Está Vd. en

Documento BOE-A-1966-17451

Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1966, páginas 12742 a 12747 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1966-17451

TEXTO ORIGINAL

El Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, ordena en su artículo cuarto que se adapten los Reglamentos y disposiciones reguladoras de los Cuerpos Especiales a los preceptos de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

En atención a este mandato se ha revisado el Reglamento del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que había sido aprobado por Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (reformado por el de once de julio de mil novecientos cincuenta y tres) pero para que la adaptación ordenada fuera más completa y habida cuenta de la importancia de las modificaciones a introducir, se ha estimado conveniente proceder a una nueva y completa formulación del mismo.

En su virtud, y cumplimentado asimismo el requisito reglamentario de informe por la Comisión Superior de Personal, cuyas sugerencias se han aceptado en un todo, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento del Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en San Sebastián a diez de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

REGLAMENTO DEL CUERPO ESPECIAL DE GUARDERÍAFORESTAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y dependencia del Cuerpo
Artículo 1.

1. El Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado tiene como misión principal la custodia y policía de la riqueza forestal pública, de la cinegética dentro de los terrenos de su jurisdicción, de la dirección y fiscalización, cuando así se le ordene, del personal obrero en trabajos y servicios de aprovechamientos, conservación y mejora de los montes y en los de repoblación, así como cuantos servicios se les encomienden por sus Jefes para la mejor conservación de los montes, tanto públicos como particulares.

2. También le corresponden plenamente las atribuciones y cometidos asignados a la Guardería de Pesca Continental del Estado en todos aquellos casos en que por falta de ésta haya que velar por la riqueza piscícola de las aguas continentales, así como por su conservación y mejora.

Artículo 2.

El Cuerpo dependerá de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial del Ministerio de Agricultura, y su personal estará afecto a las Jefaturas encargadas de los servicios del mencionado Centro directivo.

Artículo 3.

El Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado contará con el número de funcionarios que se fije por Ley con arreglo a las posibilidades y necesidades nacionales.

Artículo 4.

Los nombramientos de los Guardas se conferirán por las autoridades competentes y serán extendidos en el papel y forma que establezcan las Leyes y Reglamentos generales vigentes.

CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la condición de Guarda Forestal del Estado
Artículo 5.

1. Para ingresar en el Cuerpo será preciso:

a) Ser varón, de nacionalidad española, mayor de veintitrés años y menor de treinta en la fecha del cierre de admisión de instancias para la oposición de ingreso.

b) Tener el título de Capataz Forestal expedido por alguna de las Escuelas de Capacitación de la especialidad, dependientes del Ministerio de Agricultura.

c) No tener defecto físico que le imposibilite o entorpezca para su trabajo, ni padecer enfermedad crónica que pueda ocasionar la invalidez total o parcial.

d) No haber sufrido condena ni expulsión de otros Cuerpos u Organismos del Estado.

e) Haber observado buena conducta según certificado de la Alcaldía correspondiente.

f) Haber cumplido los deberes del servicio militar activo sin declaración de inutilidad o invalidez o demostrar estar libre de su cumplimiento.

g) Resultar aprobado en las oposiciones que se convoquen para ingreso en el Cuerpo.

2. Se considerará mérito preferente el haber realizado trabajos y operaciones forestales efectuados por la Administración a satisfacción de sus Jefes.

Artículo 6.

1. La convocatoria para las oposiciones de ingreso en el Cuerpo se hará por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Comisión Superior de Personal y a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, publicándose en el «Boletín Oficial de Estado».

2. El veinte por ciento de las plazas convocadas, dentro de cada provincia, se reservará para los hijos y huérfanos de los individuos del Cuerpo de Guardería Forestal, sin perjuicio de cumplir los requisitos señalados en el artículo quinto del presente Reglamento. Se computará una plaza a estos efectos, cuando la aplicación de este porcentaje dé un resultado superior a cinco décimas.

Artículo 7.

1. Las oposiciones se realizarán en las Jefaturas de los Distritos Forestales respectivos donde se encuentren vacantes las plazas anunciadas.

2. A este respecto los Ingenieros Jefes anunciarán en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas las condiciones y requisitos aprobados por el Ministerio de Agricultura para la oposición.

Artículo 8.

1. Los exámenes de la oposición convocada se celebrarán ante un Tribunal compuesto por el Ingeniero Jefe del Distrito o Ingeniero en quien éste delegue, un Ingeniero o Ayudante de Montes y un Jefe u Oficial de la Guardia Civil que preste servicios en la provincia.

2. El Tribunal, una vez realizado el examen y teniendo en cuenta su resultado y los méritos presentados por los interesados formulará a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial relación de los opositores examinados con la puntuación que a cada una corresponda, valorada de 0 a 10 determinando los que deben ser aprobados teniendo en cuenta que en ningún caso lo podrán ser en mayor número que el de las plazas anunciadas en la convocatoria para dicho Distrito Forestal.

Artículo 9.

1. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a la vista de las actas enviadas por cada Tribunal provincial, propondrá con su informe al Ministro de Agricultura el ingreso en el Cuerpo de los opositores aprobados, por el orden de puntuación asignada a cada uno de ellos, y en caso de igual puntuación se colocará primero el que tenga mayor edad.

2. Se destinará a los aprobados en cada Distrito Forestal, cubriendo precisamente las vacantes anunciadas en el mismo.

Artículo 10.

Los Guardas que no cumplan con el requisito de tomar posesión dentro del plazo de un mes a contar de la notificación del nombramiento o de las prórrogas que les fueran concedidas, se entenderá que renuncian a su derecho de ingreso en el Cuerpo.

Artículo 11.

La jubilación forzosa por edad se producirá al cumplir el Guarda los sesenta y cinco años.

Artículo 12.

1. Los Guardas que renuncien a pertenecer al Cuerpo deberán continuar sirviendo el cargo que desempeñen hasta que les sea comunicada oficialmente la admisión de la renuncia. Notificada dicha admisión, dejarán los Guardas de pertenecer al Cuerpo con pérdida de todos los derechos adquiridos en él, a excepción tan sólo de los de carácter pasivo.

2. La resolución de la Administración aceptando o denegando la petición de renuncia deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrada de la misma en el Registro General del Ministerio de Agricultura. Si pasado este plazo no ha recaído resolución, se entenderá concedida.

CAPÍTULO III
Reingreso al servicio activo
Artículo 13.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

Artículo 14.

El reingreso de los excedentes forzosos se hará por orden del mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de que lo solicite el Guarda.

Artículo 15.

1. El supernumerario que cese con carácter forzoso en el cargo que venga sirviendo por supresión de aquél o del propio Organismo, reingresará en el servicio activo con efectos del día siguiente al del cese, cubriendo vacante si la hubiese, y de no existir ésta será declarado automáticamente excedente forzoso.

2. Cuando el cese sea motivado por faltas imputables al supernumerario, su reingreso se regirá por las normas establecidas en el párrafo anterior, pero, en todo caso, se le seguirá expediente disciplinario para esclarecer su conducta, cuya instrucción y resolución serán de la competencia del Ministerio de Agricultura y de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

3. El cese voluntario en el cargo cuyo desempeño motivó la situación de supernumerario sin previo reingreso al servicio activo o pase a la situación de excedencia especial o excedencia forzosa, motivará la declaración de excedencia voluntaria.

4. Dentro de la situación de supernumerario, el orden de preferencia para el reingreso será el que se deduzca de la antigüedad en la petición, de acuerdo con la fecha de su entrada en el Registro General del Ministerio de Agricultura.

Artículo 16.

El orden de reingreso dentro del turno de los Guardas que se encuentran en situación de suspensos se regirá por la antigüedad en la fecha con que se registre la entrada en el Ministerio de Agricultura de su petición de reingreso, que no podrá ser anterior a la que pone término a su condición de suspendido.

Artículo 17.

1. Los excedentes voluntarios que soliciten el reingreso en el Cuerpo presentarán, para constancia en el expediente personal, certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como declaración de las posibles sanciones en que puedan haber incurrido al servicio de otro Cuerpo. Si de esta declaración resultase haber sido separado, quedará condicionado su reingreso a la instrucción de nuevo expediente.

2. Si el excedente voluntario procede de otro Cuerpo en el que se encontraba en servicio activo, será preciso que antes de tomar posesión de la plaza que le haya correspondido en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado justifique documentalmente el haber cesado en el que se encontraba.

3. El orden de reingreso dentro del turno de los excedentes voluntarios se regirá por la antigüedad en la fecha con que se registre la entrada en el Ministerio de Agricultura de su petición de reingreso. Sin embargo, para que tenga efectividad la petición deberá haber transcurrido un mes desde la fecha de dicho registro.

Artículo 18.

Quienes cesen en la situación de supernumerario o procedan de las de excedente forzoso o suspenso gozarán por una sola vez de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes correspondientes al Cuerpo que exista en el Distrito Forestal donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez y durante un plazo de quince años a partir del momento de su excedencia.

CAPÍTULO IV
Provisión de los puestos de trabajo y cometidos respectivos
Artículo 19.

1. En cada Distrito Forestal se distribuirá la actuación del personal del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, en comarcas, zonas y cuarteles de Guardería.

2. El número de comarcas, zonas y cuarteles de Guardería en cada Distrito Forestal deberá ser aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta de las respectivas Jefaturas y con informe de la Inspección Regional correspondiente.

Artículo 20.

1. El puesto de trabajo de los individuos del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que se encuentren al frente de una comarca se denominará «Guarda Mayor».

2. El puesto de trabajo de los que se encuentren al frente de una zona se denominará «Sobreguarda».

3. Los puestos de trabajo distintos de los anteriores se desempeñarán por Guardas, sin denominación especial alguna.

Artículo 21.

1. La designación de quienes hayan de cubrir puestos de trabajo de Guarda Mayor o Sobreguarda se hará por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta del Ingeniero Jefe del Distrito Forestal, previa audiencia de los Ingenieros Jefes de Sección, entre quienes tengan las indispensables condiciones de dotes de mando y se distingan por sus aptitudes para el cumplimiento de las funciones que conllevan, así como por su laboriosidad.

2. Para ser designado Guarda Mayor será condición indispensable llevar más de diez años de servicio en el Cuerpo y haber desempeñado un mínimo de cinco años un puesto de Sobreguarda.

3. Para ser designado Sobreguarda será condición indispensable llevar más de cinco años de servicio en el Cuerpo desempeñando el puesto de trabajo de Guarda.

Artículo 22.

Quienes hayan sido designados Guardas Mayores y Sobreguardas no podrán ser relevados de estos puestos de trabajo más que en los siguientes casos:

a) Cambio de destino a otro Distrito Forestal.

b) Sanción disciplinaria que implique traslado sin cambio de Distrito.

c) Modificación reglamentaria de la plantilla de puestos de trabajo.

d) Mediante expediente comprobatorio de pérdida o de no adaptación a las facultades físicas o intelectuales necesarias a su puesto de trabajo.

Artículo 23.

1. Las vacantes que de modo ordinario se produzcan en los Distritos Forestales serán cubiertas entre los peticionarios de las mismas, mediante Resolución discrecional de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, teniendo en cuenta los informes emitidos por las respectivas Jefaturas y los expedientes personales de los peticionarios.

2. Las vacantes que no se hayan provisto voluntariamente serán cubiertas mediante la oposición prevista en el artículo sexto de este Reglamento.

3. Cuando por reducción de las plantillas en los Distritos Forestales hayan de cesar forzosamente los Guardas que excedan de aquéllas se efectuará esta reducción de forma que afecte a los Guardas que llevan menos tiempo de servicio en el Cuerpo, los cuales gozarán de la misma preferencia reconocida a los Supernumerarios en el artículo 18 de este Reglamento, para ocupar vacantes en el Distrito Forestal, donde causarán baja forzosa.

Artículo 24.

1. En caso de urgencia o por conveniencia del servicio, los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales o los Ingenieros Jefes de Sección con autorización de aquél, podrán agrupar el personal de Guardería para formar una o varias brigadas durante el tiempo estrictamente necesario para realizar los trabajos correspondientes o servicios de vigilancia en casos extraordinarios.

2. También podrán los Ingenieros Jefes de Sección, dando cuenta al Ingeniero Jefe, destacar eventualmente al personal de Guardería en caso de suplencia obligada.

Artículo 25.

Los Guardas Mayores tendrán los siguientes cometidos:

a) Practicar, cuando se le ordene, las entregas de aprovechamientos de productos secundarios, así como los reconocimientos de buena ejecución de los mismos, siguiendo siempre las instrucciones que para ello reciban de sus jefes.

b) Practicar entregas y reconocimientos de toda clase de aprovechamientos de leñas y madera, siempre que sean de poca importancia y con arreglo a las órdenes e instrucciones que reciban de sus Jefes, debiendo reconocer por sí mismo los sitios de corta e informar bajo su responsabilidad de que se han practicado las operaciones en las condiciones debidas.

c) Auxiliar a los Ingenieros y a los Ayudantes en los marqueos y señalamientos de madera y leña y en los de extracción de resinas y cortezas; reconocer, si así se lo ordenan sus Jefes, los sitios después de efectuadas las cortas y recoger los datos que fuesen pedidos para juzgar de su buena ejecución.

d) Asistir a las subastas de toda clase de productos que los Ingenieros les ordenen, a más de las que se celebren en los puestos de su residencia.

e) Practicar las valoraciones y peritajes que se les encargue por los Ingenieros o Ayudantes con arreglo a las instrucciones que de éstos reciban.

f) Tramitar los partes quincenales recibidos de los Sobreguardas y remitir a los Ingenieros respectivos su propio informe con las novedades dignas de mención ocurridas durante la misma quincena en su comarca.

g) Vigilar que el personal de Sobreguardas y Guardas de su comarca presten debidamente el servicio de vigilancia en los montes que tuviesen a su cargo, dando cuenta a los Ingenieros Jefes de Sección de cuantas faltas observen en aquéllos.

i) Ejercer por sí las funciones de guardería, policía y de servicio del monte o montes que la Jefatura del Servicio pueda asignarles.

Artículo 26.

Los Sobreguardas tendrán los siguientes cometidos:

a) Ejercer la inspección inmediata de los Guardas de su Zona, sin perjuicio de practicar por sí las funciones de Guardería, policía y del servicio en el monte o montes que se le asignen.

b) Practicar, cuando así se les ordene, las entregas y reconocimientos finales de productos secundarios, con arreglo a las instrucciones que reciban de sus Jefes.

c) Realizar las valoraciones y peritajes de leñas y productos secundarios, conforme a las instrucciones que les den sus Jefes.

d) Dar al Ingeniero Jefe de Sección, por conducto del Guarda Mayor de la comarca, un parte quincenal de toda la marcha del servicio en su zona.

e) Asistir a las subastas que por los Ingenieros se les ordene, y a las que tengan lugar en los puntos de su residencia.

f) Suministrar a los Ingenieros y Ayudantes cuantos datos se les pidiese por éstos sobre la ejecución de los aprovechamientos y otros asuntos del servicio.

CAPÍTULO V
Derechos, licencias y recompensas
Artículo 27.

1. Las menciones honoríficas que puedan concederse a los Guardas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes serán otorgadas discrecionalmente por el Director general de Montes, Caza y Pesca Pluvial previo informe de la Jefatura del Servicio.

2. Los premios en metálico por igual causa requerirán un expediente previo incoado por iniciativa del Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta de los Jefes inmediatos del interesado, que será informado por el Consejo Superior de Montes y resuelto por el Ministro de Agricultura, siendo indispensable para su concesión que el Guarda no haya obtenido ya, separadamente y por cualquier concepto, otra recompensa por las actuaciones o trabajos merecedores de estos premios.

3. Las condecoraciones serán otorgadas por el Ministro de Agricultura, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 28.

1. Los Guardas sólo podrán ser trasladados de sus destinos:

a) Por conveniencia del servicio o reforma de plantilla.

b) A petición propia.

c) Por la provisión forzosa de destinos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

d) Como sanción con arreglo a las normas y trámites disciplinarios consignados en este Reglamento.

2. A todo Guarda que sea trasladado de residencia por necesidades del servicio se le abonarán los gastos que procedan con arreglo al Reglamento de Dietas y Viáticos.

3. No se concederán las indemnizaciones de traslado cuando éste haya sido acordado dentro de lo previsto en los apartados b) y d) anteriores.

Artículo 29.

Ningún Guarda que hubiera sido objeto de destino forzoso, con traslado, podrá ser destinado forzosamente a otra plaza que implique cambio de Distrito Forestal, sin haber transcurrido el plazo mínimo de cinco años.

Artículo 30.

Los Ingenieros Jefes de Sección podrán conceder al personal de Guardería de su dependencia permiso de uno a cinco días, y los Ingenieros Jefes de Distrito Forestal de cinco a diez días oyendo antes al Ingeniero Jefe de Sección y dando en todo caso cuenta a este último y a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuyo titular podrá conceder nuevos permisos de hasta diez días cuando existan razones justificadas para ello en cuyo caso el permiso habrá de ser solicitado por medio de instancia, cursada por sus Jefes inmediatos, quienes informarán acerca de la necesidad que de ella tenga el Guarda y sobre la posibilidad de concederle sin detrimento del Servicio.

Artículo 31.

Si concedida una licencia por asuntos propios transcurren treinta días desde el de la concesión sin que comience su disfrute, se considerará caducada. Del mismo modo quedará invalidada la licencia si antes de empezar a disfrutarla el Guarda fuese trasladado a otro destino.

Artículo 32.

De todo permiso o licencia disfrutada por los Guardas se tomará nota en su hoja de servicios y en su expediente personal.

Artículo 33.

Corresponderá al Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial la concesión de licencias.

Artículo 34.

Cada Guarda o Sobreguarda y en su caso el Guarda Mayor, podrá cultivar sesenta y cuatro áreas en el sitio de su demarcación que le designe el Ingeniero Jefe de Sección correspondiente, con la condición de cercarlo a satisfacción de éste y abandonarlo cuando fuese preciso. Igualmente podrá tener dentro de aquella demarcación hasta una cabeza de vacuno y dos de cerda, algunas aves de corral y una caballería con cría hasta que ésta cumpla el año, siempre que no causen el menor daño al arbolado y respeten los acotados.

Artículo 35.

1. Las solicitudes y reclamaciones personales o del servicio que los Guardas eleven a sus superiores se tramitarán precisamente por conducto de sus Jefes inmediatos, quienes vendrán obligados a librar el correspondiente recibo, si así lo piden, y a comunicar al solicitante o reclamante la fecha en que dé curso al escrito presentado.

2. Si transcurridos quince días desde la fecha del indicado recibo no se hubiera participado su curso al interesado, éste podrá acudir al superior jerárquico de aquellos Jefes, dando cuenta simultánea a éstos de haberlo efectuado.

Artículo 36.

El Estado facilitará a los Guardas el uniforme reglamentario, según las características y condiciones de uso que se determinen por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

CAPÍTULO VI
Deberes, prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 37.

1. Los Guardas deberán residir en el punto que designe el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal y que mejor responda a la prestación de sus servicios.

2. Fijada dicha residencia, se presentará a sus Jefes inmediatos para recibir las instrucciones que se estimen convenientes para el mejor desempeño de sus servicios.

3. Los Guardas no podrán ausentarse de la residencia oficial sin permiso o licencia.

Artículo 38.

1. Todo Guarda que obtenga un destino a petición propia habrá de servirlo dos años como mínimo. Durante dicho plazo no podrán los interesados pedir otros destinos, salvo que éstos fueran de nueva creación.

2. La misma condición tendrá que cumplirse en el primer destino obtenido al ingresar en el Cuerpo.

Artículo 39.

1. Todos los Guardas deberán presentarse a su destino dentro del plazo de un mes si el cambio de destino implica variación de Distrito Forestal, contándose dicho plazo a partir de la fecha de recepción por el interesado de la notificación del traslado. Igual plazo deberá cumplirse cuando se trate de reingreso al servicio activo.

2. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá abreviar el indicado plazo cuando las necesidades del servicio lo exijan, siempre dentro de los términos de posibilidad material de efectuarlo. También podrá ser prorrogado por enfermedad u otras causas justificadas.

3. Si el cambio de residencia se produce dentro del mismo Distrito Forestal, la presentación se hará en el plazo que le marque el Ingeniero Jefe, sin que pueda rebasar de quince días.

4. Los Guardas que no tomen posesión en los plazos marcados serán sometidos al régimen disciplinario.

Artículo 40.

1. Los Guardas no podrán dejar sus destinos sin hacer antes entrega formal de ellos a los que hayan de relevarlos o a los que interinamente se designe por el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal para desempeñar el cargo vacante. En ambos casos se hará por inventario, y mediante acta, la entrega de todos los documentos, fondos, material y enseres del servicio y la vivienda en que residía, si es casa forestal del Estado, en adecuadas condiciones de limpieza.

2. Cuando los Guardas fueran relevados tardíamente y no pudieran presentarse en el nuevo destino dentro del plazo marcado, se beneficiarán de una prórroga concedida por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o por el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal, si se trata del caso a que se refiere el apartado tres del artículo anterior.

3. Si por falta material de tiempo, por fallecimiento de un Guarda o por su repentina incapacidad, no se hace posible la entrega del destino en la forma prevista en el punto 1 de este artículo, se hará cargo del mismo con idénticas formalidades su inmediato superior, sin perjuicio de que dada cuenta a la Jefatura del Distrito Forestal ésta adopte las medidas oportunas.

Artículo 41.

1. Los Guardas deben respeto y obediencia a las autoridades gubernativas, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a sus subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Si las órdenes recibidas se juzgasen por el Guarda antirreglamentariamente o perjudiciales para el servicio, deberá aquél manifestar a las referidas autoridades, de palabra o por escrito, las razones en que funda su discrepancia, y caso de persistencia en el mandato, será éste cumplido por el Guarda, quien deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de su Jefe inmediato.

3. Los Guardas prestarán su cooperación al servicio público cuando así lo reclamen las autoridades gubernativas y judiciales.

Artículo 42.

1. El personal de Guardería estará a las órdenes del Ingeniero Jefe del Distrito Forestal o Servicio Forestal a que estuviere afecto y de los Ingenieros Jefes de Sección y Ayudantes de Montes que presten servicio en aquellas dependencias, los cuales dictarán sus órdenes por conducto de los superiores a los inferiores, pero pudiendo dirigirse a éstos directamente si el caso lo requiere o la urgencia lo exige.

2. Los Guardas estarán bajo la inspección directa de los Sobreguardas, y éstos, a su vez, de la de los Guardas Mayores.

Artículo 43.

Los Guardas obedecerán todas las órdenes que les sean comunicadas por sus Superiores, en la forma y con la urgencia que éstos indiquen, poniendo en su cumplimiento la actividad y la iniciativa que dentro de estas órdenes y de sus obligaciones reglamentarias les sugiera su celo, sin perjuicio de hacer respetuosamente, a la vez que proceden a su cumplimiento, las observaciones que juzguen pertinentes, consultando con aquéllos las dudas que se les ocurran, en la inteligencia de que no servirá de excusa para el incumplimiento de un servicio alegar la ignorancia del mismo.

Artículo 44.

El personal de Guardería se pondrá a la disposición de los Ingenieros y Ayudantes en las visitas que éstos practiquen en los montes y les acompañarán y auxiliarán, si así lo ordenan, en cuanto se relacione con los trabajos que ellos realicen.

Artículo 45.

1. Todos los individuos del Cuerpo de Guardería tendrán carácter de Agentes de la Autoridad, siempre que se encuentren de servicio y ostenten su uniforme e insignias, debiendo ir provistos de documento que pueda acreditar en todo momento su personalidad y carácter.

2. Como elemento auxiliar de los servicios de Vigilancia y Seguridad del Estado, los Guardas cooperarán a la defensa del orden y de la seguridad general, con sujeción a las disposiciones legales y a las circulares y bandos de los Gobiernos Civiles.

3. Los Guardas usarán el armamento reglamentario que por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se les asigne, siendo obligatorio ir provistos del mismo en todos los actos del servicio.

Artículo 46.

Los Guardas, como Agentes de la Autoridad y como individuos de la Policía Judicial tienen el deber de intervenir en todos los hechos justiciables. A tal efecto, si se hallaren en el monte con alguna persona sospechosa le exigirán la documentación, y si no la tienen le conducirán al puesto más inmediato de la Guardia Civil para que se haga cargo de ella, recogiendo recibo como comprobante de su celo. Lo mismo harán con la persona o personas que encontraren delinquiendo.

Artículo 47.

1. En caso de incendio acudirá a la extinción del mismo el personal de Guardería, tanto de los montes a su cargo como de los inmediatos, cooperando todos ellos para la rápida extinción y evitar su propagación.

2. Dicho personal dará inmediatamente cuenta del siniestro a la Jefatura, con relación circunstanciada del lugar, superficie, daños causados, tasación de productos, etc., y cuantos datos y detalles puedan servir para el mejor conocimiento del mismo.

Artículo 48.

Todos los individuos del Cuerpo de Guardería conservarán las comunicaciones que reciban y las minutas de las que ellos dirijan; llevarán un libro Diario sellado por el Jefe del Servicio correspondiente, y que revisarán, poniendo su visto bueno y sus observaciones, los Ingenieros Jefes de Sección y Ayudantes, así como el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal en sus visitas, en la que extractarán, por orden de fechas, todas aquellas comunicaciones, los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus deberes y las operaciones o trabajos que practiquen, así como las denuncias, novedades y demás hechos en que intervengan, dando al Ingeniero Jefe de Sección directamente parte quincenal de toda la marcha del servicio en su demarcación, exponiendo en él las denuncias que haya presentado y el estado de las operaciones de los aprovechamientos y de las mejoras, las novedades en las siembras, plantaciones, viveros y sequeros a su cargo, y cuantos datos juzguen preciso poner en conocimiento de sus Jefes.

Artículo 49.

1. Los Guardas vigilarán constantemente el monte o montes que constituyan su cuartel zona o comarca, guardando los linderos exteriores e interiores vigilando la ejecución de los aprovechamientos y mejoras que se realicen, haciendo efectivos los acotamientos y denunciando toda clase de daños, abusos e infracciones que sorprendieren, no solamente en los montes sometidos a su custodia, sino también en cualquier otro en que se encontraren.

2. Asimismo realizarán los Guardas cuantos trabajos de conservación, construcción o mejora se les encomiende por los Ingenieros de Sección.

Artículo 50.

1. El personal de Guardería procurará ejercer sus funciones de vigilancia de tal modo que, a ser posible, evite los daños o abusos, impidiendo la entrada de los dañadores en vez de esperar a que los cometan para denunciarlos.

2. Siempre que los Guardas practiquen un servicio de esta clase lo pondrán en conocimiento de sus Jefes, justificándolo con las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 51.

1. El personal de Guardería cuidará de no emplear modos incorrectos, eludiendo discusiones y altercados al pedir los datos necesarios para formular las denuncias y dar cuenta a los interesados de que las van a presentar.

2. En el caso de que los denunciados se negasen a dar sus nombres y facilitar los demás datos que se les pidan, el personal de Guardería se valdrá de los medios que le dicte la prudencia para obtener estos datos, reclamando para ello, si hubiese ocasión, el auxilio de la Guardia Civil, dando cuenta inmediata del hecho a sus Jefes, con todas las indicaciones que puedan servir para precisar quiénes sean los denunciados.

3. Si el personal de Guardería recibiese insultos, amenazas u ofrecimientos con motivo de la presentación de las denuncias, lo pondrán en conocimiento de sus Jefes para que éstos, a su vez, den cuenta inmediata del hecho al Juzgado correspondiente, cuidando de hacer constar en el oficio el carácter de Agentes de la autoridad que tienen los individuos del Cuerpo de Guardería.

4. Si los denunciados hiciesen objeto de agresión al personal de Guardería, éste se defenderá utilizando medios proporcionados a aquélla y dará inmediata cuenta del hecho a sus Jefes para que éstos, a su vez lo comuniquen al Juzgado de Instrucción.

Artículo 52.

El personal de Guardería deberá conservar en buen estado las armas, útiles y materiales y demás enseres que se hallasen a su cargo y mantener limpias y aseadas las casas forestales cuando residan en ellas o estén bajo su custodia, así como sus anejos.

Artículo 53.

El ejercicio por el Guarda de actividades profesionales o privadas legalmente compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que le sea exigible, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el régimen disciplinario de este Reglamento.

Artículo 54.

Se prohíbe especialmente a todos los individuos del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado:

a) Dedicarse al tráfico e industria de productos forestales, ni a granjería de ganado dentro de la provincia en que presta sus servicios, ni a cultivo agrícola dentro de los montes de su demarcación, fuera del terreno autorizado en el artículo 34 del presente Reglamento.

b) Tener participación directa o prestar trabajo como rematantes de montes.

c) Recibir recompensas o gratificaciones de rematantes o colindantes.

d) Ocupar a sus subordinados en atenciones extrañas al servicio ni emplear el material, útiles y edificios de que disponga para otros usos que los que oficialmente tenga asignados.

e) Admitir en las casas forestales personas en calidad de huéspedes, con remuneración o aun sin ella, sin permiso de sus Jefes.

f) Tener en las casas forestales animales que puedan producir daños.

Artículo 55.

Será obligatorio para todos los Guardas el uso del uniforme en los actos de servicio.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 56.

1. Incurrirá el Guarda en falta muy grave en los supuestos comprendidos en este concepto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, dentro de los cuales se estimará como falta de probidad moral o material:

a) Presentar una denuncia falsa en cuanto al hecho en cuanto a la persona a la que se atribuye su comisión.

b) Aceptar gratificaciones o presentes de ningún género, imponer o exigir por sí multas o cualquier exacción a los que dieren motivo para ser denunciados.

c) La connivencia o disimulo respecto de las faltas que cometieren los rematantes de productos forestales y contratistas de obras y servicios.

d) La falta de veracidad al dar cuenta del resultado de las subastas; al asistir a deslindes y amojonamientos y demás operaciones forestales, y al facilitar los datos que les pidan los Ingenieros y Ayudantes.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) o b) del artículo 54 de este Reglamento.

f) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2. Dentro de la manifiesta insubordinación individual o colectiva se incluirá faltar en forma grave al respeto debido a las Autoridades y desobedecer las órdenes de sus Jefes.

3. Asimismo se estimará falta muy grave el abandono del servicio o ausencia de su destino sin permiso ni licencia, cuando duren más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 57.

Se considerarán faltas graves:

a) Ausentarse de su residencia y servicio asignado sin la debida autorización por más tiempo de veinticuatro horas y menos de cuarenta y ocho, así como no tomar posesión en los plazos marcados.

b) Demorar la presentación de las denuncias por más tiempo del reglamentarlo sin causa justificada.

c) Emplear el material y edificios o el personal a sus órdenes en asuntos o trabajos ajenos al servicio.

d) Dejar un día entero sin salir a revisar el cuartel o demarcación de que estuviesen encargados, sin la debida autorización.

e) Los actos de insubordinación de palabra o por escrito a sus Jefes o Superiores.

f) La negligencia y retraso en el cumplimiento de las órdenes recibidas y el descuido de sus obligaciones, siempre que con ello se cause algún perjuicio.

g) No dar parte de los daños o incidencias que ocurran en los montes a su cargo.

h) La incursión voluntaria en cualquier incompatibilidad en los términos señalados en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

i) La reincidencia en las falta leves, si se cometieran por tercera vez en el plazo inferior a un año.

Artículo 58.

Se considerarán faltas leves:

a) No usar en actos de servicio el uniforme y distintivos propios del cargo.

b) Descuidar la limpieza y conservación de armas, insignias y prendas del uniforme, así como la falta general de aseo personal y de las Casas Forestales que habiten.

c) Vender en estas últimas bebidas, comestibles y otros efectos.

d) Tener en ellas animales perjudiciales a su buena conservación o dañinos para las personas.

e) No llevar los documentos preceptivos en la forma reglamentaria.

f) Embriagarse, jugar a prohibidos o tratar con personas de dudosa conducta.

g) Ausentarse de su residencia y servicio asignado en cualquier tiempo, por breve que sea su duración, sin la debida autorización.

h) Contestar en forma poco respetuosa y no guardar la debida compostura delante de los Jefes y Autoridades.

i) No presentarse a sus Jefes cuando éstos pasen por donde ellos tengan la residencia.

Artículo 59.

Los antecedentes profesionales de los inculpados servirán de atenuante o de agravantes al aplicar las sanciones señaladas para las faltas graves y las muy graves.

Artículo 60.

Si la falta presentara carácter de delito, se dará cuenta al Tribunal competente por el Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, bien a su propia iniciativa o a petición del Instructor del expediente, y oyendo, si lo cree oportuno, a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura sin perjuicio de continuarlo para la sanción administrativa que corresponda. A estos efectos se remitirán al Tribunal las certificaciones de diligencias o documentos que se estimen precisos para la incoación de la causa.

Artículo 61.

En la misma providencia en la que acuerda la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial la incoación del expediente disciplinario se nombrará el Instructor, que habrá de ser preferentemente un Ingeniero Jefe de Sección o Ayudante del Distrito Forestal correspondiente previo informe del Ingeniero Jefe del mismo. Simultáneamente se nombrará un Ayudante o Guarda Mayor como Secretario, y de todo ello se notificará al Guarda sujeto a expediente.

Artículo 62.

No podrá ser instructor ni Secretario en un expediente disciplinario ningún pariente del encartado, el Ingeniero, Ayudante o Guarda Mayor que hubiera dado cuenta de la falta, ni el personal que de alguna manera hubiera sufrido las consecuencias de la misma.

Artículo 63.

1. El Guarda inculpado podrá, en el plazo de tres días desde la notificación de la providencia en que se designa Instructor y Secretario, recusarlos, razonando los motivos en que se funde.

2. La recusación será resuelta inapelablemente por el Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, decretando, si hubiere lugar a ello, el nombramiento de nuevo Instructor o Secretario. El escrito de recusación, juntamente con la resolución recaída, se unirá al expediente.

Artículo 64.

1. El Instructor dará principio al expediente con la ratificación, en su caso, del parte en que se comunicó la falta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y la consiguiente declaración del inculpado, a quien se citará para que comparezca en un plazo prudencial.

2. Si no se presentase, se le emplazará de nuevo por medio de los periódicos oficiales, señalándose otro plazo para comparecer, y si transcurrido éste tampoco lo hubiere verificado, continuará el expediente sin su audiencia y en rebeldía.

3. El Instructor realizará cuantas diligencias crea precisas para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, llamará a declaración a las personas que estime necesario, oirá a las que por iniciativa propia se presenten con dicho fin y reclamará los documentos que juzgue convenientes.

4. A la vista de las actuaciones practicadas el Instructor formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados.

5. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo.

Artículo 65.

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

2. La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará por el Instructor al Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, el cual le someterá a la resolución superior que corresponda cuando se trate de faltas calificadas como graves o muy graves.

3. Si del expediente resultara que la falta se califica por el Instructor como leve, éste hará su propuesta de sanción, correspondiendo la resolución definitiva, caso de estar conforme con la propuesta, al Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, dando cuenta al Jefe de la Oficina o del Centro donde el Guarda presta sus servicios.

Artículo 66.

Las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves se tendrán en cuenta para la concesión de destinos.

Artículo 67.

Contra las sanciones impuestas en virtud de expediente disciplinario, incluso la separación del Cuerpo, se podrá utilizar el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, de acuerdo con las Leyes vigentes.

Disposición final primera.

El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

El Ministerio de Agricultura promoverá, a través de sus Organismos competentes, el establecimiento, con carácter regional, de Escuelas de Capacitación Forestal, cuya enseñanza en régimen de internado será totalmente gratuita para los alumnos admitidos.

Disposición final tercera.

1. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

Decreto de 30 de diciembre de 1941 por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.

Decreto de 11 de julio de 1957 por el que se modifican algunos artículos del anterior Reglamento.

2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones anteriores de rango análogo e inferior a la presente se opongan a su cumplimiento.

Disposición transitoria primera.

1. El personal del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado al que por aplicación de este Reglamento corresponda variar de situación administrativa para acomodarla, en su denominación o en sus efectos, a las que en el mismo se definen, lo solicitarán de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en el plazo máximo de dos meses, con la justificación procedente en cada caso, y a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Si los interesados no formulasen la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, con la justificación que en el mismo se requiere, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial hará de oficio la oportuna declaración, que será la de excedencia voluntaria si de los antecedentes que obren en el Departamento no resultase distinta situación a favor del interesado. Los efectos de la resolución que se adopte se computarán desde que finalice el mencionado plazo de dos meses, sin que sea admisible, en este caso, recurso del interesado.

Disposición transitoria segunda.

El Cuerpo, a extinguir, de Guardería Forestal procedente de la Zona Norte de Marruecos se regirá por el presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

1. En las oposiciones que se convoquen para cubrir plazas del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado con fecha anterior al 1 de enero de 1970, se podrá cubrir el 30 por 100 del número de vacantes anunciado en cada Distrito Forestal con personal que no esté en posesión del título de Capataz Forestal, a que se refiere el apartado b) del artículo quinto de este Reglamento.

2. Dicho porcentaje se entiende sin merma del 20 por 100 que se reservará a los hijos o huérfanos de los individuos del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, a los cuales tampoco se exigirá hasta la fecha indicada el título de Capataz Forestal.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/09/1966
  • Fecha de publicación: 08/10/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1966
  • Contiene Reglamento del Cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2711/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-28305).
  • SE MODIFICA, por Decreto 2613/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1518).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Decreto 4157/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21689).
  • EN RELACIÓN con el Decreto de 10 de diciembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-513).
Materias
  • Agentes forestales y medioambientales
  • Cuerpo de Guardería Forestal del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid