Por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a cuyo amparo se aprobó el Real Decreto 2595/1982, de 24 de julio, por el que se traspasaron funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria y energía a dicha Comunidad Autónoma.
Dada la complejidad técnica de los trabajos conducentes a la valoración del coste efectivo de los servicios traspasados, el Real Decreto citado fue acompañado de una valoración provisional, habiéndose aprobado la valoración definitiva en el seno de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias.
La obtención de esta valoración definitiva lleva consigo la necesidad de ampliar determinados medios personales, patrimoniales y presupuestarios relacionados con los citados traspasos.
Por todo ello, la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana adoptó en su reunión del día 22 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, que se aprueba mediante este Real Decreto con sus relaciones anexas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de diciembre de 1983, por el que se amplia el traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados y ampliación de medios presupuestarios de los que fueron traspasados por el Real Decreto 2595/1982, de 24 de julio.
1. En consecuencia quedan traspasadas a la Comunidad Valenciana las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican y en cuyas relaciones se consignan debidamente identificados los medios que se traspasan relativos a la ampliación.
2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2, como «bajas efectivas», en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1984, serán dados de baja en los conceptos de origen transferido por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Don Juan Soler Ferrer, Secretario accidental, y doña María Blanca Blanquer Prats, Secretaria de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 22 de noviembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre ampliación del traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados y ampliación de funciones y medios que fueron traspasados por el Real Decreto 2595/1982 de 24 de julio, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencias a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara la valoración definitiva y la ampliación de funciones y medios traspasados.
1. La Constitución en su artículo 148.1.13 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en el artículo 149.1.13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en sus artículos 31.16 y 18, 32.5 y 6, 33.2 y 4 y 34.2 y 3, la competencia de la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía, minas, artesanía y protección del medio ambiente, con las limitaciones expresamente señaladas en los artículos citados. Asimismo, la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, transfirió a la Comunidad Valenciana las competencias de titularidad estatal comprendidas en el Estatuto que excedan de las configuradas en el artículo 148 de la Constitución. Por Real Decreto 2595/1982, de 24 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Valenciana funciones y servicios, con sus medios, en materia de industria y energía, cuya asunción con carácter definitivo tuvo lugar en virtud de lo previsto en el Real Decreto 4142/1982, de 29 de diciembre, sobre consolidación de transferencias.
Sobre las bases de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.
2. La disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el Estatuto, corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria cuarta del mencionado Estatuto y determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana.
B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.
I. Industria.
1. La Comunidad Valenciana asume las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, artesanía y protección y control del medio ambiente industrial, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, con las siguientes salvedades:
a) Industrias de fabricación de armas y explosivos.
b) Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.
c) La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado, la Comunidad Valenciana emitirá informe previo sobre esta materia.
La Comunidad Valenciana asume las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de autorización e inspección de talleres de pirotecnia y en relación con los vertidos industriales en aguas territoriales correspondientes al territorio de la Comunidad.
3. La Comunidad Valenciana asume las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía relativos a la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de la legislación del Estado sobre las siguientes materias:
a) Propiedad industrial.
b) Pesas y medidas; contraste de metales.
c) Seguridad industrial.
4. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales, la Comunidad cursará mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.
5. La Comunidad Valenciana ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
6. La Comunidad Valenciana participará en los órganos decisorios de los planes de reordenación, reconversión y reestructuración de sectores que tengan presencia en dicha Comunidad a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.
La ejecución y desarrollo de los planes en el ámbito territorial corresponderá a la Comunidad Valenciana.
7. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.
II. Energía.
1. La Comunidad Valenciana asume las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de energía, sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético y salvo la autorización de instalaciones de energía y productos energéticos, cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial.
En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados a la red peninsular.
2. Fijada la participación de la Comunidad Valenciana en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, para lo que será oída, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en su territorio corresponderá exclusivamente a la Comunidad Valenciana.
3. La Comunidad Valenciana informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.
III. Minería.
Con sujeción a las bases del régimen minero, se traspasan a la Comunidad Valenciana las funciones del Ministerio de Industria y Energía en materia de:
a) Aguas minerales y termales, así como las funciones que ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución.
b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A de la Ley 22/1973 de 21 de julio.
c) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y da las estructuras subterráneas de la Sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.
d) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973, y de la Sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio,
e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.
IV. Hidrocarburos.
La Comunidad Valenciana ejercerá las funciones atribuidas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en lo que concierne tanto a los trabajos de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, como a las instalaciones de producción, transporte, almacenamiento y refino de los mismos en el ámbito de su territorio.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación y ordenación económica general del sector industrial a que hacen referencia los artículos 131 y 149.1.13 de la Constitución, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:
a) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.
b) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.
c) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior, en relación con !as industrias de fabricación de armas o explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
d) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad Valenciana emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en territorio valenciano.
e) Resolver los expedientes administrativos sobre propiedad industrial.
f) Dictar o promover la normativa sobre pesas y medidas y contraste de metales.
D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
1. Se amplían los medios patrimoniales traspasados a la Comunidad Valenciana, en los términos que figuran en la relación adjunta número 1.
2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
1. Se amplían los medios personales traspasados a la Comunidad Valenciana en los términos que se referencian en la relación adjunta número 2.
2. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados pasará a depender de la Comunidad Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 2 y con su número de Registro de Personal.
3. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2, con indicación del Cuerpo a que estén adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. El coste efectivo que según el presupuesto de gastos para 1983 corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 101.169.177 pesetas según figura en la relación número 3.1. En esta cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a ese servicio.
2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio 1984 comprenderán las dotaciones presupuestarias que, para cobertura de coste efectivo, se detallan en la relación 3.2.
3. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los tributos del Estado, se financiarán mediante la consolidación de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado en los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Créditos en pesetas 1981 |
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a) Costes brutos: | |
Gastos de personal. | 191.388.062 |
Gastos de funcionamiento. | 20.160.983 |
Inversiones para conservación mejora y sustitución. | 11.862.000 |
Total. | 223.411.045 |
b) A deducir: | |
Recaudación anual por tasas. | 122.241.868 |
Financiación neta. | 101.169.177 |
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación, se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este acuerdo. La resolución de aquellas que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo octavo del Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre.
I) Fecha de efectividad de los traspasos.
Los traspasos de funciones y servicios así como de los medios objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.
Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 22 de noviembre de 1983.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Soler Ferrer y María Blanca Blanquer Prats.
Materia o competencia |
Disposiciones afectadas |
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Industria. | Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. |
Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial. | |
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico. | |
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la ley anterior. | |
Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de aparatos elevadores. | |
Orden de 23 de mayo de 1977, Reglamento de aparatos elevadores para obras. | |
Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas. | |
Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y en lo que resulta afectado. | |
Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de recipientes a presión. | |
Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamiento de productos químicos. | |
Real Decreto 1618/1980. de 4 de julio. Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. | |
Energía. | Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas. |
Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la ley anterior. | |
Decreto 2617/1966, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas. | |
Decreto 12 de marzo de 1954, de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía. | |
Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre. Reglamento electrotécnico para baja tensión. | |
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento general del servicio público de gases combustibles. | |
Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP. | |
Orden de 29 de marzo de 1974. Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados. | |
Minas. | Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas. |
Ley 54/1980, de 5 de noviembre que modifica Ia anterior. | |
Decreto de 23 de agosto de 1934. Reglamento de policía minera y metalúrgica. | |
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Reglamento general para el régimen de la minería. |
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