Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-13858

Real Decreto 1136/1984, de 29 de febrero, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de industria, energía y minas.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1984, páginas 17897 a 17900 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-13858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/29/1136

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, fue aprobado el régimen preautonómico para Extremadura.

Por Real Decreto 2579/1982, de 24 de julio, se transfirieron a,la Junta de Extremadura competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria y energía.

Posteriormente, y por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero se aprobó el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Como consecuencia de las transferencias efectuadas en fase preautonómica por el Real Decreto 2579/1982, de 24 de julio, fueron puestos a disposición de la Junta de Extremadura medios personales y patrimoniales para el ejercicio de las competencias transferidas, cuyo régimen jurídico de adscripción resulta preciso adaptar a la situación configurada por el Estatuto de Autonomía.

Dada la complejidad técnica de los trabajos conducentes a la valoración del coste efectivo de los servicios traspasados, el Real Decreto citado fue acompañado de una valoración provisional, habiéndose aprobado la valoración definitiva en el seno de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias.

La obtención de esta valoración definitiva lleva consigo la necesidad de ampliar determinados medios personales, patrimoniales y presupuestarios relacionados con los citados traspasos.

Por otra parte, el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, determina las normas y procedimientos a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello, la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, adoptó en su reunión del día 22 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo de completar los traspasos hasta ahora efectuados en materia de industria, energía y minas, que se aprueba mediante este Real Decreto, con sus relaciones anexas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura de fecha 22 de diciembre de 1983 por el que se amplía el traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica a la junta de Extremadura por el Real Decreto 2579/1982, de 24 de julio.

Artículo 2.

1. En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios, bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, y en cuyas relaciones se consignan debidamente identificados los medios que se traspasan relativos a la ampliación.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como «bajas efectivas», en los vigentes Presupuestos Generales del Estado serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la oficina presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de créditos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de febrero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Don José Antonio Errejón Villacieros y don Manuel Amigo Mateos, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 22 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre ampliación del traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica a la Junta de Extremadura por el Real Decreto 2579/1982, de 24 de junio, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan el traspaso, la valoración definitiva, ampliación y adaptación de medios traspasados.

1. La Constitución, en su artículo 148.1.13, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en el artículo 149.1.13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en sus artículos 7.1.7 y 11, 8.5 y 9.2 y 8 las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de industria, energía, minas, artesanía y protección del medio ambiente, con las limitaciones expresamente señaladas en los artículos citados.

Sobre las bases de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

2. La disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria tercera del mencionado Estatuto y determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma de identificación de los servicios que se traspasan.

I. Industria.

1. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de artesanía, dentro del ámbito de Extremadura.

2. Igualmente asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Extremadura para la ejecución de la normativa del Estado en las siguientes materias:

a) Industria, con las siguientes salvedades:

1. Industrias de fabricación de armas y explosivos.

2. Industrias que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

3. La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponda al Estado. La Comunidad Autónoma de Extremadura emitirá informe previo sobre esta materia.

4. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización de la instalación, ampliación o traslado de industrias de sectores en reconversión que estén sometidas al régimen de autorización administrativa previa.

b) Seguridad industrial.

c) Protección y control del medio ambiente industrial.

3. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales la Comunidad Autónoma cursará mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.

4. La Comunidad Autónoma ejercerá las funciones de inspecciones técnicas y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

II. Energía.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, la Junta de Extremadura asumirá las funciones que corresponden al Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados a la red peninsular.

2. Fijada la participación de la Comunidad Autónoma en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en Extremadura corresponderá exclusivamente a la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad Autónoma informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

III. Minería.

Con sujeción a las bases del régimen minero, se traspasan a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Ministerio en materia de:

a) Aguas minerales y termales, así como las funciones que ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución.

b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

c) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la Ley citada, salvo las que destinen a almacenamiento de productos energéticos.

d) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley, y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terreno totalmente dentro de su territorio.

e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial a que hacen referencia los artículos 131 y 149.1.13 de la Constitución, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas.

a) Proponer, promover o, en su caso, promulgar la normativa industrial.

b) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.

c) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.

d) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior, en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

e) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma de Extremadura emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en su territorio.

f) Las autorizaciones previstas en el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se amplían los medios patrimoniales traspasados a la Junta Regional de Extremadura en virtud del Real Decreto 2579/1982, de 24 de julio, en los términos que figuran en la relación adjunta número 1.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

3. El régimen jurídico de los bienes, derechos y obligaciones transferidos en fase preautonómica (relación número 1 del anexo I del Real Decreto 2579/1982, de 24 de julio) se adaptará a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

E) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. Se amplían los medios personales traspasados a la Junta Regional de Extremadura en virtud del Real Decreto anteriormente mencionado, con el traspaso del personal que nominalmente se referencia en la relación adjunta número 2, cuyo régimen jurídico se adaptará a lo previsto en el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio; el Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre y demás disposiciones aplicables.

2. Asimismo, el régimen de personal que ocupa los puestos de trabajo especificados en la relación número 2 del anexo I del Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, será el establecido en el apartado anterior.

3. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta 2, con indicación del Cuerpo a que están adscritos nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. El coste efectivo que, según el presupuesto de gastos para 1981, corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a 43.681.992 pesetas, según figura en la relación número 3.1. En esa cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a ese servicio.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 comprenderán las dotaciones presupuestarias que, para cobertura del coste efectivo, se detalla en la relación número 3.2.

3. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, se financiarán mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

  Créditos en pesetas en 1981
 a) Costes brutos:  
Gastos de personal. 64.841.634
Gastos de funcionamiento. 7.460.752
Inversiones para conservación, mejora y sustitución. 4.181.000
  Total. 76.493.386
 b) A deducir:  
Recaudación anual por tasas. 32.801.394
  Financiación neta. 43.681.992

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios traspasados serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este acuerdo. La resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8. del Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio.

I) Fecha de efectividad de los traspasos.

El traspaso de funciones y servicios, así como de los medios objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 29 de febrero de 1984.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Antonio Errejón Villacieros y Manuel Amigo Mateos.

ANEXO II
Materia o competencia Disposiciones afectadas
Industria.   Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico.
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley anterior.
Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de aparatos elevadores.
Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento de aparatos elevadores para obras.
Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y en lo que resulte afectado.
Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de recipientes a presión.
Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamiento de productos químicos.
Real Decreto 1618/1980 de 4 de julio. Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Energía. Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la Ley anterior.
Decreto 2617/1966, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.
Decreto 12 de marzo de 1954 de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.
Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre. Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento general del servicio público de gases combustibles.
Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP.
Orden de 29 de marzo de 1974. Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.
Minas. Ley 22/1973, de 21 de julio, Reguladora de Minas.
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la anterior.
Decreto de 23 de agosto de 1934. Reglamento de policía minera y metalúrgica.
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Reglamento general para el régimen de la minería.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1984/146/13858_9466311_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1984/146/13858_9466311_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1984/146/13858_9466311_image3.png

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/02/1984
  • Fecha de publicación: 19/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 638/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-11580).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Climatización
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Expropiación forzosa
  • Extremadura
  • Frigoríficos
  • Gas
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Minas
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Plantas e instalaciones frigoríficas
  • Productos químicos
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid