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Documento BOE-A-1977-2983

Orden de 16 de diciembre de 1976 por la que se modifican determinados artículos de la de 14 de junio de 1976 sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1977, páginas 2589 a 2589 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-2983

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La aplicación de la Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictaron normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana, ha proporcionado nuevos criterios en la ordenación de esta materia que aconsejan efectuar determinadas modificaciones en el articulado de dicha orden.

La presente regulación, no obstante, tiene carácter provisional y aspira a cubrir determinadas lagunas hasta tanto se dé cima a los estudios que actualmente se llevan a cabo para dar una regulación completa a la posesión de animales domésticos y a los problemas que ello suscita en orden a la convivencia social.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 10, 11, 12, 13 y 15 de dicha Orden quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 3.º

Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro vagabundo aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena.

Artículo 4.º

En la medida y límites que resulte necesaria por razones sanitarias, podrá ordenarse la intensificación de la recogida de perros vagabundos en zonas y épocas determinadas.

Artículo 5.º

En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario. El uso de bozal será ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen y mientras duren aquéllas. Deberán circular, en todo caso, con bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Artículo 7.º

Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar con la chapa numerada de matrícula, serán recogidos por los servicios municipales o de las Diputaciones, según lo previsto en la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1974, y a su sacrificio precederá un período de retención de tres días, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor. Si la recogida del perro tuviere como motivo la carencia de chapa numerada de matrícula, el propietario o poseedor deberá obtenerla en el plazo de cinco días. Cuando el perro recogido fuera portador de collar con chapa numerada, el período de retención se ampliará a siete días.

Artículo 10.

El traslado de perros y gatos en los medios de transporte público se regulará por las disposiciones vigentes y las que dicte el Ministerio de Obras Públicas o la autoridad competente en cada caso.

Artículo 11.

1. La entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2. Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos. Aun contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la chapa numerada de matrícula, vayan provistos de su correspondiente bozal y sujetos por correa o cadena.

Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos públicos deportivos y culturales.

Artículo 12.

Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños. Las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los perros sobre las playas de los respectivos términos municipales.

Artículo 13.

La tenencia de perros en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Artículo 15.

Los propietarios de perros o gatos que no deseen continuar poseyéndolos deberán entregarlos a la autoridad municipal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30. Se exceptúan los casos de compraventa en los perros, que deberá acreditarse con la posesión de la tarjeta sanitaria canina a nombre del nuevo propietario.

Artículo 2.

Se añaden al artículo 7.º De la orden de 14 de junio de 1976 los siguientes párrafos:

Durante la recogida o retención de perros se mantendrá a los animales en condiciones totalmente compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Quienes infringieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos en cautividad serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Orden, mediante multa que será impuesta por el Gobernador civil.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 6.º de la orden de 14 de junio de 1976.

Lo que digo a VV. II. a los efectos procedentes.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 16 de diciembre de 1976.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres Directores generales de Sanidad y Administración Local.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/1976
  • Fecha de publicación: 03/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO en cuanto se oponga a lo dispuesto por Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-1).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 a 5, 7 y 10 a 15 y deroga el art. 6 de la Orden de 14 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13502).
  • CITA Orden de 5 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2058).
Materias
  • Animales de compañía
  • Sanidad veterinaria

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