Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-28305

Real Decreto 2711/1982, de 24 de septiembre, por el que se concretan y desarrollan determinadas funciones del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 30 de octubre de 1982, páginas 30000 a 30000 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-28305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/09/24/2711

TEXTO ORIGINAL

Desde la creación del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuyo primer antecedente data de mil ochocientos setenta y siete, hasta nuestros días han sido muchas las transformaciones operadas en el planteamiento y ejecución de la acción administrativa en materia de montes, caza y pesca fluvial, conservación de la naturaleza y de sus recursos en general.

Este fenómeno, que ha sido debido al profundo cambio social experimentado en los últimos años, se ha concretado en la asunción y desarrollo de nuevos fines por el sector de la Administración Pública en el que los Agentes Forestales han venido prestando sus servicios.

Así, la creación y reclasificación de Parques Nacionales y otros Espacios protegidos; el establecimiento de Reservas Nacionales de Caza, la creciente demanda colectiva de los bienes de la naturaleza, que ha determinado el nacimiento y prestación de una nueva modalidad de servicio público; en fin, la colaboración del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la ejecución de las medidas que componen la «Estrategia española para la conservación de los recursos naturales» exigen hoy el desarrollo y concreción, con una visión actualizada, de las misiones encomendadas al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado por su Reglamento aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, a la par que se atajan y se remedian determinadas situaciones de hecho derivadas de la urgencia en el cumplimiento de la acción administrativa que ha conllevado que personal perteneciente a este Cuerpo haya tenido que desempeñar funciones no atribuidas reglamentariamente al mismo.

Todo ello, salvando las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, por los correspondientes estatutos y de las operadas en favor de las Preautonomías, como consecuencia al proceso de transferencias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno e informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Sin perjuicio de las funciones de custodia y policía de las riquezas forestales, cinegética y piscícola de las aguas continentales y demás atribuidas al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, por su Reglamento aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, corresponderán a éste las misionee de atención, policial y vigilancia de los Parques Nacionales, Reservas de Interés Científico, Parajes Naturales de Interés Nacional y Parques Naturales, cuando sean estos últimos directamente administrados por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), así como de las Reservas Nacionales de Caza.

Artículo 2.

El Cuerpo de Guardería Forestal del Estado desempeñará, igualmente, además de todos aquéllos cometidos para los que habilita el título de Capataz Forestal, exigido para el ingreso en el mismo, el cuidado y actuaciones materiales que se les encomienden de las granjas cinegéticas, piscifactorías, laboratorios y centros ictiogénicos, viveros forestales y otros establecimientos similares; la vigilancia de almacenes y del material terrestre y maquinaria para la lucha contra los incendios forestales, la colaboración y actuación directa en su extinción, la gestión y uso de la red de emisoras y radioteléfonos existentes en las unidades administrativas a aquellos efectos, la asistencia a las Subinspecciones Provinciales de la Guardería y todas aquellas de análoga naturaleza.

Artículo 3.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por sí o a través del ICONA, organizará e impartirá periódicamente cursos de especialización para el personal de la Guardería Forestal del Estado, en las distintas funciones atribuidas a este Cuerpo.

La asistencia y debido aprovechamiento a estos cursos se acreditará en el expediente personal de cada funcionario y será tenido en cuenta a la hora de proveer las vacantes y puestos de trabajo existentes.

Especialmente se atenderá a la formación de los Agentes Forestales precisos para el cuidado y vigilancia de los Parques Nacionales, además de Espacios Protegidos, y Reservas Nacionales de Caza, a fin de dotarles de la preparación y conocimientos suficientes en la ejecución de las acciones relativas a la gestión de estos espacios y al manejo de sus recursos naturales.

Disposición transitoria primera.

El Cuerpo de Guardería Forestal del Estado asumirá, transitoriamente, la vigilancia, custodia y policía de las vías pecuarias, e igualmente y con el mismo carácter, desempeñará aquellas misiones que puedan encomendársele en relación con la conservación de los recursos naturales y otras tareas de colaboración del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del ICONA, con otros Departamentos y Organismos.

Disposición transitoria segunda.

Los Agentes del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que en la actualidad estén realizando funciones distintas a las que el presente Real Decreto les atribuyen, las podrán continuar efectuando hasta que dejen de estar en situación de servicio activo o se produzca su jubilación gozando de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de su Cuerpo.

Disposición adicional única.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será también aplicable a la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en el ámbito de su competencia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, dicte las Órdenes que sean necesarias para la ejecución de lo que en este Real Decreto se dispone.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JOSÉ LUIS GARCÍA FERRERO

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/1982
  • Fecha de publicación: 30/10/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1982
Referencias anteriores
  • COMPLETA Reglamento aprobado por Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1966-17451).
Materias
  • Cuerpo de Guardería Forestal del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid