El texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio, cuya vigencia ha sido restablecida por el artículo veinte del Decreto-ley doce/ mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, determina en su disposición final segunda que el Gobierno, por Decreto, adaptará las normas de la Ley en su aplicación a los Bancos, Cajas de Ahorro, Compañías de Seguros, de Crédito y Capitalización y a las Empresas que exploten concesiones administrativas de obras y servicios públicos.
Realizada la adaptación de las normas de dicha Ley a las Empresas concesionarias de obras y servicios públicos mediante Decreto mil quinientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de mayo, y a las Entidades aseguradoras privadas y a las particulares de Capitalización y Ahorro, por Decreto mil ochocientos quince/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de junio, procede ahora llevar a cabo la relativa a los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, si bien, teniendo en cuenta la fecha de esta adaptación, la misma tiene ciertas características especiales.
En primer lugar, los coeficientes de revalorización no pueden ser otros que los aprobados por el artículo sexto del Decreto tres mil cuatrocientos treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre, cuyos efectos alcanzan hasta el año mil novecientos setenta y tres, quedando los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas que regularicen sus balances equiparados a las demás Empresas de los diversos sectores económicos.
Por otra parte, las excepcionales medidas de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, respecto a la afloración de bienes y derechos ocultos, han de tenerse en cuenta para que en la adaptación que ahora se realiza no vuelvan a repetirse las oportunidades ofrecidas por aquella Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El presente Real Decreto será de aplicación a los Bancos españoles y a los extranjeros que realicen negocios en territorio nacional.
Uno. Los Bancos que se encuentren comprendidos en el apartado a) de la regla primera, uno, de la Instrucción aprobada por la Orden de dos de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que deseen acogerse a la regularización de balances, deberán comunicarlo a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal dentro del plazo que se iniciará el día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y que terminará el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho. La comunicación será sustituida por una solicitud, en el caso de que los Bancos deseen aplicar lo establecido en la regla novena, cinco de la Instrucción, en relación con el cómputo global de valores por grupos o categorías homogéneas de elementos. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se notifique resolución, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Dos. Los Bancos que se encuentren comprendidos en los apartados b) y c) de la regla reseñada, que deseen acogerse a la regularización de balances, lo solicitaran del Ministerio de Hacienda en la forma y en el plazo indicado en el número uno de este artículo.
Tres. En la solicitud o comunicación a que se ha hecho referencia en los números anteriores se hará constar por las Empresas bancarias que voluntariamente se comprometen a la aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto quinientos treinta/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, a partir de la fecha en que se determine por el Ministerio de Hacienda.
La regularización de balances de los Bancos se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en la Instrucción y las siguientes normas de adaptación a sus características específicas:
Primera. El balance a regularizar será el correspondiente al primer ejercicio que se cierre después del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho. En consecuencia, los bienes y elementos que deberán regularizarse serán los que figuran en los inventarios relativos o la fecha de dicho balance.
No obstante, las operaciones en que consiste la regularización podrán distribuirse entre los dos balances inmediatamente posteriores a la indicada fecha o realizarse íntegramente en el segundo.
Segunda. Los valores mobiliarios comprendidos en el grupo b) de la regla sexta de la Instrucción que se coticen en Bolsa se regularizarán del modo que sigue:
a) Las operaciones correspondientes lucirán en contabilidad por primera vez en el balance en que los Bancos decidan terminar sus operaciones de regularización.
b) Para determinar el precio medio de cotización se tomará únicamente la máxima y la mínima que hubieran tenido los títulos en cada uno de los meses que comprende el período señalado en el número uno de la regla octava de la Instrucción. A tal efecto, las Juntas Sindicales facilitarán, a solicitud de los Bancos que lo deseen, certificado acreditativo de las citadas cotizaciones máximas y mínimas.
c) Si se trata de acciones no cotizadas en Bolsa, pero que se hubieran emitido por Sociedades que tengan otras en cotización y cuyas diferencias estriben en que las primeras no estén totalmente desembolsadas, o que sus derechos económicos sean transitoriamente diferentes la regularización se practicará como si se tratase de acciones cotizadas, quedando autorizados los Bancos para ponderar de modo racional las citadas diferencias.
Tercera. Para determinar el valor teórico de los valores mobiliarios españoles de renta variable no cotizados en Bolsa se aplicarán las normas contenidas en la regla octava, dos, de la Instrucción, tomando como base el balance legalmente aprobado de la Entidad emisora de los títulos, correspondiente al último ejercicio cerrado antes de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
Cuarta. Se faculta a los Bancos para regularizar títulos valores que no representen participaciones de capital, emitidos por Sociedades anónimas. El límite máximo de regularización se determinará en la forma siguiente: Se multiplicará el promedio de rendimientos económicos de aquellos títulos valores en los tres ejercicios anteriores al del balance a regularizar por el límite máximo de regularización que correspondiera a una acción ordinaria de la misma Sociedad, teniendo en cuenta, en su caso, la reducción permitida por la regla octava, uno, de la Instrucción; el producto se dividirá por el promedio de rendimientos económicos de dicha acción en el mismo período. El cociente que resulte minorado en el nominal de la acción, constituirá el límite máximo de regularización.
Quinta. No serán de aplicación a los Bancos que regularicen sus balances lo dispuesto en las reglas decimotercera, decimocuarta, excepto su número cuatro; decimoquinta y vigésimo tercera de la Instrucción.
Sexta. Las plusvalías o minusvalías obtenidas en la regularización de los bienes comprendidos en los grupos a) y b) de la regla sexta de la Instrucción se compensarán entre sí, y si el resultado fuera positivo habrá de abonarse a la Cuenta. En caso de resultado negativo su importe reducirá el saldo de la Cuenta procedente de regularizar otros bienes y elementos. Sólo cuando en el ejercicio en que terminen las operaciones de regularización dicho saldo fuera insuficiente, la diferencia, una vez que haya sido comprobada por la Administración, podrá integrarse total o parcialmente en la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o bien amortizarse libremente en los cinco ejercicios siguientes, admitiéndose las amortizaciones practicadas como gastos fiscalmente deducibles en la forma autorizada por el artículo diecinueve del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Los Bancos quedan también facultados para compensar dicha diferencia con los saldos acreedores procedentes de otras regularizaciones legales practicadas con anterioridad.
La Cuenta tendrá fiscalmente el carácter de fondo de reserva y se computará como recurso propio a los efectos previstos en la legislación de ordenación bancaria relativa a la capacidad total de expansión y limitación de la disponible, limitación de la cartera de valores industriales, coeficiente de garantía y limitación de dividendos.
Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación, en cuanto les afecte, a las Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito que regularicen sus balances.
En particular, para las Cajas de Ahorro, regirán las siguientes normas:
a) Las plusvalías o minusvalías que, derivadas de las operaciones de regularización, se produzcan en los elementos de activo representativos de la inversión de la parte aplicada del Fondo para obras benéfico-sociales, lucirán en el balance regularizado en un subepígrafe de la Cuenta, con la denominación do «Regularización de los bienes afectos a obras benéfico-sociales».
b) La Cuenta tendrá fiscalmente el carácter de fondo de reserva y se computará como recurso propio a los efectos previstos en la legislación reguladora de las Cajas de Ahorro, relativas a la capacidad total de expansión y limitación de la disponible, limitación de la cuantía de las inmovilizaciones, coeficiente de garantía, distribución de excedentes y constitución de reservas.
c) Una vez que la Administración haya realizado la comprobación de las operaciones de regularización a que se refiere la regla decimosexta, cuatro de la Instrucción, quedará sin efecto la prohibición contenida en la regla decimosegunda, cuatro, de la misma.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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