El artículo 34 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, introduce modificaciones en las tarifas del Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, añadiendo el subepígrafe d) en el epígrafe 6., de la tarifa 4., del artículo 23 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, en el que se establece un tipo específico reducido de 1,20 pesetas/litro a las naftas ligeras que se consuman como combustibles en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utilicen como primera materia, exentas del impuesto.
La vigencia del expresado <subepígrafe> se mantiene para el actual ejercicio al reiterarse en el artículo 37.3, cuarto, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
Como quiera que entre las Empresas afectadas han surgido dudas en cuanto a la forma y procedimiento para la liquidación e ingreso del Impuesto en el supuesto que se contempla, esta Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales ha resuelto que, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de Impuestos Especiales, deberán seguirse las instrucciones siguientes:
Primera.-Las industrias a las que afecta el subepígrafe d) anteriormente citado deberán especificar por separado en los pedidos que efectúen a sus proveedores las cantidades de naftas ligeras que, amparadas por la exención, se van a destinar como materia prima de aquellas otras que hayan de consumirse como combustible en el propio proceso, con el fin de que el suministrador facture independientemente unas de otras, repercutiendo el impuesto especial al tipo reducido en las naftas-combustibles.
Segunda.-Las Empresas suministradoras de estas naftas ligeras deberán conservar los pedidos unidos a las fotocopias de las <Tarjetas de suministro sin pago del impuesto>, con objeto de que sirvan de justificante a las partidas que figuren liquidadas con tipo reducido en las declaraciones-liquidaciones trimestrales/modelo E-10.
Tercera.-Respecto a períodos transcurridos, aquellas industrias afectadas que hayan empleado naftas ligeras como combustible a las que no les fue repercutido por el suministrador el impuesto especial deberán dar conocimiento de la situación de hecho a la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de su provincia en los plazos establecidos en el artículo 135.2.2. del vigente Reglamento del Impuesto, detallando en el propio escrito los volúmenes de nafta consumida como combustible, durante cada uno de los trimestres naturales vencidos, al objeto de que se proceda por la propia Administración y con carácter provisional a la liquidación y notificación de la deuda tributaria resultante y, en su caso, del interés de demora correspondiente.
Madrid, 30 de abril de 1984.-El Director general, Miguel Angel del Valle y Bolaño.
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