El Real Decreto 1156/1984, de regulación del mercado de la carne de vacuno dispone que anualmente se fijarán por el Gobierno las normas complementarias y las condiciones de regulación de cada campaña.
La situación actual del mercado de carne de vacuno se caracteriza por la existencia de un cierto excedente estructural por efecto de la disminución del consumo, que ya en la campaña 1983/1984 se ha venido corrigiendo, mediante la limitación de las compras en régimen de garantía a canales que no superen un determinado peso, medida que conviene mantener en la presente campaña.
Atendiendo especialmente a la situación que atraviesa el sector productor se hace necesario posponer la entrada en vigor de las nuevas normas de clasificación de las canales de vacuno y sus unidades comerciales, de cuya aplicación en las actuales circunstancias podrían derivarse inconvenientes superiores a las ventajas que reportaría.
Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña 1984/85. Procede, en consecuencia, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulación que complementen al de garantía ya fijado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, vistos los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 de junio de 1984. dispongo:
I. Producto tipo
Artículo 1 Se establece como producto tipo para el ganado vacuno, la canal fresca de añojo macho correspondiente a la categoría comercial segunda definida por la Orden de Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975.
II. Niveles de precios
Art. 2. Los niveles de precios de regulación referidos al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo/canal serán los siguientes:
-Precio de garantía: 371 pesetas.
-Precio de intervención inferior: 386 pesetas.
-Precio de orientación o indicativo: 413 pesetas.
-Precio de intervención superior: 435 pesetas.
III. Límites de peso
Art. 3 En las compras que realice el FORPPA al precio de garantía. sólo se admitirán canales con un peso igual o inferior a 275 kilogramos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Se prorroga la vigencia de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975, por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional; quedando, por consiguiente, en suspenso la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1982.
Segunda.-Durante la vigencia de la presente campaña, el FORPPA elaborará una, propuesta de normas de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales que se adapte a la situación actual del sector.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Las bases de ejecución para el desarrollo del presente Real Decreto serán establecidas por el FORPPA. Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1984, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1985.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984,-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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