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Documento BOE-A-1980-999

Orden de 28 de diciembre de 1979 sobre la capitalización de la cuenta de regularización Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, en el sector bancario.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1980, páginas 1126 a 1127 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-999
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/28/(12)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, restableció la Ley de Regularización de Balances, texto refundido aprobado por Decreto 1983/1964, de 2 de julio.

La disposición final segunda de dicho texto determina que el Gobierno, por Decreto, adaptará las normas de la Ley en su aplicación a los Bancos, Cajas de Ahorro, Compañías de Seguros, de Crédito y de Capitalización, y a las empresas que exploten concesiones administrativas de obras y servicios públicos.

Estas adaptaciones se realizaron de forma inmediata, con excepción de la relativa a los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito que no se produjo hasta el Real Decreto 2219/1978, de 25 de agosto, el cual señaló como balance a regularizar el de 31 de diciembre de 1978, con la facultad de reflejar los resultados de la regularización en dicho balance, en el inmediato siguiente o distribuirlos en ambos.

Al margen de la situación indicada de Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas do Crédito, se desarrollaron para el resto de las empresas acogidas a la regularización las normas de capitalización del saldo de la cuenta de «Regularización Decreto ley 12/1973, de 30 de noviembre».

Estas normas se iniciaron con el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, sobre medidas coyunturales, que en su artículo décimo autorizó a las sociedades con balance regularizado, cuyas acciones se cotizaran en Bolsa a realizar ampliaciones de capital con cargo parcial a la cuenta, hasta 31 de diciembre de 1976.

Característica a destacar de esta autorización es que prescindiendo, por razones de urgencia, de lo exigido en la disposición adicional del texto refundido, el número segundo de la Orden de 9 de diciembre de 1975, dictada para el desarrollo del artículo 10 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, permitió la capitalización de la cuenta aunque no estuviera comprobada y sin perjuicio de las rectificaciones que resultaren procedentes a consecuencia de la posterior comprobación.

El artículo 4.º del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, sobre medidas urgentes para estimular la inversión en Bolsa, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1978 el régimen de ampliaciones de capital existente, con ciertas modificaciones respecto a la cuantía máxima a liberar con cargo a la cuenta y a las exenciones.

El artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, adaptó a las sociedades y entidades jurídicas, cuyo capital no estuviera representado por acciones o que estándolo no cotizasen en Bolsa, las normas del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, con la novedad de que respetó el requisito de comprobación previa señalado en la disposición adicional del texto refundido.

De este modo quedó cerrado hasta el 31 de diciembre de 1978 el proceso de capitalización de la cuenta para toda clase de empresas, excepto para los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

El número 2 de la disposición transitoria 6.ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1980 el régimen de ampliaciones de capital regulado en los Reales Decretos-leyes 13/1976 y 15/1977, añadiendo que a partir de 1 de enero de 1981 el saldo de la cuenta que no se hubiese capitalizado se traspasará a reserva legal o reserva de libre disposición cuando aquella alcance su límite máximo.

Dado que la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, es posterior a la del Real Decreto 2219/1978, de 25 de agosto, y también a la fecha señalada por éste para la regularización del balance de Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, no cabe duda respecto de la aplicación a estas entidades de las normas de capitalización contenidas en el artículo 4.º del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, y artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Por todo ello, y prescindiendo de las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito que por sus características financieras especiales no precisan de la capitalización de la cuenta, este Ministerio, en uso de las facultades de interpretación de las normas tributarías contenidas en el artículo 18 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, se ha servido disponer:

Primero.

Los Bancos que hayan regularizado su balance conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2219/1978, de 25 de agosto, podrán llevar a cabo ampliaciones de capital con cargo parcial a la cuenta «Regularización Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre» con las condiciones, requisitos y exenciones señaladas en el artículo 4.º del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, y artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Segundo.

De acuerdo con la disposición transitoria 6.ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, el plazo para realizar dichas ampliaciones terminará el 31 de diciembre de 1980.

El saldo de la cuenta que no haya sido capitalizado al término de dicho plazo se traspasará a la reserva legal del artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, hasta que alcance la cuantía máxima exigida, y en otro caso a reserva de libre disposición.

Tercero.

Los Bancos que por no tener su capital representado por acciones o que teniéndolo no se coticen en Bolsa, les sea de aplicación del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y necesiten que la cuenta sea comprobada por la Inspección de Hacienda previamente a su capitalización, podrán solicitar la misma del Delegado de Hacienda de su domicilio fiscal, una vez presentada la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que la regularización aparezca totalmente reflejada.

El saldo de la cuenta se considerará aceptado por la Inspección de Hacienda si transcurridos tres meses, contados a partir de la fecha en que tuviera entrada el escrito en la Delegación de Hacienda, no se hubiese realizado la comprobación.

En ningún caso se entenderá comprobado o aceptado por la Inspección dicho saldo cuando los Bancos interesados manifiesten su disconformidad con el informe emitido por el Inspector actuario a que se refiere el apartado 1 del número 3.º del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964, anexo a la Instrucción de Regularización de Balances de 2 de febrero de 1974.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de diciembre de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1979
  • Fecha de publicación: 16/01/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Contabilidad

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