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Documento BOE-A-1982-21759

Instrumento de Ratificación de 1 de junio de 1982 del Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1982, páginas 23242 a 23243 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-21759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1968/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de abril de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.

Vistos y examinados los diez artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio;

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus Miembros;

Considerando que las relaciones entre los Estados miembros, así como entre sus Agentes diplomáticos o consulares, se fundan cada vez más en una confianza recíproca;

Considerando que la supresión de la legalización reforzará los vínculos existentes entre los Estados miembros, permitiendo la utilización de documentos extranjeros en las mismas condiciones que los que expidan las autoridades nacionales;

Convencidos de la necesidad de suprimir la exigencia de la legalización de los documentos expedidos por sus Agentes diplomáticos o consulares,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

La legalización, a los efectos del presente Convenio, no es más que la formalidad que tiene como fin dar fe de la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha actuado el signatario del documento y, si así fuere el caso, la identidad del sello o timbre que figure en dicho documento.

ARTÍCULO 2

1. El presente Convenio se aplicará a los documentos expedidos en su calidad oficial por los Agentes diplomáticos o consulares de una Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado y que deban presentarse:

a) En el territorio de la otra Parte Contratante, o

b) A los Agentes diplomáticos o consulares de otra Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Convenio.

2. Se aplicará asimismo a las declaraciones oficiales, tales como menciones de registro, visados de fecha cierta y certificaciones de firma, extendidos por los Agentes diplomáticos o consulares en documentos que no sean aquellos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3

Cada una de las Partes Contratantes dispensará de la obligación de legalizar los documentos a los cuales se aplique el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

1. Cada una de las Partes Contratantes tomará las medidas necesarias para evitar que sus autoridades procedan a la legalización en los casos en que el Convenio prescriba su supresión.

2. Cuidará de la verificación, en caso de necesidad, del origen de los documentos a los cuales se aplique el presente Convenio. Dicha verificación no dará lugar al pago de derechos o a gasto alguno y se llevará a cabo tan rápidamente como sea posible.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio prevalecerá en las relaciones, entre las Partes Contratantes, sobre las disposiciones de los Tratados, Convenios o Acuerdos que exigen o puedan exigir la legalización para autenticar la firma de los Agentes diplomáticos o consulares, la calidad en que haya actuado el signatario de un documento y, si así fuere el caso, la identidad del sello o timbre que figure dicho documento.

ARTÍCULO 6

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación o aceptación. Los instrumentos de ratificación o aceptación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o aceptación.

3. Entrará en vigor, con respecto a cualquier Estado signatario que lo ratifique o acepte ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación.

ARTÍCULO 7

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a que se adhiera al presente Convenio.

2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que tendrá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

ARTÍCULO 8

1. Cualquier Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, ampliar la aplicación del presente Convenio –mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa– a cualquier otro territorio designado en la declaración, cuyas relaciones internacionales asuma o en representación del cual esté facultado para estipular.

3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 9 del presente Convenio.

ARTÍCULO 9

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación alguna de tiempo.

2. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Convenio dirigiendo la correspondiente notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario general

ARTÍCULO 10

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 8.

e) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 9 y la fecha en que la denuncia tendrá efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres, el 7 de junio de 1968, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de (1).

7 junio 1968 (F).

18 junio 1971 (R).

Austria.

8 febrero 1961 (F).

9 abril 1973 (R).

Chipre.

29 octubre 1968 (F).

16 abril 1969 (R).

España.

15 abril 1982 (F).

10 junio 1982 (R).

Francia.

7 junio 1968 (F).

13 mayo 1970 (R).

Grecia.

7 junio 1968 (F).

22 febrero 1979 (R).

Italia.

6 noviembre 1968 (F).

18 octubre 1971 (R).

Liechtenstein.

 

6 noviembre 1972 (AD).

Luxemburgo.

7 junio 1968 (F).

30 marzo 1979 (R).

Noruega.

7 mayo 1981 (F).

19 junio 1981 (R).

Países Bajos (2).

16 septiembre 1969 (F).

9 julio 1970 (R).

Reino Unido (3).

7 junio 1968 (F).

24 septiembre 1969

Suecia.

7 junio 1968 (F).

27 septiembre 1973 (R).

Suiza.

7 junio 1968 (F).

19 agosto 1970 (R).

(F),  firma; (R), ratificación; (AD), adhesión.

(1) Se aplicará igualmente al Land de Berlín con efecto desde la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

(2) Instrumento de Ratificación por el Reino de Europa, Surinam y las Antillas neerlandesas.

(3) En el depósito del Instrumento de Ratificación, el Representante permanente ha declarado de parte de su Gobierno y conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, que la aplicación del Convenio se extiende a la isla de Man.

Declaración de 9 de septiembre de 1971 extendiendo la aplicación del Convenio a Jersey y Bailía de Guernesey.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 14 de agosto de 1970 y entrará para España el 11 de septiembre de 1982, de conformidad con las disposiciones del artículo 6.3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de agosto de 1982.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/06/1968
  • Fecha de publicación: 28/08/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1982
  • Ratificación por Instrumento de 1 de junio de 1982.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 14 de agosto de 1970 y para España el 11 de septiembre de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de agosto de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Consulados
  • Documentos
  • Embajadas

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