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Documento BOE-A-1981-27181

Orden de 16 de noviembre de 1981 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de las Comisiones Ejecutivas Provinciales de los Consejos Generales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1981, páginas 27655 a 27657 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-27181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

La Orden de 17 de enero de 1980 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales, establece en su Artículo 13 la composicion, funciones y normas de funcionamiento de las Comisiones Ejecutivas Provinciales de los citados Consejos Generales.

Por otra parte, los Consejos Generales de los respectivos Institutos de la Seguridad Social han puesto de manifiesto la necesidad de establecer una normativa específica de dichas Comisiones Ejecutivas Provinciales que regule el funcionamiento de las mismas en la línea de una mayor participación de las Organizaciones Sindicales y Empresariales en el control de la gestión de la Seguridad Social que, además, esta en consonancia con lo previsto en el Acuerdo Nacional sobre Empleo.

En su virtud, y de conformidad con los Acuerdos adoptados por los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales, este Ministerio ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento de Régimen y Funcionamiento de las Comisiones Ejecutivas Provinciales de los Consejos Generales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social.

Artículo 1.º Definición y funciones.

1. Las Comisiones Ejecutivas Provinciales de los Consejos Generales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y Servicios Sociales, son los Organos superiores a través de los cuales se realiza, bajo la dependencia de los citados Consejos, y en el ámbito de las funciones que se establecen en el presente Reglamento, la participación de los trabajadores, empresarios y Administración Pública en el control y vigilancia de la gestión del respectivo Instituto a nivel provincial.

Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Consejo General del INSS desarrollarán además la participación en el control y vigilancia de la gestión de las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social.

2. Son funciones de las Comisiones Ejecutivas Provinciales:

Primera. Supervisar y controlar a nivel provincial, el cumplimiento de los acuerdos del correspondiente Consejo General.

Segunda. Proponer las medidas que estimen convenientes para el perfeccionamiento de la gestión, incluyendo cuantos planes y programas se consideren necesarios para tal fin, en el ámbito que les es propio.

A estos efectos se establece el siguiente procedimiento:

a) De las propuestas cuyos temas estén comprendidos en el ámbito de competencias de las Direcciones Provinciales o Tesorerías Territoriales, se dará traslado a las mismas a efectos de que por éstas se les dé el tratamiento que proceda. En todo caso, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial dará cuenta de ello a la Secretaría del Consejo General respectivo para conocimiento de la comisión ejecutiva del mismo.

b) Las restantes propuestas que se formulen serán elevadas, por el mismo conducto y a los mismos efectos, a la Secretaría del Consejo General correspondiente.

Tercera. Facilitar información y formular, en relación con su ámbito de actuación, propuestas y consideraciones al Consejo General, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Entidad Gestora o Servicio común correspondiente.

Cuarta. Conocer y controlar el desarrollo de los planes y programas establecidos para la gestión a nivel provincial.

Quinta. Conocer y controlar el desarrollo de las previsiones presupuestarias a nivel provincial, con especial seguimiento de la realización de las inversiones acordadas.

Sexta. Vigilar y controlar la duración media de la tramitación de los expedientes, según los distintos tipos de prestaciones.

Séptima. Realizar cuantas misiones de control y vigilancia les sean encomendadas por el Consejo General respectivo.

Octava. Emitir un informe semestral de sus actividades para su elevación al Consejo General.

Art. 2.º De la composición de las Comisiones Ejecutivas Provinciales.

1. Las Comisiones Ejecutivas Provinciales estarán integradas por nueve Vocales.

a) Tres representantes de la Administración Pública.

b) Tres por los Sindicatos mas representativos.

c) Tres por las Organizaciones Empresariales de mas representatividad.

A este fin, la representatividad de las Organizaciones Empresariales y de los Sindicatos se establecerá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

2. Será Presidente el Delegado territorial de Sanidad y Seguridad Social y Vicepresidente el Director provincial del correspondiente Instituto, siendo ambos miembros representantes de la Administración Pública, actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Dirección Provincial del correspondiente Instituto Nacional, nombrado por el Director general del mismo, a propuesta del Presidente de la Comisión Ejecutiva Provincial.

Art. 3.º Facultades y funciones de los Presidentes.

Corresponde al Presidente de cada Comisión Ejecutiva Provincial:

a) La representación formal de la Comisión Ejecutiva Provincial, a los simples efectos de coordinación y relaciones externas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 6.º

b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.º y 10.

c) Presidir la sesión y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho de voto decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de la sesión extraodinaria de acuerdo con lo dispuesto en el numero 1 del artículo 9.º

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión Ejecutiva Provincial.

g) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente de la Comisión Ejecutiva Provincial y estén dentro del ámbito de coordinación y relaciones externas, a que se refiere el punto 2 del artículo 7.º

Art. 4.º Funciones del Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente:

a) Constituir, juntamente con el Presidente y el Secretario, la Mesa de la Comisión Ejecutiva Provincial, en las sesiones que ésta celebre.

b) Sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición, ejerciendo, desde luego, su derecho a voto.

Art. 5.º De los Vocales.

1. Por cada Vocal, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, designarán, caso necesario, un suplente.

La sustitución temporal o suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente de la misma.

El suplente que en su caso, deba sustituir temporalmente al Presidente, lo será en calidad de nuevo Vocal por parte de la Administración, sin asumir las funciones de aquél que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º corresponden preceptivamente al Vicepresidente titular.

2. Los Vocales perderán su condición de tales, por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo de los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial.

c) Por renuncia aceptada por los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial.

3. El cargo de Vocal dará derecho a la percepción de las dietas, gastos, indemnizaciones o compensaciones que se establezcan.

4. La designación de los Vocales titulares o suplentes en representación de los Sindicatos y Organizaciones Empresariales no podrá recaer en quienes estén vinculados por relación contractual o estatutaria con el Instituto o Tesorería Territorial correspondiente

5. Los nombramientos, suplencias y ceses de Vocales de la representación empresarial o sindical se ajustará a lo establecido en sus Estatutos, Reglamentos o normas de funcionamiento interno, de los que se dará información pertinente a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial respectiva.

Art. 6.º De las funciones de los Vocales.

1. Corresponde a todos y cada uno de los Vocales:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y plantear mociones.

b) Ejercer su derecho a voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto reservado.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión Ejecutiva Provincial.

A tal efecto deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial, poniéndose de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentación precise, sin que, con carácter general, y salvo la autorización del Director provincial, pueda sacarse de la dependencia de la mencionada Secretaría, si se denegara pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión de la Comisión Ejecutiva Provincial.

e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Vocal.

2. En ningun caso, los Vocales podran atribuirse la representación o facultades de la Comisión Ejecutiva Provincial, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del Organo Colegiado y para caso concreto

Art. 7.º De la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial.

1. La Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial tendrá la estructura orgánica precisa para el puntual y eficaz cumplimiento de su función.

2. En la Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial se establecerán los adecuados cauces para las relaciones de la misma con la Administración del Estado, en el ámbito provincial, con las correspondientes Direcciones Provinciales o Tesorerías Territoriales y demás Entes que pudieran tener relación con las Comisiones Ejecutivas Provinciales.

3. Las relaciones de la Comisión Ejecutiva Provincial con el respectivo Consejo y con la Dirección General del correspondiente Instituto, se efectuarán a través de la Secretaría General del mismo.

4. La Secretaría de la Comisión Ejecutiva Provincial es la destinataria única de los actos de comunicación de los Vocales y por tanto a ella deberán dirigirse toda suerte de notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, peticiones de datos o cualesquiera otra clase de escritos de los que deben tener conocimiento la Comisión Ejecutiva Provincial.

Art. 8.º De las Comisiones especiales y de las ponencias.

1. La Comisión Ejecutiva Provincial podrá constituir Comisiones especiales o ponencias, colegiadas o unipersonales, para el estudio de cuestiones concretas compuestas por ella o los Vocales que designe el Presidente, a propuesta de la Comisión Ejecutiva Provincial, auxiliados, en su caso, por funcionarios o personas expertas, designados con la conformidad de la misma, expresada por la mayoría simple.

2. Estas Comisiones especiales o ponencias darán cuenta de sus trabajos en la Comisión Ejecutiva Provincial en la primera sesión que ésta celebre.

3. Tanto en las Comisiones especiales como en las ponencias colegiadas se guardará la proporcionalidad establecida para la Comisión Ejecutiva Provincial.

Art. 9.º De la convocatoria de la Comisión Ejecutiva Provincial.

1. La Comisión Ejecutiva Provincial se reunirá en sesión ordinaria mensualmente. En sesión extraordinaria se reunirá a iniciativa de su Presidente o de un tercio de sus miembros, en el plazo máximo de quince dias, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud.

2. Las convocatorias de la Comisión Ejecutiva Provincial se efectuarán por su Presidente a través de los medios mas idóneos para garantizar adecuadamente, con la debida antelación, su recepción, que será de setenta y dos horas como mínimo.

3. La convocatoria debera indicar el dia, hora y lugar de la reunion, asi como el orden del dia, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo de los Vocales.

Art. 10. Del orden del día y del régimen de adopción de acuerdos.

1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la aprobación del acta de la sesión anterior y la exposición de las actuaciones de las Comisiones especiales o ponencias, asi como los temas que determine el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud previa de la remisión de la convocatoria de un tercio de los Vocales.

2. Las cuestiones extraordinarias y urgentes, a juicio del Presidente o de un tercio de los Vocales y con carácter de tales, podrán introducirse en el orden del día siempre que la Comisión al inico de la sesión lo acuerde procedente por mayoría absoluta de los miembros presentes.

3. La Comisión Ejecutiva Provincial, sus comisiones especiales y ponencias se entenderán constituidas válidamente cuando concurran los dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de los miembros presentes.

4. Los acuerdos para su validez se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes excepto las propuestas al Consejo General en materia presupuestaria y las mociones, para las que se requerirá mayoría absoluta de los miembros presentes, la Mesa a través del Presidente podrá formular advertencias de ilegalidad previa a la votación que constará en acta.

5. De cada sesión se levantará un acta que recoja sustancialmente el desarrollo de la misma así como la relación de personas asistentes, todos los miembros están facultados para solicitar que consten sus votos reservados y abstenciones.

Las actas seran redactadas y firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria acompañándose a la convocatoria el correspondiente texto del acta.

6. Cualquier miembro de la Comisión Ejecutiva Provincial incluido el Secretario tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesion, siempre que aporte en el acto texto escrito que se corresponda, exacta y fielmente con su intervención haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autentificada del escrito a la misma.

7. El voto será individual y secreto, salvo que exista manifiesta unanimidad entre los miembros de la Comisión sobre el tema propuesto o la forma de votación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo anteriormente dispuesto se aplicará en todo el ámbito nacional sin perjuico de lo que pueda establecerse en materia de participación en el control y vigilancia de los Entes de la Seguridad Social en las Comunidades Autonomas, en virtud de las competencias establecidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Queda derogado el artículo 13 de la Orden de 17 de enero de 1980 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicos Sociales.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE. y a VV. II., para su conocimiento y efecto.

Dios guarde a VV. EE. y a VV. II.

Madrid, 16 de noviembre de 1981.

SANCHO ROF

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y para la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Directores generales de Acción Social y de los Institutos Nacionales de la Salud y de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/11/1981
  • Fecha de publicación: 25/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado 4 del art. 5, por Real Decreto 3324/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-1115).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 13 de la Orden de 17 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1497).
  • CITA Estatuto aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Ministerio de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

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