La Ley por la que se regula la producción y el comercio del trigo y sus derivados supone un salto cualitativo importante en la comercialización de este cereal, que para que tenga plena eficacia debe extenderse a los demás cereales, estableciendo una regulación homogénea para todos ellos.
En tal sentido, el presente Real Decreto establece una normativa común para el conjunto de los cereales con la única excepción del diferente tratamiento que se otorga al comercio exterior del trigo.
La regulación queda delimitada por una banda de precios institucionales (de garantía, indicativo y de entrada) con sus correspondientes incrementos mensuales, con el fin de permitir la comercialización privada de los cereales en el espacio y en el tiempo. Durante toda la campaña, el SENPA garantizará un nivel mínimo de los precios a través de compras en régimen de garantía a los precios determinados para cada uno de los cereales, bien sea a través de compras en firme o mediante compras en depósito. Para facilitar la comercialización se crea la figura del certificado de depósito, que permitirá operar sin presencia física de la mercancía con la garantía de su almacenamiento custodiado por el SENPA.
Para facilitar la transición al nuevo sistema de regulación se establecen líneas de crédito específicas para los agricultores y sus agrupaciones, con la denominación de depósitos reversibles, así como para los ganaderos, con el fin de hacer posible su presencia activa en la comercialización de los cereales en el momento de la recolección.
Para cerrar el ciclo de la regulación se perfeccionan los mecanismos y sistemas de intercambio con el exterior, así como los criterios de actuación del SENPA en la venta de los cereales adquiridos. encargándose a dicho Organismo el mantenimiento de unas reservas mínimas de trigo para garantizar el abastecimiento nacional.
En consecuencia, vistos los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
I. AMBITO DE APLICACION
Articulo 1. Productos y período de aplicación.-1. La presente disposición tiene por objeto establecer la normativa de regulación para las campañas de comercialización 1984/85 1985/86 y 1986/87 del mercado de los siguientes productos:
Partida arancelaria * Producto *
10.01.B.I.b * Trigo blando y morcajo o tranquillón. *
10.01.B.lI.b * Trigo duro. *
10.02.B. * Centeno. *
10.03.B. * Cebada. *
10.04.B. * Avena. *
10.05.B.II. * Maíz. *
10.07.B. * Mijo. *
10.07.C.II. * Sorgo. *
10.07.D.I. * Alpiste. *
Ex.10.07.D.II. * Triticale. *
2. El Gobierno, a propuesta del FORPPA, establecerá para cada campaña las normas específicas y complementarias de regulación.
Art. 2. Campaña de comercialización.-La campaña de comercialización de los cereales referidos en el artículo 1. se iniciará el 1 de junio y finalizará el 31 de mayo del año siguiente.
II. PRECIOS INSTITUCIONALES
Art. 3. Tipos de precios.-1. El Gobierno, a propuesta del FORPPA, fijará antes del comienzo de la campaña de comercialización, para los cereales señalados en el artículo 1. y referidos a su calidad tipo, precios indicativos, de garantía a la producción y de entrada a la importación en la Península y Baleares, según proceda.
2. Para el trigo blando de la calidad tipo que cumpla las condiciones mínimas de calidad harino-panadera se establecerán los precios de garantía e indicativo; este último será el válido para todos los trigos blandos.
Art. 4. Definiciones y determinaciones.-1. Precio de garantía a la producción: Es el precio al cual el SENPA adquirirá los cereales de producción nacional que le sean ofertados.
Se fija para Peñafiel, en la provincia de Valladolid, dentro de la zona de producción excedentaria, para mercancía a granel, sobre vehículo, en posición almacén, del Organismo de intervención.
2. Precio Indicativo: Es el precio en torno al cual deben oscilar los precios del mercado del cereal en cuestión, en la zona más deficitaria.
Se fija para Vich, en la provincia de Barcelona, a nivel de comercio al por mayor para mercancía a granel, sobre vehículo, en posición almacén.
Se determina añadiendo al precio de garantía a la producción un margen de comercialización y el coste de transporte desde la zona excedentaria a la zona deficitaria.
3. Precio da entrada: Es el precio de protección del cereal producido en España.
Se fija para Tarragona, de forma que en la zona más deficitaria el precio de venta del cereal importado, habida cuenta de las diferencias de calidad, se sitúe al nivel del precio indicativo.
Se determina disminuyendo el precio indicativo en el coste de transporte entre Tarragona y Vich y en un margen de comercialización.
Art. 5. Incrementos mensuales.-1. Los precios de garantía a la producción indicativos y de entrada tendrán unos incrementos mensuales, iguales para todos los cereales.
2. Los incrementos mensuales se aplicarán acumulativamente a partir del mes de septiembre hasta el mes de abril, ambos inclusive, excepto para los precios de garantía del maíz y sorgo, que se aplicarán a partir del mes de octubre. Durante el mes de mayo se aplicarán los mismos precios institucionales que en el mes de abril.
Art. 6. Calidades tipo.-En los anejos I y II figuran las calidades tipo y las condiciones mínimas de recepción, respectivamente, para los principales cereales objeto de regulación.
III. MEDIDAS DE REGULACION
Art. 7. Compras en régimen de garantía.-1. El SENPA adquirirá durante la campaña de comercialización, en sus centros de intervención, a los correspondientes precios de garantía los cereales objeto de esta regulación recolectados en España que le sean ofertados, siempre que respondan a las condiciones cualitativas y cuantitativas que se determinen.
2. Si la calidad del cereal ofertado difiere de la calidad tipo para la que se ha fijado el precio de garantía, el precio será ajustado por la aplicación de un baremo de bonificaciones y depreciaciones.
3. El SENPA podrá realizar contratos de compra con los agricultores productores de cereales, individual o colectivamente, quedando el cereal en depósito en almacén del agricultor. El SENPA abonará al vendedor, al formalizarse el contrato, un porcentaje del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada.
Art. 8. Certificado de depósitos.-1. El SENPA podrá prestar servicios de guarda y depósito a los tenedores de cereales, prioritariamente los agricultores y sus agrupaciones, siempre que la situación del mercado y sus disponibilidades de almacenamiento lo permitan.
La venta del cereal depositado podrá efectuarse mediante el endoso del correspondiente certificado a particulares o al propio SENPA.
2. Los gastos de almacenamiento y conservación, así como los de estiba y desestiba, serán abonados al SENPA por el último poseedor del certificado de depósito, al retirar la mercancía.
IV. ASISTENCIA FINANCIERA
Art. 9. Créditos a los agricultores -depósitos reversibles-.
1. Los productores de cereales, y sus agrupaciones, podrán acceder a créditos preferentes en base al cereal producido en su explotación, equivalente a un porcentaje del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada y depositada en almacén del productor.
2. El agricultor, previa devolución total o parcial del importe de los créditos y de los intereses devengados, podrá disponer del cereal correspondiente en cualquier momento.
3. Cuando el precio testigo alcance un determinado porcentaje del precio indicativo, se procederá a cancelar, total o parcialmente, los créditos otorgados.
4. Las condiciones especificas de estos créditos serán establecidas en los correspondientes Reales Decretos de regulación de campaña.
Art. 10. Créditos a los ganaderos.-1. Con carácter selectivo, los ganaderos y sus agrupaciones podrán acceder a créditos preferentes en las mismas condiciones que los agricultores para financiar la adquisición de cereales realizada directamente a los productores y destinada al consumo en sus explotaciones.
2. El SENPA podrá prestar servicios de guarda y depósito de las adquisiciones anteriores, siempre que exista capacidad suficiente de almacenamiento.
Art. 11. Precio testigo.-Es el precio medio ponderado de mercado del cereal en cuestión, referido a la calidad tipo, en las zonas más deficitarias y en posición a granel sobre vehículo en industrias de transformación o de consumo.
Su determinación se realizará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
V. VENTA DE LOS CEREALES ADQUIRIDOS POR EL SENPA
Art. 12. Venta de los cereales adquiridos por el SENPA.
1. Cuando el precio testigo alcance un determinado porcentaje del precio indicativo, el SENPA. previo acuerdo del FORPPA, podrá enajenar para el consumo interior los cereales adquiridos en aplicación de las medidas de regulación.
2. El SENPA previo acuerdo del FORPPA, en función de las reservas existentes y previsión sobre abastecimiento interior, podrá efectuar ventas con destino a la exportación. Si como consecuencia de estas operaciones se produjeran pérdidas, será preceptiva la correspondiente autorización del Gobierno.
3. El mecanismo de venta será preferentemente el de licitación, mediante el establecimiento de un precio mínimo de venta, que podrá ser distinto de acuerdo con la situación de la mercancía objeto de la enajenación.
4. El suministro de trigo a las Industrias de harina y sémolas de las islas Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará por el SENPA en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.
VI RESERVAS DE SEGURIDAD
Art. 13. Reservas de seguridad.-1. El SENPA constituirá las reservas de seguridad que por el Gobierno se consideren necesarias para garantizar el abastecimiento nacional de trigo.
2. En los Presupuestos Generales del Estado de cada año se establecerán los créditos necesarios para financiar las precitadas reservas.
VII. INTERCAMBIOS CON EL EXTERlOR
Art. 14. Importaciones.-1. La importación de cereales se realizará en Régimen de Derechos Reguladores.
Para su realización será necesaria una licencia de importación, cuya expedición estará subordinada a la constitución de una fianza para garantizar que la operación se realizará dentro del plazo de validez de la misma.
La caución será retenida en todo o en parte si la operación de importación no se realizara en el plazo de validez de la licencia o se realizara parcialmente.
2. El derecho regulador será igual a la diferencia entre el precio de entrada y el precio sobre muelle de la mercancía importada despachada de Aduana.
Los precios sobre muelle y despachados de Aduana de los cereales de importación se calcularán para Tarragona, a partir de las posibilidades de compra más favorables sobre el mercado mundial, ajustadas, en su caso en función de las diferencias de calidad respecto a las calidades tipo para las que se fija el precio de entrada.
Las diferencias de calidad se expresarán mediante coeficientes de equivalencia.
3. El derecho regulador a pagar por el importador será el que corresponda al día del despacho de Aduana de la mercancía.
4. El importador podrá optar, al solicitar la licencia. por que se le aplique el derecho regulador de ese día ajustado en función del precio de entrada que esté en vigor durante el mes en que se realiza la importación, así como de las cotizaciones a futuro en el período de importación, en cuyo caso se añadirá una prima al derecho regulador resultante.
5. La cuantía de los derechos reguladores, así como el importe de las primas, se fijarán diariamente por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial Consultiva de Derechos Reguladores y Compensatorios Variables.
6. Si el mercado interior de los distintos cereales se viera gravemente perturbado a consecuencia de las importaciones, se adoptarán las medidas de salvaguardia precisas, hasta que desaparezcan tales perturbaciones.
7. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, elevarán al Gobierno, antes del día 1 de octubre de 1984, una propuesta conjunta, sin perjuicio de las competencias respectivas, que desarrolle lo dispuesto en este artículo incluyendo el calendario de entrada en vigor de sus distintos apartados, que en ningún caso será posterior al 1 de junio de 1985.
Art. 15. Exportaciones.-La exportación de cereales estará supeditada al informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho informe, en el caso del trigo, deberá ser favorable.
VIII. SEGUIMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
Art. 16. Declaración de cosechas y de existencias.-1. Los cultivadores de cereales quedan obligados a declarar al SENPA la superficie de siembra, cosecha obtenida, reserva para siembra y autoconsumo, y disponible para la venta de todos los cereales recolectados, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.
2. Los tenedores de cereales, incluyendo los industriales que los empleen como materia prima para sus industrias, quedan obligados a proporcionar al SENPA información sobre capacidad de almacenamiento, existencias y movimiento de mercancías.
3. El SENPA establecerá la normativa pertinente a los efectos anteriores.
Art. 17. Comisión de Seguimiento.-El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento del mercado de cereales para el período de aplicación de la presente disposición.
DISPOSICION ADICIONAL
La importación y exportación de trigo será realizada exclusivamente por el SENPA, no obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, mientras que por el Gobierno no se determine otra cosa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que en la esfera de sus respectivas competencias adopten las disposiciones oportunas para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de junio de 1984, excepto el artículo 14, que lo hará de acuerdo con lo que en el mismo se establece.
DISPOSICION TRANSITORIA
En la campaña 1984/85 los precios de garantía a la producción de los trigos blando y duro, de la cebada y de la avena, podrán diferenciarse según los tipos establecidos en el Real Decreto 1410/1983, de 25 de mayo.
Los precios indicativos de estos cereales serán Los correspondientes al tipo II.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEJO N. 1
CALIDAD TIPO DE LOS CEREALES
La calidad tipo de los diferentes cereales se define como sigue:
a) Cereal sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, del color propio del cereal de que se trate y de la calidad propia de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.
Tabla omitida.
ANEJO NUMERO 2
Condiciones mínimas de recepción
Tabla omitida.
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