La modificación de los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado para el presente ejercicio 1984 en los regímenes especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, supone la adecuación de aquéllos a las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
La citada adecuación no comporta otro tipo de operaciones que la de un ajuste automático de los tipos, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta los incrementos habidos en las retribuciones básicas, la absorción, en parte, de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, de ahí su limitada vigencia al presente ejercicio económico y su marcado carácter excepcional.
Por otra parte, y con el fin de evitar los problemas técnicos que originaría la aplicación retroactiva de la norma con tipos únicos para todo el año, se ha optado por la fijación de un tipo compensatorio, en los últimos cinco meses del ejercicio y extraordinaria, para que la media a lo largo del año 1984 sea la prevista en relación con los ajustes presupuestarios a que se refieren los párrafos anteriores.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en la disposición adicional tercera de la mencionada Ley, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los tipos compensatorios de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado en el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Públicos gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y extraordinaria de diciembre, serán los siguientes:
a) El tipo de cotización por cuenta de los mutualistas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se fija en el 0,54 por 100 de la base de cotización.
b) El tipo de cotización por cuenta de los pensionistas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se fija en el 0,41 por 100 de la base de cotización.
c) La cuantía de las aportaciones del Estado, reguladas en el artículo 43 de la precitada Ley 29/1975, de 27 de junio, representará el 1,51 por 100 del importe total de las bases de cotización, desde el 1 de agosto de 1984 a 31 de diciembre de 1984.
Art. 2. Los tipos compensatorios de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado en el régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y extraordinaria de diciembre, serán los siguientes:
a) El tipo de cotización por cuenta de los asegurados en activo para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el 0,93 por 100 de la base de cotización.
b) El tipo de cotización por cuenta de los pensionistaS retirados y jubilados, a los que se refiere la disposición adicional única y artículo 11.4 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el 0,74 por 100 de la base de cotización.
c) La cuantía de las aportaciones anuales del Estado, reguladas en el artículo 36 de la Ley 28/1975 de 27 de junio, representará el 2,64 por 100 del importe total de las bases de cotización, desde el 1 de agosto de 1984 a 31 de diciembre de 1984.
Art. 3. Los tipos compensatorios aplicables para la determinación de la cuota básica y de aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y extraordinaria de diciembre, son los siguientes:
a) Funcionarios en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, así como el personal en prácticas y los funcionarios interinos el 1,11 por 100 de la base de cotización.
b) Funcionarios en excedencia voluntaria, el 4,10 por 100.
c) Pensionistas del Estado, el 1,05 por 100.
d) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutua Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el 4,01 por 100.
e) Aportación del Estado, el 3,20 por 100, del importe total de las bases de cotización, desde el 1 de agosto de 1984 a 31 de diciembre de 1984.
DISPOSICION TRANSITORIA
A partir de 1 de enero de 1985 y en tanto se promulgue la correspondiente norma que establezca los tipos definitivos que deben regir durante el año 1985 se aplicarán provisionalmente los siguientes:
Primero.-Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado:
-Personal incluido en el apartado a) del artículo 1. de este Real Decreto, el 1,46 por 100.
-Personal incluido en el apartado b) del artículo 1. de este Real Decreto, el 1,12 por 100.
La aportación del Estado será del 4,13 por 100.
Segundo.-Instituto Social de las Fuerzas Armadas:
-Personal incluido en el apartado a) del artículo 2. de este Real Decreto, el 1,65 por 100.
-Personal incluido en el apartado b) del artículo 2. de este Real Decreto, el 1,32 por 100.
La aportación del Estado será del 4,70 por 100.
Tercero.-Mutualidad General Judicial:
-Personal incluido en el apartado a) del artículo 3. de este Real Decreto, el 1,36 por 100.
-Personal incluido en el apartado b) del artículo 3. de este Real Decreto, el 5,27 por 100.
-Personal incluido en el apartado c) del artículo 3. de este Real Decreto, el 1,30 por 100.
-Personal incluido en el apartado d) del artículo 3. de este Real Decreto, el 5,16 por 100.
La aportación del Estado será del 3,96 por 100.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y sus efectos económicos se aplicarán a partir del 1 de agosto de 1984 y hasta 31 de diciembre de 1984.
Segunda.-Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda y a los Ministerios de la Presidencia, de Defensa y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Con efectos de 1 de agosto de 1984, quedan derogados el Real Decreto 465/1980, de 18 de febrero, por el que regulan los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación por el Estado en la MUFACE e ISFAS para 1980 y ejercicios sucesivos y el Real Decreto 537/1982 por el que se regulan los tipos de cotización de los mutualistas y aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial.
Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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