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Documento BOE-A-1984-12355

Orden de 28 de mayo de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero, regulador del subsidio de defunción a cargo de MUFACE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1984, páginas 15762 a 15763 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-12355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3. del Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero, por el que se regula el subsidio de defunción a cargo de MUFACE exige como requisito para ser beneficiario del mismo la dependencia económica del mutualista. Es necesario, por tanto, determinar las circunstancias en que ésta se produce, así como precisar las condiciones y requisitos para causar derecho a la prestación en determinados supuestos.

En su virtud, este Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Gerencia de la Mutualidad y previo informe de su Consejo Rector, ha dispuesto:

Primero.-A los efectos de determinar la dependencia económica del mutualista por parte de sus familiares, y por el orden excluyente que establece el artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se observarán las siguientes normas:

1. En todo caso, se entenderá que existe dependencia económica del mutualista por parte de su cónyuge y de sus hijos menores de veintiún años o mayores de dicha edad incapacitados permanentemente para cualquier trabajo cuando convivan con él, circunstancia que se acreditará por cualquier medio de prueba fehaciente.

2. En los supuestos de divorcio sin ulterior matrimonio de ninguno de los cónyuges o de separación legal, en ambos casos con sentencia judicial firme que obligue al pago de pensión o alimentos o confiera la tutela de los hijos, se considerará que existe dependencia económica del mutualista por parte del cónyuge divorciado o separado y de los hijos que permanezcan bajo su guarda y custodia.

3. En caso de separación de hecho, se entenderá que existe dependencia económica del mutualista, siempre que convivan con el cónyuge separado los hijos de ambos menores de veintiún años o mayores de dicha edad con incapacidad permanente para el trabajo.

4. En los demás supuestos de divorcio o de separación legal en que no exista declaración judicial de pago de pensión o alimentos ni custodia expresa de menores de edad, así como de separación de hecho, será beneficiario del subsidio el cónyuge que perciba ingresos no superiores al salario mínimo interprofesional.

5. Los hijos menores de veintiún años que no convivan con el mutualista deberán acreditar la percepción de ingresos no superiores al salario mínimo interprofesional para poder ser considerados como beneficiarios del subsidio.

6. Los familiares a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo serán beneficiarios del subsidio cuando acrediten la convivencia de forma permanente con el mutualista fallecido. De no acreditarse ésta se entenderá que existe dependencia económica cuando perciban ingresos no superiores al salario mínimo interprofesional.

Si dentro de cada grado de parentesco en el orden señalado por el citado precepto concurren dos o más familiares como posibles beneficiarios del subsidio, la dependencia económica, tal y como se define en el párrafo precedente, se considerará individualmente en cada uno de ellos.

Segundo.-1. Cuando el mutualista opte por fijar entre los beneficiarios que dependan económicamente de él un orden de preferencia distinto al que establece el artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo deberá hacerlo constar expresamente ante la correspondiente Delegación de MUFACE mediante declaración escrita conforme al modelo que se establece por la Gerencia.

2. Al producirse el fallecimiento del mutualista se seguirá el orden de prelación señalado por el mismo, acreditándose la dependencia económica exigida para el reconocimiento del subsidio de defunción según lo dispuesto en la instrucción primera. No obstante, si como consecuencia de la aplicación de tal orden de prelación no pudiera reconocerse el derecho a la percepción del subsidio a ninguno de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 77 del Reglamento general del Mutualismo Administrativo.

Tercero.-La dependencia económica del mutualista por parte de la persona a quien designe libremente como beneficiario del subsidio, en defecto de los familiares a que se refiere el artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se acreditará mediante la presentación de certificación del padrón municipal o cualquier otro documento expedido por la autoridad municipal competente que justifique la convivencia habitual de la persona designada con el mutualista en la misma vivienda y de declaración suscrita por aquélla de no percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

La designación de la persona a que alude el párrafo anterior se hará ante la correspondiente Delegación de MUFACE mediante declaración escrita del mutualista, conforme al modelo que se determine por la Gerencia.

Cuarto.-Para que MUFACE pueda hacerse cargo hasta el límite del importe del subsidio de los gastos de entierro y otros derivados de la última enfermedad, no cubiertos por la asistencia sanitaria, del mutualista que no tenga beneficiarios de esta prestación, ni haya designado persona alguna como beneficiario del subsidio, se requerirá la presentación en la Delegación de MUFACE que corresponda de las oportunas facturas de gastos por parte de la persona física o jurídica de carácter asistencial que los hubiere sufragado y que no viniere obligada a ello contractual o estatutariamente.

Quinto.-Por la Gerencia de MUFACE se dictarán las instrucciones precisas respecto a las formalidades y requisitos que han de reunir las solicitudes de subsidio de defunción y demás documentos probatorios que se presenten en las Delegaciones Provinciales o Ministeriales de la Mutualidad.

Madrid, 28 de mayo de 1984.-Moscoso del PRADO Y MUÑOZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1984
  • Fecha de publicación: 02/06/1984
  • Fecha de derogación: 07/05/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-4019).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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