Nuestro ordenamiento jurídico establece que la modificación del sistema retributivo de los funcionarios debe tener el carácter de disposición legislativa y que por razones de extraordinaria y urgente necesidad podrá adoptar la forma de Real Decreto-ley.
La regulación del régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es de urgente necesidad a fin de atender al compromiso contraído por el Gobierno de dotar a los miembros de las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de remuneraciones justas, en función del servicio que prestan y de su régimen estatutario estrictamente jerarquizado.
Así, son determinantes tanto de la estructura del sistema retributivo, como de la urgencia de su consagración legal, razones de economía y de justicia -y concretamente, la necesidad de actualizar y de homogeneizar conceptos retributivos-, y el reconocimiento de las peculiaridades que, principalmente en cuanto a responsabilidad, dedicación y disciplina, presenta el ejercicio de las funciones encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1984, y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Uno. El presente Real Decreto-ley de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será de aplicación al personal perteneciente o destinado en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional, de carácter profesional o asimilado, y al Cuerpo Superior de Policía.
Dos. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Real Decreto-ley.
RETRIBUCIONES
Art. 2. El personal que con arreglo al artículo 1. de este Real Decreto-ley queda incluido en el ámbito del mismo, por razón de la función pública que desempeña, será retribuido por los conceptos que se determinan a continuación:
Uno. Retribuciones básicas:
-Sueldo.
-Grado.
-Trienios.
-Pagas extraordinarias.
Dos. Retribuciones complementarias:
a) De carácter general:
1. Complemento familiar.
2. Complemento de destino.
b) De carácter especial.
1. Complemento de especial dedicación.
2. Complemento de peligrosidad o penosidad especial.
3. Incentivos.
Tres. Otras remuneraciones:
Además de las remuneraciones citadas en los dos apartados anteriores, el personal profesional o asimilado de la Guardia Civil, Policía Nacional y Cuerpo Superior de Policía, podrá recibir indemnizaciones, gratificaciones y pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez.
Cuatro. Las cuantías de las retribuciones establecidas en este artículo serán determinadas en los Presupuestos Generales del Estado, y se devengarán, cuando sean de vencimiento periódico, por mensualidades completas, con referencia a la situación y derechos que tenga el personal el día 1 del mes a que los haberes correspondan.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar y derecho que se tenga el día 1 de diciembre del ejercicio anterior, y no se alterará en el transcurso del año.
Las retribuciones que no sean de carácter periódico se devengarán en el momento en que tengan lugar los hechos o se presten los servicios causantes del derecho a la percepción.
RETRIBUCIONES BASICAS
Art. 3. El sueldo a que se refiere el artículo anterior se percibirá en razón del empleo efectivo ostentado en cada caso por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley y se determinará en función de los siguientes grupos e índices de proporcionalidad:
Miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional
Grupo a) Proporcionalidad 10: Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.
Grupo b) Proporcionalidad 6: Alféreces, Suboficiales y asimilados.
Grupo c) Proporcionalidad 4: Cabos, Guardias Civiles y Policías Nacionales.
Miembros del Cuerpo Superior de Policía
Grupo a) Proporcionalidad 10: Comisarios principales y Comisarios.
Grupo b) Proporcionalidad 8: Subcomisarios e Inspectores.
En ningún caso podrá percibirse sueldo de empleo o categoría distinta al efectivo que se tenga concedido.
Art. 4. Uno. El grado resultará del empleo o categoría alcanzada y de la permanencia en el grupo correspondiente.
Dos. a) El grado por el empleo o categoría supondrá la percepción de una cantidad fija, que se determinará en función de los grupos a que se refiere el artículo anterior.
b) Al alcanzar el empleo o categoría mínima de cada uno de los grupos, se percibirá la cantidad inicial correspondiente a un grado. Los sucesivos grados, uno por cada empleo o categoría, se devengarán con ocasión del ascenso.
c) En el caso de que el acceso a un grupo se haga directamente en empleo o categoría distinto del inicial, el número de grados por empleo o categoría será el mismo que el que corresponda a quien habiendo ingresado por el inicial, hubiera alcanzado tal empleo o categoría. A tales efectos, a las categorías correspondientes a Comisario principal y Comisario corresponderán, respectivamente, cinco y cuatro grados.
Tres. La permanencia en el grupo correspondiente supondrá la percepción de una cantidad fija igual al 50 por 100 de la que, en cada momento, se determine para el del empleo o categoría por cada cinco años de servicios prestados, excepto la del personal perteneciente al grupo c), que la devengará al 100 por 100.
Cuatro. a) Los grados por empleo o categoría perfeccionados en cada uno de los grupos establecidos en el artículo anterior, se dejarán de percibir al alcanzar un empleo o categoría del grupo superior.
b) En el caso de que se presten servicios en distintos grupos, sólo se computará, a efectos del grado por permanencia, el tiempo de servicios prestados en el último.
c) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que como consecuencia de prolongarse la permanencia en el grupo c), con el consiguiente perfeccionamiento de grados de permanencia en dicho grupo, resultase del ascenso a un empleo del grupo b) una disminución de las retribuciones básicas por sueldo y grado, se seguirán percibiendo por estos conceptos las que correspondían en el momento del ascenso, hasta que por empleo y permanencia en el nuevo grupo se tenga derecho a unas retribuciones superiores.
Art. 5. Uno. El trienio se percibirá en función de la antigüedad, devengándose uno por cada tres años de servicio efectivo, o de permanencia en situaciones asimiladas a estos efectos, y se determinará en función de la proporcionalidad referida en el artículo 3.
Los Comisarios principales y Comisarios del Cuerpo Superior de Policía seguirán percibiendo los trienios que tengan completados en la cuantía establecida para la proporcionalidad 8.
Dos. La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio, en caso de ascenso a empleo o categoría que tenga diferente nivel de proporcionalidad, se considerará como de servicios prestados en el empleo o categoría con mayor índice de proporcionalidad.
Art. 6. El personal a que se refiere el presente Real Decreto-ley tendrá derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de junio y de diciembre de cada año, en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo, grados y trienios, de acuerdo con la situación que se tenga el día 1 de los meses citados.
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 7. El régimen de retribuciones complementarias del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil, Policía Nacional y Superior de Policía, previsto en el artículo 2. de este Real Decreto-ley, se acomodará, en todo caso, a lo establecido a continuación:
Uno. El complemento familiar se percibirá en función de cargas familiares que deba soportar dicho personal, de acuerdo con las disposiciones generales en cada momento vigentes en la materia.
Dos. El complemento de destino por razón del empleo o categoría se percibirá en función del puesto de trabajo que por razón de empleo o categoría en cada caso desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley.
Tres. El complemento de especial dedicación a que se refiere el artículo 2. de este Real Decreto-ley estará integrado, en una parte, por una cantidad que se percibirá con carácter lineal por todo el personal, cuya cuantía no será inferior a la que actualmente se percibe en concepto de complemento de singular dedicación y, por otra, la que se podrá asignar al personal que ocupe destinos en los cuales se exija una dedicación especial. Esta segunda cantidad deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministro del Interior, a propuesta de los Directores generales de la Guardia Civil y de la Policía, en sus respectivos ámbitos, previo informe de la Comisión de Retribuciones del Ministerio del Interior, en la que estarán representadas ambas Direcciones Generales.
Su percepción llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, excepción hecha de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Cuatro. El complemento de peligrosidad o penosidad especial se percibirá, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares.
Cinco. El incentivo se percibirá por el personal en razón de la función desempeñada, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
OTRAS REMUNERACIONES
Art. 8. Las remuneraciones a que hace mención el artículo 2. de este Real Decreto-ley, se acomodarán, en cada caso, a lo determinado en este artículo.
Uno. Las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia se regirán por la Legislación general de los Funcionarios Civiles del Estado, si bien el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, Podrá crear Areas policiales supramunicipales, a efectos del cumplimiento, por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del deber de residencia y de indemnizaciones a los mismos por razón del servicio.
Dos. Las indemnizaciones de vestuario se percibirán para los Cuerpos de la Guardia Civil y de Policía Nacional, en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes.
Tres. Las gratificaciones se percibirán, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por la prestación de aquellos servicios especiales extraordinarios que se determinen por el Gobierno.
Cuatro. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley tendrá derecho a percibir las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez establecidas por la legislación vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El personal acogido a la Ley 20/1981, de 6 de julio, y al Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, de creación de la <Reserva Activa> y <Segunda Actividad>, respectivamente, continuarán rigiéndose, en cuanto a su régimen retributivo se refiere, por sus disposiciones específicas.
Segunda.-Los Oficiales Generales en situación de <Segunda Reserva> percibirán las retribuciones básicas establecidas en este Real Decreto-ley, en la misma cuantía que si estuvieran prestando servicio. Unicamente podrán percibir retribuciones complementarlas o indemnizaciones en el supuesto de que ocupen destino de plantilla.
A partir de la fecha de su pase a la situación de segunda reserva, cesarán en el perfeccionamiento de trienios y grados de permanencia, esto último sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto-ley.
Tercera.-Las retribuciones básicas y complementarias de los Caballeros Alféreces Cadetes de la Guardia Civil y Policía Nacional, Alumnos de la Escuela Superior de Policía y Alumnos de Centros de Enseñanza de dichos Cuerpos, comprendidos en el Decreto 130/1967, de 28 de enero; Real Decreto 1373/1978, de 16 de junio, y Ley 14/1971 de 19 de junio, se seguirán rigiendo por dichas disposiciones, si bien, para la determinación de aquéllas se tomará como base la cuantía de las retribuciones correspondientes establecidas en el presente Real Decreto-ley. Las referencias que en dichas disposiciones se hacen al sueldo de un determinado empleo o categoría, se entenderá que afectan también al grado del mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Las cuantías del complemento de destino y de los incentivos a que hace referencia el artículo 2. de este Real Decreto-ley serán, para los ejercicios económicos sucesivos las siguientes:
Empleos * Complemento de destino (pesetas/mes) * Incentivos (pesetas/mes) *
General de División * 62.167 * 49.767 *
General de Brigada * 56.516 * 37.696 *
Coronel * 53.553 * 35.974 *
Teniente Coronel * 44.837 * 34.253 *
Comandante * 35.949 * 34.240 *
Capitán * 27.300 * 37.644 *
Teniente * 21.840 * 31.948 *
Alférez * 38.912 * 19.344 *
Subteniente * 35.949 * 21.386 *
Brigada * 27.300 * 23.428 *
Sargento 1. * 20.020 * 25.469 *
Sargento * 14.560 * 27.511 *
Cabo 1. * 15.034 * 22.870 *
Cabo * 12.948 * 22.851 *
Guardia y Policía * 10.247 * 21.851 *
2. No obstante, para la aplicación gradual de este Real Decreto-ley, los importes retributivos indicados serán provisionalmente para el segundo semestre de 1984, los siguientes:
Empleos * Complemento de destino (pesetas/mes) * Incentivos (pesetas/mes) *
General de División * 47.833 * 41.849 *
General de Brigada * 42.667 * 34.895 *
Coronel * 41.582 * 32.260 *
Teniente Coronel * 34.897 * 30.494 *
Comandante * 28.345 * 29.604 *
Capitán * 22.830 * 30.490 *
Teniente * 20.156 * 25.123 *
Alférez * 31.625 * 19.500 *
Subteniente * 29.272 * 20.155 *
Brigada * 23.228 * 20.949 *
Sargento 1. * 16.583 * 21.634 *
Sargento * 13.113 * 22.456 *
Cabo 1. * 15.034 * 19.960 *
Cabo * 12.948 * 19.941 *
Guardia y Policía * 10.247 * 18.941 *
3. Las cuantías del complemento de destino y de los incentivos a que hace referencia el artículo 2. de este Real Decreto-ley serán para el Cuerpo Superior de Policía y para el ejercicio económico de 1985 las siguientes:
Categorías * Complemento de destino (pesetas/mes) * Incentivos (pesetas/mes) *
Comisario principal * 53.553 * 35.974 *
Comisario * 44.837 * 34.253 *
Subcomisario * 35.949 * 49.598 *
Inspector de primera * 27.300 * 52.321 *
Inspector de segunda * 21.840 * 45.943 *
Inspector de tercera * 21.840 * 47.666 *
Segunda.-Con referencia al sueldo de los Oficiales Generales, continuará en vigor lo prevenido en el Real Decreto 468/1978, de 10 de marzo, hasta tanto no se modifique este régimen.
Tercera.-No obstante lo dispuesto en el párrafo tres del artículo 4. de este Real Decreto-ley, hasta tanto no se aplique a los funcionarios civiles y no exista autorización legal expresa al efecto no se producirá devengo de retribución alguna por razón de permanencia en el grado de empleo en ningún caso.
Cuarta.-El personal que viene percibiendo premios por particular preparación, complemento de especial preparación técnica, incremento por razón de destino y/o gratificaciones, al amparo de lo preceptuado en los artículos 2.3, C); 8.2, 12.4 y 2.3, b), de la Ley 95/1966, de 28 de diciembre, respectivamente, los conservará con el carácter de <a extinguir> en tanto siga manteniendo las condiciones de destino y aptitud requeridas para su percepción, en las cuantías que corresponda devengar, conforme a lo establecido en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, el 1 de enero de 1984.
2. En todo caso, la percepción de las remuneraciones a que se refiere el apartado anterior será incompatible, en cada uno de los conceptos coincidentes, con aquellas remuneraciones que, con carácter de complemento por peligrosidad o penosidad especial, se establecen en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La plantilla presupuestaria del Cuerpo Superior de Policía queda fijada en 8.700 plazas, de las cuales 100 corresponderán a Comisarios principales y 650 a Comisarios, autorizándose al Gobierno para efectuar la distribución del resto entre las distintas categorías del Cuerpo Superior de Policía.
Segunda.-Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, así como para modificar las condiciones de ingreso en la Escuela Superior de Policía, a que se refiere el artículo 11 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía.
Tercera.-El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, pero sus efectos económicos comenzarán a contarse a partir de 1 de julio de 1984, para los Cuerpos de la Guardia Civil y de Policía Nacional, y de 1 de enero de 1985, para el Cuerpo Superior de Policía.
Cuarta.-Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en las disposiciones anteriores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 95/1966, de 28 de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto-ley, en especial de todas las disposiciones que establezcan retribuciones distintas a las contenidas en este Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a 11 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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