La Constitución española, en sus artículos 9 y 14, establece que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad, la igualdad y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social sean reales y efectivas, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.
Creado el instituto de la mujer por Ley 16/1983, de 24 de octubre, con la finalidad primordial de promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, es necesario dotarle de los medios adecuados para el eficaz desempeño de las funciones a el encomendadas.
A tales efectos, la disposición final primera del citado texto legal autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación en dicha Ley.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Cultura, con informe favorable del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo 1. Queda aprobado el Reglamento del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer, que figura en el anexo al presente Real Decreto.
Art. 2. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, las disposiciones oportunas que exige la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el Reglamento que se aprueba en este Real Decreto.
Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSITION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 8.1 del Real Decreto 442/1981, de 6 de marzo, sobre estructura orgánica del Ministerio de Cultura, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y el apartado 2 del artículo 8 de la orden de 16 de marzo de 1981, que desarrolla el citado Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEXO
REGLAMENTO DEL ORGANISMO AUTONOMO
INSTITUTO DE LA MUJER
TITULO PRIMERO
Principios generales
CAPITULO PRIMERO
Carácter, régimen jurídico y funciones
Artículo 1. El Instituto de la Mujer, creado por Ley 16/1983, de 24 de octubre, es una Entidad de derecho publico, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines adscrito al Ministerio de Cultura, bajo la directa dependencia del Ministro del Departamento, que se rige por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, la Ley General Presupuestaria, la Ley de creación del propio Instituto y por los preceptos contenidos en el presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.
Art. 2. Según la Ley de creación, son fines del Instituto:
- La promoción y el fomento de las condiciones que hagan posible la igualdad social de ambos sexos.
- El fomento de la plena participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
Art. 3. De conformidad con el artículo 2. de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, el Instituto de la Mujer tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Estudiar la situación de la mujer española en los siguientes campos: legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.
2. Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como la creación de un Banco de Datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.
3. Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la sociedad.
4. Seguir la normativa vigente y su aplicación en materia que es competencia de este Instituto.
5. Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para lograr las metas previstas en la Ley 16/1983, de 24 de octubre.
6. Coordinar los trabajos que han de desarrollar los diferentes Ministerios y demás Organismos específicamente relacionados con la mujer.
7. Administrar los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.
8. Establecer relaciones con las Organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal y procurar la vinculación del instituto a los Organismos internacionales respectivos, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
9. Fomentar las relaciones con Organismos internacionales dedicados a las materias afines y de interés del Instituto, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
10. Establecer relaciones con las Instituciones de análoga naturaleza y similares de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
11. Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial necesidad de ayuda.
12. Recibir y canalizar, en el orden administrativo, denuncias formuladas por mujeres en casos concretos de discriminación de hecho y de derecho por razón de sexo.
13. Realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades anteriormente expuestas dentro de las habilitaciones concedidas en la legislación reguladora de las Entidades estatales autónomas y por la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO II
Organos rectores
Art. 4. Son órganos rectores del Instituto (artículo 3, de la Ley):
- El Consejo Rector.
- El Director del Instituto.
Art. 5. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector esta constituido, según el artículo 4. de la Ley, por:
A) Presidente: Ministro de Cultura.
B) Vicepresidente: Director del Instituto.
C) Vocales natos: Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios, con categoría, al menos, de Subdirector general: Asuntos Exteriores, Justicia, Economía y Hacienda, Interior, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Cultura, Administración Territorial, Sanidad y Consumo e Industria y Energía.
D) Seis Vocales, designados por el Presidente del Consejo Rector, a propuesta del Vicepresidente del mismo, entre personas con acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos.
E) Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el secretario general del instituto.
2. Serán funciones del Consejo Rector:
a) Ejecutar la política de coordinación de los distintos Departamentos ministeriales en relación con la mujer y estudiar los objetivos a alcanzar por el Instituto.
b) Aprobar el Plan anual de actuación del organismo, que será presentado por el director del mismo.
c) Aprobar la Memoria anual sobre gestión y funcionamiento del organismo.
d) Aprobar los anteproyectos de presupuestos del Organismo, tanto para actividades como para inversiones.
Art. 6. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. de la Ley, será presidida por el Director del Instituto y estará integrada por cinco de los Vocales representantes de Ministerios y por cuatro de los Vocales de libre designación del Presidente del Pleno del Consejo Rector, actuando como Secretario el del Instituto.
Los miembros de la Comisión Permanente serán designados por el Consejo Rector, a propuesta del Director del Instituto.
2. Corresponderá a la Comisión Permanente:
a) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
b) Conocer y elevar al Consejo Rector la Memoria anual de actividades y el anteproyecto de presupuestos del Organismo.
c) Aprobar las acciones concretas que, en materia de promoción y fomento de la igualdad de ambos sexos y de la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, conciernen al Instituto.
D) Cuantas funciones le sean delegadas por el Consejo Rector.
Art. 7. Director del Instituto.
1. Al Director del Instituto le corresponde:
a) Ejercer y desarrollar las funciones directivas que no estén expresamente encomendadas al Consejo Rector y asumir la dirección administrativa del Instituto.
b) Ostentar la representación del mismo.
c) Asumir la ordenación de gastos y pagos.
d) Otorgar, en nombre del Organismo, los contratos públicos y privados necesarios para el desarrollo de sus funciones.
e) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos del propio organismo autónomo.
f) Elaborar los anteproyectos de presupuestos y preparar la Memoria anual relativa a las actividades del Instituto.
g) Ejercer, en materia de personal, las atribuciones que como Director del Organismo autónomo le correspondan.
h) Cuantas funciones le sean delegadas por el Consejo Rector y la Comisión Permanente.
Dos.- Las anteriores funciones, a excepción de las referidas en el apartado h), podrán ser delegadas por el Director del Organismo en uno de los Subdirectores generales del Instituto.
TITULO II
Objetivos, organización y recursos económicos.
CAPITULO PRIMERO
Objetivos del instituto
Art. 8. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto se fijará los siguientes objetivos:
1. Informar con carácter general, y en especial a las mujeres, sobre los derechos que la Constitución y el ordenamiento vigente reconocen a éstas, así como los medios para ejercerlos, para lo cual, en ciudades capitales de provincia o de notable densidad de población, se establecerán centros de información de los derechos de la mujer, que, a su vez, recojan las denuncias por discriminación, con equipos móviles dirigidos a núcleos de menor población.
2. Realizar estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer en España y difundir los resultados o conclusiones de los mismos.
3. Proponer al Gobierno medidas conducentes a eliminar situaciones discriminatorias por razón de sexo y asegurar la igualdad de oportunidades en todos los sectores, especialmente en el de empleo.
4. Promover que los contenidos en textos y programas de enseñanza, así como en medios de comunicación y en publicidad, no sean discriminatorios.
5. Promover y fomentar medidas que aseguren el acceso de todas las mujeres a una atención médica específica en la totalidad de los aspectos que afecten a las mismas.
6. Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en la creación de servicios específicamente dedicados al fomento y promoción de los derechos de la mujer.
7. Promover el asociacionismo femenino, asegurando la igualdad social de ambos sexos y la participación pluralista de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
8. Editar revistas, boletines y publicaciones y cualquier otro medio de difusión que permita informar a la opinión pública sobre la situación de la mujer y de los objetivos previstos.
CAPITULO II
Organización
Art. 9. El Instituto de la Mujer estará integrado por las siguientes unidades:
1. Subdirección General de Estudios. Documentación y Relaciones Internacionales, que tendrá a su cargo:
a) todo lo relativo a encuestas, estudios e informes y documentación, y.
b) Las relaciones con Organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, que, en este último caso, se realizaran a través del Ministerio de asuntos exteriores.
2. Subdirección General de Cooperación y Difusión, a la que corresponderá:
a) La realización de campañas informativas.
b) La organización de jornadas, seminarios y actividades para el fomento cultural y de participación.
c) La elaboración de publicaciones, y
d) La coordinación con las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, en orden a la puesta en marcha de programas comunes.
3. Secretaría general, con nivel orgánica de Subdirección General, que asumirá:
a) Las funciones de administración de personal.
b) La gestión presupuestaria y económico-administrativa, y
c) El régimen interior, la organización y los métodos de trabajo.
Art. 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. 2 del Real Decreto 215/1977, de 8 de febrero, existirá en el Instituto de la Mujer la Intervención Delegada de la General del Estado, que desempeñara las funciones propias de su cometido y actuara en coordinación con la Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado en el Ministerio de Cultura.
Art. 11. Los Centros de Información de los Derechos de la Mujer (CIDEM) se establecerán mediante Orden, bien con cargo a los recursos del propio Instituto, bien previo Convenio con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, con la Diputación o con el Ayuntamiento, en cuyo territorio hayan de funcionar.
Art. 12. Con excepción de los cargos directivos a que se refiere el apartado a) del artículo 79 de la Ley de Régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, el personal al servicio del Instituto estará integrado por:
a) Funcionarios de los Cuerpos o Escalas de la Administración Civil del Estado en las condiciones que se determinen por la disposición correspondiente.
b) Por funcionarios de la Administración de la Seguridad Social según las disposiciones en vigor, y
c) Por personal laboral.
Salvo el personal contratado laboral, que se regirá por las normas de este carácter, los demás funcionarios continuaran sometidos a su normativa específica y su adscripción al organismo se realizará en la situación administrativa que legalmente en cada caso corresponda.
CAPITULO III
Recursos económicos del Instituto
Art. 13. De conformidad con el artículo 7. de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes medios económicos para el cumplimiento de sus fines:
a) Las subvenciones que anualmente se consiguen en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos autónomos.
b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que validamente acepte.
c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
e) Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del instituto.
f) cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
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