necesario para ello la convocatoria de Junta extraordinaria acordada al efecto.

TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen disciplinario
Artículo 38.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo g), de la Ley 2/1974, corresponde a los Colegios de Agentes Comerciales la facultad disciplinaria para corregir las faltas en que puedan incurrir sus colegiados.

Artículo 39.

Serán objeto de corrección disciplinaria:

a) El ejercicio incompatible de la profesión.

b) La falta de probidad mercantil.

c) La competencia ilícita o desleal.

d) Las faltas de disciplina.

Artículo 40.

Será considerada incompatible para el ejercicio de la profesión de Agente Comercial en cualquiera de sus modalidades, toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

Artículo 41.

Incurrirán en falta de probidad mercantil los colegiados responsables de actos u omisiones que, sin ser sancionares con arreglo a las Leyes, contribuyan al desprestigio de la profesión y, de modo específico, los que lleven consigo el incumplimiento, con intención de lucro, de los compromisos contraídos en el ejercicio de aquélla.

Cuando la Junta de Gobierno de un Colegio tenga conocimiento de que pretende Ingresar cualquier persona procesada criminalmente o que haya sido condenada por sentencia firme, podrá denegar el ingreso en el mismo previa la incoación de un expediente de aclaración de los hechos que se atribuyen al solicitante derivados del proceso o de la sentencia antes citada.

Artículo 42.

Podrán ser objeto de corrección disciplinaria por parte de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, los colegiados ya inscritos o los de nuevo ingreso que acepten el mandato o representación de casas mercantiles sin comprobar antes los motivos a que haya obedecido la sustitución o cese del Agente Comercial, que les haya precedido en el mandato, o si han sido cumplidas las obligaciones de la empresa mandante en cuanto a la liquidación de comisiones o indemnizaciones que a aquél le pudiera corresponder.

Artículo 43.

Se consideran faltas de disciplina aquellos actos de los colegiados que atenten al respeto y obediencia debida a la Junta de Gobierno del Colegio.

Se calificarán también como faltas de disciplina la concurrencia o colaboración de funciones por parte de un Agente Comercial con personas que practiquen clandestinamente la profesión, así como cualquier otro acto notoriamente deshonroso que menoscabe o desdore la dignidad de la profesión.

Artículo 44.

Las sanciones que podrán imponerse a los colegien dos por la comisión de cualquiera de las faltas definidas en los artículos anteriores serán las de apercibimiento; multa de 1.000 a 10.000 pesetas y expulsión del Colegio.

Artículo 45.

Para la imposición de cualquier clase de sanciones, excepto la de apercibimiento, cuyo ejercicio corresponderá a la Presidencia del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, será precisa la instrucción de expediente con audiencia del interesado, al que se formulará el oportuno pliego de cargos, otorgándole el plazo de quince días para su contestación.

La apertura del expediente requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno, designándose al efecto un instructor, que habrá de ser siempre un Agente Comercial en el ejercicio activo de la profesión, y un Secretarlo, quienes practicarán todas las diligencias con propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, que fallará el expediente en primera instancia, pudiendo recurrirse en alzada en término de quince días ante el Consejo General.

CAPÍTULO II
De la represión de la clandestinidad e intrusismo profesional
Artículo 46.

Incurrirá en clandestinidad profesional toda persona que ejerza funciones de Agente Comercial sin hallarse debidamente inscrito en el Colegio Oficial correspondiente.

A tal efecto, el Colegio de su jurisdicción le invitará de oficio a que se inscriba en su seno dentro del plazo de quince días y si el presunto clandestino no atiende esa invitación, se instruirá un expediente contra el mismo en el que, con el mayor número de pruebas que puedan presentarse, se hará constar que el expedientado ejerce realmente la profesión sin colegiarse.

Las Juntas de Gobierno cuidarán asimismo, en estos casos, de ejercitar las acciones de índole civil o penal que pudiera aplicarse con arreglo a las Leyes vigentes, para el ejercicio clandestino de la profesión.

El Consejo General podrá organizar en los Colegios los oportunos servicios de represión de la clandestinidad con arreglo a las normas que se determinen en el Estatuto particular y el Reglamento de Régimen Interior de cada Colegio.

CAPÍTULO III
De las recompensas y distinciones
Artículo 47.

Corresponde al Consejo General, a propuesta de cada uno de los Colegios, la concesión de recompensas o distinciones a aquellos colegiados o terceras personas que se hayan distinguido notablemente en el ejercicio de la profesión o en defensa y propaganda de la función atribuida a la misma.

Artículo 48.

Las recompensas a conceder serán las de la Medalla al Mérito Profesional en cualquiera de sus categorías de oro, plata y bronce, acompañada del respectivo diploma con arreglo a las normas contenidas en al Reglamento de concesión de esta Medalla que será redactado por el Consejo General.

La concesión de la Medalla podrá hacerse también a título póstumo, como reconocimiento a los méritos contraídos por al interesado, o en aquellos casos de fallecimento sobrevenidos en accidente profesional.

Artículo 49.

Podrá también ser otorgada la condición de colegiados de honor o de Presidente de Mérito a aquellos colegiados o particulares que sean acreedores a esa distinción.

TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen de recursos
Artículo 50.

Contra todos los actos emanados de las Juntas de Gobierno de los Colegios cabrá siempre recurso de alzada ante el Consejo General, interpuesto por los colegiados o particulares interesados, que deberán ser formalizados en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del acto contra el que se recurre.

Igual recurso podrán formular los colegiados y particulares interesados contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno dictadas en resolución de los expedientes disciplinarlos a que se refiere el título II de este Estatuto General.

Artículo 51.

Contra los acuerdos dictados por el Consejo General en pleno sólo cabrá recurso de reposición ante el mismo, formulado en el plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 52.

Todos los recursos, tanto los de reposición como los de alzada, se formalizarán por escrito en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La resolución del expediente a que dé lugar el recurso, se ajustará igualmente a las formalidades señaladas en dicha Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 53.

Contra todas las resoluciones corporativas, bien sean de recurso de alzada o de reposición, solamente cabrá recurso anta la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 54.

La legitimación activa para el recurso contencioso-administrativo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, considerándose, en todo caso, legitimada la Administración del Estado.

TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
De la nulidad de los actos colegiales
Artículo 55.

Serán nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Los manifiestamente contrarios a la Ley.

b) Los adoptados con notoria incompetencia.

c) Aquellos cuyo contenido sea de imposible realización o constitutivos de delito.

d) Los adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la creación de la voluntad de los órganos colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 56.

Están obligados a suspender los actos que se consideren nulos de plano derecho:

1) El Presidente de cada Colegio.

2) El Presidente del Consejo General, en caso de que el Presidente del Colegio no suspenda el acuerdo que se considere nulo.

3) La Administración del Estado, bien de propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.

Artículo 57.

Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por el Presidente de cada Colegio; en el de diez días por el Presidente del Consejo General, y en el de veinte días en el de la Administración; estos dos últimos plazos a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá al expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.

CAPÍTULO II
De las relaciones con la Administración del Estado
Artículo 58.

Los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales y su Consejo General se relacionarán con la Administración del Estado a través del Ministerio de Comercio y Turismo y por conducto de la Subsecretaría de Mercado Interior da este Departamento.

Artículo 59.

En la relación de los Colegios con la Administración será requisito indispensable el informe del Consejo General.

Disposición final primera.

Queda derogado el actual Reglamento del Cuerpo de Agentes Comerciales aprobado por Decreto de 21 de febrero de 1942, con las modificaciones de 9 de noviembre de 1944, 20 de enero de 1950, así como las Ordenes ministeriales de 27 de diciembre de 1955, «Boletín Oficial» de 29, y 29 de diciembre del mismo año, -Boletín Oficial» de 1 de enero de 1958.

Disposición final segunda.

El Consejo General de los Colegios profesionales de Agentes Comerciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo b), número 3 del artículo 6.° de la Ley de Colegios Profesionales, elaborará la normativa aplicable a la regulación del contrato de Agencia comercial, así como los demás aspectos del ejercicio de esta profesión, elevándola al Gobierno para que sea objeto de la disposición con el rango legal que le corresponda.

Disposición final tercera.

El Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales, creado por el presente Reglamento en cumplimiento de la Ley de Colegios profesionales, sucede a la actual Junta Central de Colegios de Agentes Comerciales en todas sus funcionas, antigüedad, patrimonio, derechos y obligaciones.

Disposición final cuarta.

En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de este Estatuto General, el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales elaborará los Estatutos particulares y un Reglamento de Régimen Interior tipo que pueda servir de modelo para cada uno de los respectivos Colegios de Agentes Comerciales, sin perjuicio de las especiales modalidades que cada uno pueda introducir en los mismos.

Disposición transitoria única.

Los Agentes Comerciales que actualmente formen parte de las Juntas de Gobierno de los Colegios o del Consejo General continuarán el ejercicio de sus cargos, hasta que, transcurridos dos años, proceda su renovación por mitad, conforme a las normas que se determinan al efecto en el presente Estatuto General.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1977
  • Fecha de publicación: 13/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1978
  • Fecha de derogación: 17/02/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2005-2529).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 2 de enero de 1984, por la que se restablece la vigencia del texto Original, por Orden de 10 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17555).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 3028/1978, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1978-31063).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento de Agentes Comerciales aprobado por Decreto de 21 de febrero de 1942, con sus modificaciones de 9 de noviembre de 1944 y de 20 de enero de 1950.
    • Orden de 27 de diciembre de 1955.
    • Orden de 29 de diciembre de 1955 (BOE de 1 de enero de 1956).
  • DE CONFORMIDAD con Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Real Decreto de 8 de enero de 1926.
Materias
  • Colegios de Agentes Comerciales
  • Consejo General de los Colegios de Agentes Comerciales de España

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