El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, establece en su artículo 5., 5 que habrán de regularse por los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo las normas de carácter general que habrán de ser aplicables para el acceso a las plazas de formación en las especialidades que en el apartado 3. del anexo del citado Real Decreto se señalan.
Siendo la Estomatología una de dichas especialidades, y teniendo en cuenta que la formación correspondiente se realiza en las Escuelas profesionales de Estomatología reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, dependientes de diversas Facultades de Medicina, es preciso proceder a regular, con carácter general, el acceso a dichas Escuelas, teniendo en cuenta que habrán de utilizarse criterios idénticos para la selección de los aspirantes en base a la realización de una prueba de carácter uniforme en todos los casos.
Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5., 5, y previo informe de la Junta Nacional de Universidades, procede adoptar las pertinentes previsiones legales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Primero. 1. El acceso a las plazas de formación en las Escuelas profesionales de Estomatología se efectuará a través de una prueba general y común para todas ellas, que habrá de realizarse el mismo día y a la misma hora, con cuestionario idéntico.
2. Para poder acceder a dicha prueba será preciso estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o haber abonado los derechos para su adquisición.
3. Con antelación suficiente, la Comisión Nacional de la Especialidad de Estomatología fijará la fecha de realización de la prueba selectiva.
4. Las convocatorias serán llevadas a cabo por las Universidades con Escuelas profesionales de Estomatología con la antelación suficiente para que las actividades docentes puedan comenzar el día 1 de octubre de cada año, regulándose el desarrollo de la misma en base a lo dispuesto en la presente Orden.
En dicha convocatoria deberá determinarse:
-Número de plazas que se convocan en cada Escuela profesional de Estomatología.
-Plazo de presentación de solicitudes.
-Lista provisional de admitidos a las pruebas.
-Lista definitiva.
-Fecha de adjudicación de plazas.
Segundo. 1. La prueba selectiva constará de un ejercicio específico, que se llevará a cabo con carácter único, simultáneo general y común, y que consistirá en la contestación por cada participante de 150 preguntas, tipo prueba de múltiples planteamientos y respuesta única, y en la valoración de los méritos del currículum académico del aspirante determinada mediante baremo que figura en el anexo de esta Orden.
2. La puntuación del examen será el 60 por 100 de la puntuación total de la prueba y la del baremo de méritos el 40 por 100 restante.
3. El cuestionario de la prueba estará formado por 150 preguntas de las áreas de enseñanza recibidas en la Licenciatura en Medicina y Cirugía, incluidas las relacionadas con la Estomatología impartidas en dicha Licenciatura. Dicho cuestionario será determinado en cada convocatoria por la Comisión Nacional de Especialidades, que remitirá a cada Universidad el cuestionario veinticuatro horas antes del día de la celebración de la prueba selectiva.
Tercero. Los aspirantes a una plaza de formación de especialidad solicitarán la participación en la correspondiente prueba ante la Universidad correspondiente donde radique la Escuela Profesional de Estomatología elegida, en la cual deberá realizarse dicha prueba.
Cuarto. En cada Escuela Profesional de Estomatología se constituirá una Comisión de Calificación, que estará formada por el Director de la misma y cuatro Profesores Catedráticos o titulares de la Escuela o de la Facultad de Medicina correspondiente designados por el Decano, que valorarán el examen y el baremo de méritos de acuerdo con lo dispuesto en el número segundo de la presente Orden y en la propia convocatoria de plazas, determinando la relación de todos los aspirantes, por orden de mayor a menor puntuación, según los resultados obtenidos y procediendo a la adjudicación de las plazas de acuerdo con dicha relación.
Quinto. El aspirante seleccionado para una plaza de formación deberá formalizar la correspondiente matrícula en el plazo que en la convocatoria se determine. Si no lo hiciese perderá sus derechos en esa convocatoria, debiendo, por tanto, concurrir a otra posterior en igualdad de condiciones al resto de los candidatos. Si en el plazo establecido no ha formalizado matrícula un candidato de los admitidos se cubrirá dicha plaza con el siguiente al último de los que tuviesen derecho.
Sexto. Lo previsto en el apartado anterior no surtirá efecto si la no matriculación en el plazo establecido se debe a que el candidato se encontrara sujeto al cumplimiento de obligaciones militares o cualesquiera otras que nazcan de la ley, y no sean de naturaleza voluntaria. Para obtener el derecho de reserva de puntuación en estos casos, deberá el candidato solicitarlo a la Universidad correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la relación definitiva de calificaciones. El Rector resolverá por resolución comunicada al interesado y a la Escuela afectada.
En el caso de reserva de puntuación, el interesado tendrá que hacer uso de la misma en la siguiente convocatoria que se realice tras la finalización de su cumplimiento en obligaciones militares o aquellas otras de carácter legal que hubiese aducido para obtenerla.
En este caso, el interesado podrá optar por mantener la puntuación reservada o volver a concurrir a la prueba selectiva, en cuyo caso se les otorgará la puntuación final más alta.
Séptimo. formalizada la matrícula, la Universidad remitirá a la Dirección General de Enseñanza Universitaria la lista nominal y con la puntuación individualizada y final obtenida de los alumnos admitidos.
Octavo. 1. La formación en la especialidad de Estomatología se realizará bajo el régimen de alumno de la Escuela, sin poder otorgarse dispensa de la escolaridad debida, no pudiendo compatibilizarse ni simultanearse la formación en dicha especialidad con el seguimiento de otro programa formativo en especialidad diferente, a excepción de la especialidad de Cirugía maxilofacial.
2. Durante la realización de los estudios deberán superarse todas las materias que componen el plan de estudios de Estomatología y cubrirse la totalidad de las horas docentes y de prácticas de los mismos. En consecuencia, la evaluación desfavorable o la no presentación a los exámenes en una de dichas materias o la falta de seguimiento del total de horas en una proporción superior al 10 por 100 darán lugar a la separación del programa formativo del aspirante al título.
3. Las circunstancias previsibles como larga enfermedad, gestación y aquellas otras que pudieran estimarse suficientes deberán ponerse en conocimiento de la Dirección de la Escuela, quien formulará propuesta de repetición del curso académico correspondiente al Rector, el cual resolverá al efecto.
Noveno. El número de plazas para iniciar formación en cada Escuela Profesional de Estomatología será acordado por la Junta de Gobierno de la Universidad respectiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Para ello, la Dirección de la Escuela correspondiente elevará la oportuna propuesta a la Junta de la Facultad de Medicina, quien tras su análisis e informe la tramitará a la Junta de Gobierno de la Universidad para su aprobación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto no se constituya la Comisión Nacional de Especialidades de Estomatología, según lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, las competencias atribuidas en el número segundo, apartado 3, de la presente Orden serán asumidas por una Comisión de Escuelas Profesionales de Estomatología, formada por los Directores de las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por la Dirección General de Enseñanza Universitaria podrá procederse al desarrollo e interpretación del contenido de la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 9 de julio de 1984.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEXO
Baremo aplicable a la evaluación de los méritos académicos de los Médicos participantes en la prueba selectiva
los méritos serán evaluados únicamente según calificación incluida en la certificación académica personal. En ningún caso se admitirán, a estos efectos, papeletas de examen.
* Puntos *
1. Estudios de licenciatura. * *
Cada matrícula de honor * 4 *
Cada sobresaliente (no puntúa si se obtiene en la asignatura matrícula de honor) * 3 *
Cada notable * 2 *
Cada aprobado * 1 *
El total de puntos resultantes se dividirá por el número de asignaturas evaluadas, expresando el cociente con dos decimales (máximo posible: Cuatro puntos).
Las calificaciones correspondientes a las asignaturas de Religión, Formación política, Educación física, así como de las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación oficial, no se evaluarán, ni por ello estarán comprendidas en el divisor.
* Puntos *
2. Grado de licenciado. * *
Premio extraordinario * 1 *
Sobresaliente * 0,75 *
Notable * 0,50 *
Aprobado * 0,25 *
3. Grado de Doctor.
Cada asignatura o curso monográfico de Doctorado <ex tesis> se valorará con arreglo a lo previsto en el apartado 1, excepto en lo siguiente:
* Puntos *
Cada matrícula de honor * 0,4 *
Cada sobresaliente * 0,3 *
Cada notable * 0,2 *
Cada aprobado * 0,1 *
Igualmente, el total de puntos resultantes se dividirá por el número de asignaturas o cursos evaluables, expresando el cociente con dos decimales (máximo posible: 0,40 puntos), y a este resultado se sumará la calificación de la tesis doctoral valorada de la siguiente forma:
* Puntos *
Premio extraordinario * 3 *
Calificación <cum laude> * 2 *
Sobresaliente * 1,5 *
Notable * 1 *
Aprobado * 0,5 *
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