La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, dictada en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 49 de la Constitución Española, recoge en su artículo 1.º, como principio inspirador de la misma, la dignidad que les es propia a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, para su completa realización personal y su total integración social.
Consecuente con dicho precepto legal, situándose en la línea marcada por los textos internacionales sobre la materia y con el propósito de facilitar a determinados minusválidos, como los deficientes visuales, los medios adecuados que les permita una cierta independencia, así como una mayor movilidad, se dicta la presente disposición en la que se articulan las normas consideradas al efecto necesarias para el uso de perros-guía destinados a los mismos, medida que, en la actualidad y dadas las modernas técnicas de adiestramiento y atención sanitaria de perros, constituye un medio auxiliar de singular importancia para el acceso a los lugares, alojamientos, locales y transportes públicos, y en definitiva para su integración en la sociedad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Interior, Administración Territorial, Sanidad y Consumo y Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1983,
DISPONGO:
1. Los deficientes visuales acompañados de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamiento, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que se determina en los artículos siguientes. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.
2. El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo anterior, no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
A los efectos previstos en la presente norma, tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
1. El usuario del animal deberá acreditar:
a) La condición de perro-guía tal como se define en el artículo anterior.
b) Que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes.
2. Se establecerá, con carácter oficial, un distintivo indicativo especial del cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior que deberá llevar el animal de forma visible.
1. El deficiente visual no podrá ejercitar los derechos establecidos en la presente norma y demás disposiciones que la desarrollen cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.
2. En todo caso, podrá exigirse en aquellas situaciones en que resulte imprescindible el uso del bozal.
3. El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.
Los requisitos establecidos en el presente Real Decreto serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril.
Por los distintos Departamentos ministeriales y en el ámbito de sus respectivas competencias se dictarán las normas de desarrollo para el cumplimiento de este Real Decreto.
Las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976 y 16 de diciembre de 1976, así como cualesquiera otras de igual o menor rango, no serán de aplicación a los perros-guía en aquello que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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