El artículo 4. de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuñación y emisión de las monedas metálicas descritas en el artículo 2. de la misma Ley integrantes del sistema monetario.
La cantidad de monedas en que se ha cifrado el Plan de acuñación es resultado del estudio del total de moneda metálica en circulación y de las necesidades previstas para el año 1984, cuya estimación ha sido ajustada al límite máximo de moneda metálica en circulación que para el presente ejercicio ha establecido el artículo 26 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1984, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3. de la Ley 10/1975.
En el artículo 3, apartados 6 y 7, del Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo, se establecían los límites para el contenido de los metales componentes de la aleación aluminio-magnesio empleada en las monedas de una y dos pesetas. La evolución tecnológica, tanto del proceso de fabricación como del proceso de control y la experiencia, ha demostrado la conveniencia de reajustar dichos límites.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:
Artículo 1. Dentro del límite máximo señalado en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1984, para la circulación de moneda metálica, se acuñarán con carácter mínimo y se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, las siguientes monedas:
De 1 peseta: 50 millones de piezas, equivalentes a 50 millones de pesetas.
De 2 pesetas: 25 millones de piezas, equivalentes a 50 millones de pesetas.
De 5 pesetas: 100 millones de piezas, equivalentes a 500 millones de pesetas.
De 10 pesetas: 30 millones de piezas, equivalentes a 300 millones de pesetas.
De 25 pesetas: 125 millones de piezas, equivalentes a 3.125 millones de pesetas.
De 50 pesetas: 10 millones de piezas, equivalentes a 500 millones de pesetas.
De 100 pesetas: 100 millones de piezas, equivalentes a 10.000 millones de pesetas.
Art. 2. Se modifica el artículo 3., punto 6, del Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo, estableciéndose que la aleación aluminio-magnesio tendrá una composición con unos contenidos de: Magnesio del 3 al 4 por 100; Manganeso del 0,2 al 0,7 por 100; aluminio, el resto; las impurezas no sobrepasarán el 1 por 100.
Art. 3. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por el presente Real Decreto.
Artículo 4. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid